REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-002094
ASUNTO: YP01-P-2013-002094
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de Primera de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, venezolano, nacido en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, de profesión u oficio indefinida con cédula de identidad N° V-11.209.246 , nacido en fecha 15/06/1969.
VICTIMA: RUIZ ETAYO RICARDO ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº V- 4.055.351.
DELITO: Robo contenido en el articulo 470 del código penal venezolano en su segundo aparte, el cual tiene una pena de 5 a 8 años y el delito de asociación para delinquir contenido en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismos
FISCAL: Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI,, Fiscal Primero auxiliar del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. DAISY PINTO defensora Pública Quinta adscrita al defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad en el presente : Asunto N° YP01-P-2013-2094, conformidad a lo establecido en el articulo, 262 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito, de Robo contenido en el articulo 470 del código penal venezolano en su segundo aparte, el cual tiene una pena de 5 a 8 años y el delito de asociación para delinquir contenido en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismos RUIZ ETAYO RICARDO ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº V- 4.055.351.
DE LOS HECHOS QUE ASE LE IMPUTAN


El representante del Ministerio Publico, Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primero auxiliar del Ministerio quien puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ. “venezolano, nacido en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, de profesión u oficio indefinida con cédula de identidad N° V-11.209.246 , nacido en fecha 15/06/1969, quien resulto detenido por una Comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), integrada por el sub. Comisario Arturo Salazar, Inspector jefe Jesús Díaz e Inspector Jonathan Chávez, quienes el día 13-05-2013 a las Tres y treinta (30:•30 p.m.) horas de la tarde, Se constituyo una comisión adscrita a esa a fines de realizar labores de inteligencias a objeto de efectuar recorridos por esa zona tendientes a ubicar posibles evadidos del reten de guasina, ya que manejaban información de inteligencia que por ese sitio se la pasaban prófugos, avistaron a un sujeto quien emprendió veloz carrera siendo infructuosa las labores emprendidas por los funcionarios para darle alcance, prosiguiendo la búsqueda la comisión se acerca a una vivienda rural donde se encontraba un ciudadano identificado como JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, a quines los funcionarios se le identificaron como funcionarios del SEBIN, el mismo autorizo a los funcionarios a que revisar por los alrededores de su residencia y en el interior de la casa si querían procediéndose de inmediato a indagar y es cuando a uno de los funcionarios le llamo la atención una maquina desmalezadota que estaba dentro de la vivienda, ya que el poseía una lista con los seriales de los motores fueras de borda y maquinas podadoras robadas de la empresa Buran Nautic C.A. y en virtud de que el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, adopto una conducta nerviosa no logrando dar una explicación convincente procediendo de inmediato la comisión a verificar el seriar de dicha maquina coincidiendo la misma con la una de las maquinas robada de dicha empresa. Y el mismo manifestó que diría la verdad que un señor llamado juancho con otro gordito le habían llevado en un camión 350 varias de esas maquinas junto con unos motores fuera de borda para que se lo guardara en su casa ubicada en las Mulas y estando la comisión en la presencia de un delito procedió a aprender al ciudadano JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, siéndole informado de sus derechos constitucionales, inmediatamente procedimos a las 04:15pm de la tarde en compañía del ciudadano que sirvió como testigo, el cual se identifica como, NAVARRO GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.549, una vez estando en la casa del ciudadano, JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, pedimos permiso para ingresar a la vivienda y el ciudadano manifestó no tener problema, al lugar se aposto una ciudadana de nombre MORENO RODRÍGUEZ MILAGRO MARIBEL, quien dijo ser hermana del hoy imputado y que sirvió de testigo en el procedimiento realizado, una vez abierta la puerta se encontró en el interior de la habitación Nueve (09) motores fuera de borda marca llama, siendo ocho (08) de 40HP y uno (01) de 15HP cuyos seriales se encuentran descrito en el acta de investigación penal. Asimismo la cantidad de Treinta y dos (32) maquinas podadoras distribuidas de la siguiente manera, veintisiete (27) maquinas podadoras, marca BIMOTO AGROS, Modelo BC-415-B. Marca Bimotor Agros sin serial visible, Cinco (05) Maquinas podadoras.; marca OLEO-MAC, Modelo 753T, seriales 9132329494, 1782295445, 91323295423, 1782295446, 1782315750; este ultimo fue la maquina que dio inicio al procedimiento, y un teléfono celular marca YEZZ, color negro con blanco, dejándose constancia que las evidencias antes descritas guardan relación con la causa penal signadas con la nomenclatura numero K-13-0259-00804, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Ciudadana juez tenemos graficas del lugar donde ocurrieron los hechos, así como fotos de l ciudadana Milagros Maribel Moreno , quien es hermana del hoy imputado y sirvió de testigo al igual que el ciudadano José Rafael Navarro de los cuales existen actas de entrevistas de cómo fue realizado el procedimiento por parte de los funcionarios del sebin, quiero dejar expresa constancia del reconocimiento médico hecho al ciudadano JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, a fin de dejar constancia de su estado de salud y así garantizar sus derechos constitucionales. Ciudadana juez cabe destacar que posterior a esto se recibieron actuaciones que solicito sean consignadas como actuaciones complementarias, constante de dieciséis (16) folios útiles las cuales deberán ser agregadas la asunto principal, solicito se deje constancia que la Fiscalia del Ministerio Publico asigno a esta investigación el numero único MT197458-203, ciudadana juez narrado como han sido los hechos, y vista toda la información presentada. Solicito: 1.- Decrete la flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 de nuestra Carta Magna. 2.- Solicito aplicación del procedimiento ordinario. 3.-esta representación fiscal precalifica que nos encontramos frente al delito de receptación de objetos provenientes del delito de Robo contenido en el articulo 470 del código penal venezolano en su segundo aparte, el cual tiene una pena de 5 a 8 años y el delito de asociación para delinquir contenido en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismos 4- Solicito para el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, numeral 1,2,3 articulo 237, numeral 2,3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- solicito copia de la presente acta. Es todo.-
DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA

