REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2005-003228
ASUNTO: YP01-P-2005-003228
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal Estadales y Municipales en funciones Control.
LA SECRETARIO: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ERNESTO RAFAEL MARÍN, venezolano, titular de la cedula de identidad nro.9.867.272.
FISCAL: ABG. Diógenes Tirado, fiscal Segundo Adscrito a la unidad de defensa.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR, ABG. Oswaldo Pérez Marcano, defensor Publico Adscrito a la unidad de defensa de este estado.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, por haberse celebrado la audiencia preliminar en la presente asunto: YP01-P-2005-003228, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al imputado ciudadano ; ERNESTO RAFAEL MARÍN, venezolano, titular de la cedula de identidad nro.9.867.272, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley de Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del delito.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

El representante del ministerio Público ABG. Diógenes Tirado del Defensor Publico: quien expuso: En mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, presento formal acusación en contra del ciudadano: ERNESTO RAFAEL MARÍN, venezolano, titular de la cedula de identidad nro.9.867.272,. plenamente identificado en autos, Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios 40 al 50 ambos inclusive. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público ratifico en todo y en cada una de sus partes el escrito acusatorio, ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado Ernesto Rafael Marín, venezolano, titular de la cedula de identidad nro.9.867.272 y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el hoy imputado. Por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley de Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del delito. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA

Dando cumplimiento a la normativa legal el juez impone a la acusada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: Ernesto Rafael Marín, venezolano, titular de la cedula de identidad nro.9.867.272 quien libre de apremio y coacción manifestó SU DESEO DE NO DECLARAR.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Abg. Oswaldo Pérez Marcano, defensor Publico expuso quien : Esta defensa observa que no curda al expediente ningún elemento de convicción en contra de mi defendido, por cuanto NO EXISTE ENTREVISTA A TESTIGOS PRESÉNCIALES, ASÍ COMO TAMPOCO EXISTE EXPERTICIA QUÍMICA, de la supuesta sustancia incautada a mi defensivo, observa esta defensa que los hechos ocurrieron en el año 2005 y es en el año 2011, seis años después que se presenta la acusación, es por lo que la defensa solicita no sea admitida ya que no reúne los elementos de convicción para acusar a mi defendido. Así mismo, solicita de decrete SOBRESEIMIENTO a favor de Ernesto Rafael Marín, venezolano, titular de la cedula de identidad nro.9.867.272 de conformidad con el articulo 300 Ord. 1, 3 solicito copia del acta de la presente audiencia es todo. Es todo”. Este Tribunal de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir de la siguiente manera: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Publico, los alegatos de la defensa, así como revisada las actas que conforman el presente asunto, observa quien aquí decide que evidentemente no existe la experticia química realizada a la sustancia incautada. Establecido. Quedan las partes presentes notificadas.







DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
ARTICULO 300 DEL NCOOOPP. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede:
1º- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2º- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3º- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4º- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada,
5º- Asi lo esblezca expresamente este código.

ARTICULO 301 DEL NCOOOPP. EFECTO. El sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de la cosa juzgada .Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado a favor de quien se hubiere declarado salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiere sido dictada.

ARTICULO 302 DEL NCOOOPP. SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. El o el fiscal solicitara el sobreseimiento al juez o jueza de control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este código.

ARTICULO 305 DEL NCOOOPP. TRAMITE. Presentada la solicitud de sobreseimiento el juez lo decidirá dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima auque no se haya querellado.

Si el juez o la jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviara las actuaciones al o la fiscal superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la fiscal Superior del Ministerio Publico ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez o la jueza lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinó en contrario, Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
DE LA MOTIVACIÓN
En la presente causa quien aquí decide, considera que revisada como han sido todas las actuaciones en el presente asunto, no curda ENTREVISTA A TESTIGOS PRESÉNCIALES, ASÍ COMO TAMPOCO EXISTE EXPERTICIA QUÍMICA, de la PRESUNTA sustancia incautadla ciudadano: ERNESTO RAFAEL MARÍN, venezolano, titular de la cedula de identidad nro.9.867.272 , asi como se puede determinar que los hechos ocurrieron en el año 2005 y es en el año 2011, seis años después que el representante del ministerio Publico presenta la acusación, es por lo que la no sea admite la acusación presentada por el Ministerio Publico ya que no reúne los elementos de convicción de la acusación . Razon por la cual se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de Ernesto Rafael Marín, venezolano, titular de la cedula de identidad nro.9.867.272, requerido por la defensa Publica de conformidad con el articulo 300 Ord. 1, 3Así se decide.
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERO PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Se declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de ERNESTO RAFAEL MARÍN, venezolano, titular de la cedula de identidad nro.9.867.272, requerido por la defensa Publica de conformidad con el articulo 300ordinal 4º 3º . El sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de la cosa juzgada .Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado a favor de quien se hubiere declarado salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiere sido dictada.
CUMPLIDAS LAS NOTIFICACIONES A CADA UNA DE LAS PARTES SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL .ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (20 - 05-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZ.,

ABG. WILMA HERNANDEZ M

LA SECRETARIA



ABG. LUCIA CORREA