La ciudadana jueza manifiesta a la victima lo establecido en el articulo 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho que tiene algo que agregar algo relacionado con lo expuesto por el representante fiscal, la victima ciudadano RUIZ ETAYO RICARDO ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº V- 4.055.351 expuso.- me fui de viaje el día viernes, el sábado en la mañana cuando veo el teléfono habían 18 llamadas, un señor del trabajo me aviso que se nos metieron al negocio anoche, me regrese al negocio y me dirigí al negocio habían muchas cajas rotas, revisamos hacia el monte dicen los muchachos que eran tres los que nos robaron, se metieron por el muro fui a poner mi denuncia y lleve mis facturas a los fines de dejar constancia de lo que se me robo, solicito se haga justicia. Es todo.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

La ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 49, ordinal 3 y 5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad el imputado JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ. “venezolano, nacido en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, de profesión u oficio indefinida con cédula de identidad N° V-11.209.246 , nacido en fecha 15/06/1969, residenciado en el sector las Mulas vía principal, casa sin numero Estado Delta Amacuro, manifestó no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

Ahora bien esta Juzgadora en representación del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial quiere dejar constancia que siendo aproximadamente las 4:10pm horas de la tarde hizo llamada telefónica a la ciudadana MARBELIS DIGNORA MORENO al numero celular 0414-9044523 y le pregunte por el abogado que iba a representar al ciudadano JOSE GRERORIO MORENO RODRIGUEZ, me manifestó que se había cansada de llamar al Abogado, y este no atendía el teléfono, mas sin embargo a mis manos llego un Recurso de Amparo introducido por el ciudadano abogado, lo que a mi manera de ver constituye una táctica dilatoria de lo que será la presentación de imputado.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA


La defensora Público Abg. DAISY PINTO, quien expuso: “Esta defensa en representación del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ. “venezolano, nacido en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, de profesión u oficio indefinida con cédula de identidad N° V-11.209.246 , nacido en fecha 15/06/1969, residenciado en el sector las Mulas vía principal, casa sin numero Estado Delta Amacuro, quiere dejar constancia, que pregunto al ciudadano imputado que le relatara los hechos a los fines de saber efectivamente la versión de los mismo, el imputado le manifestó a la defensa que no tenia nada que decir que el tenia su defensor privado, en consecuencia y en virtud de lo alegado por la representación fiscal y por el volumen de las actuaciones, no puedo revisar con exactitud la actas, voy a partir de lo dicho por la representante fiscal, donde precalifica al ciudadano el delito de receptación de objetos provenientes del delito de robo y asociación para delinquir, asimismo como la medida privativa de libertad, ahora bien considerando las diligencias y actas del asunto esta defensa realiza las siguientes observaciones.1.- De lo que se pudo escuchar de la Fiscalía del Ministerio Publico que en la residencia de mi representado hicieron el hallazgo, de unos objetos que fueron producto de un robo y precalifica el delito DE RECEPTACIÓN DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, asimismo considera esta defensa que si bien es cierto que se realizo un procedimiento donde presuntamente hubo ese hallazgo que si bien es cierto que ya existía una denuncia según se desprende de investigación penal donde fue señalado el sitio donde se encontraba esos objetos debieron solicitar orden de allanamiento para practicar esa visita en esa residencia que menciona en dicha acta de investigación policial. por cuanto ellos ya tenían conocimiento con anterioridad de los hechos que se habían suscitado, haciendo este órgano de investigación policías este procedimiento violatorios de los derechos constitucionales y del debido proceso, queriendo disfrazar esta actuación con el hecho que se encontraban realizando un procedimiento de las fugas de guasina, por otra parte se realiza un reconocimiento en violación a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la practica que se debe realizar cuando es necesario conocer el contenido de la correspondencia o equipos informáticos violando lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trata de la investigación y diligencias debieron solicitar la autorización judicial correspondiente establecida en el Art. 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo la representación del ministerio indistintamente que el delito principal haya sido cometido por varias personas no es menos ciertos que a mi defendido al momento de su detención, lo detuvieron solo es por ello ciudadana juez que esta defensa considera que al precalificación del delito para asociación para delinquir no se configuran con mi defendido a la hora de su detención, en virtud de ello y visto que la norma establece que los elementos o los presupuestos que están configurados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. deben ser concurrentes a los fines de solicitar la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio publico, no es suficiente que el delito precalificado tenga una medida privativa superior a los diez (10) años sino que deben darles los fundados elementos de convicción y que exista una presunción razonable de fuga y obstaculización para ello debe haber una fundamentacion razonable por parte del ministerio publico, de la acta del presente asunto ciudadana juez como pudieron los funcionarios policiales con la dirección de mi representado tal como se evidencia del folio 23 y 24 se evidencia que el mismo tiene la dirección de su residencia en esta jurisdicción y medida privativa de libertad es excepcional tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia , 2.- es por ello que solicito acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto no están dados lo supuestos establecidos en el Art., 236 del Código Orgánico Procesal penal por no existir suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como socio, 3.-solicito la nulidad del acta que se levanto correlación al procedimiento del acto donde se incautaros los objetos y el acta donde constan las llamadas que se hiciera ya que los elementos de convicción ha sido obtenidos de manera ilícita inobservando lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, 4.- solicito copia del acta . Es todo.

CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (…).
ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1- ARRAIGO EN EL PAIS.
2- LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE.
3- LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.

PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputadas testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“Artículo 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (…).

ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
4- ARRAIGO EN EL PAIS.
5- LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE.
6- LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.

PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputadas testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS

En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que el imputado ciudadano: JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, la representante del Ministerio Publico lo imputo por la presunta comisión del delito, de Robo contenido en el articulo 470 del código penal venezolano en su segundo aparte, el cual tiene una pena de 5 a 8 años y el delito de asociación para delinquir contenido en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismos: RUIZ ETAYO RICARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.055.351, el representante del ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por según se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL INSERTA EN EL FOLIO 04 del presente asunto, resulto detenido por una Comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), integrada por el sub. Comisario Arturo Salazar, Inspector jefe Jesús Díaz e Inspector Jonathan Chávez, quienes el día 13-05-2013 a las Tres y treinta (30:•30 p.m.) horas de la tarde, Se constituyo una comisión adscrita a esa a fines de realizar labores de inteligencias a objeto de efectuar recorridos por esa zona tendientes a ubicar posibles evadidos del reten de guasina, ya que manejaban información de inteligencia que por ese sitio se la pasaban prófugos, avistaron a un sujeto quien emprendió veloz carrera siendo infructuosa las labores emprendidas por los funcionarios para darle alcance, prosiguiendo la búsqueda la comisión se acerca a una vivienda rural donde se encontraba un ciudadano identificado como JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, a quines los funcionarios se le identificaron como funcionarios del SEBIN, el mismo autorizo a los funcionarios a que revisar por los alrededores de su residencia y en el interior de la casa si querían procediéndose de inmediato a indagar y es cuando a uno de los funcionarios le llamo la atención una maquina desmalezadota que estaba dentro de la vivienda, ya que el poseía una lista con los seriales de los motores fueras de borda y maquinas podadoras robadas de la empresa Buran Nautic C.A. y en virtud de que el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, adopto una conducta nerviosa no logrando dar una explicación convincente procediendo de inmediato la comisión a verificar el seriar de dicha maquina coincidiendo la misma con la una de las maquinas robada de dicha empresa. Y el mismo manifestó que diría la verdad que un señor llamado juancho con otro gordito le habían llevado en un camión 350 varias de esas maquinas junto con unos motores fuera de borda para que se lo guardara en su casa ubicada en las Mulas y estando la comisión en la presencia de un delito procedió a aprender al ciudadano JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, siéndole informado de sus derechos constitucionales, inmediatamente procedimos a las 04:15pm de la tarde en compañía del ciudadano que sirvió como testigo, el cual se identifica como, NAVARRO GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.549, una vez estando en la casa del ciudadano, JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, pedimos permiso para ingresar a la vivienda y el ciudadano manifestó no tener problema, al lugar se aposto una ciudadana de nombre MORENO RODRÍGUEZ MILAGRO MARIBEL, quien dijo ser hermana del hoy imputado y que sirvió de testigo en el procedimiento realizado, una vez abierta la puerta se encontró en el interior de la habitación Nueve (09) motores fuera de borda marca llama, siendo ocho (08) de 40HP y uno (01) de 15HP cuyos seriales se encuentran descrito en el acta de investigación penal. Asimismo la cantidad de Treinta y dos (32) maquinas podadoras distribuidas de la siguiente manera, veintisiete (27) maquinas podadoras, marca BIMOTO AGROS, Modelo BC-415-B. Marca Bimotor Agros sin serial visible, Cinco (05) Maquinas podadoras.; marca OLEO-MAC, Modelo 753T, seriales 9132329494, 1782295445, 91323295423, 1782295446, 1782315750; este ultimo, fue la maquina que dio inicio al procedimiento, y un teléfono celular marca YEZZ, color negro con blanco, dejándose constancia que las evidencias antes descritas guardan relación con la causa penal signadas con la nomenclatura numero K-13-0259-00804, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Éste Tribunal de Control observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la el establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…”

Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela estamos obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva. En tal sentido, Revisa las actas policiales insertas el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita asi como Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible que le imputo el representante del Ministerio Publico y que además existe Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…” y . Oída como han sido las partes es menester para este Tribunal emitir su decisión: Se decreta la flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico de Procesal Penal. Se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, numeral 1,2,3 articulo 237, numeral 2,3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, JOSE MORENO GREGORIO RODRIGUEZ, con cédula de identidad N° V-11.209.246 , , por la comisión del DELITO DE RECEPTACIÓN DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO CONTENIDO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN SU SEGUNDO APARTE, EL CUAL TIENE UNA PENA DE 5 A 8 AMOS Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CONTENIDO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMOS, Se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa publica. Expídase la respectiva BOLETA DE ENCARCELACION, dirigida al Director del Centro de Retención y Resguardo Guasina en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, informando de la presente decisión. Se acuerda anexar al asunto principal las actuaciones complementarias presentadas por el Representante del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

“ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico de Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, numeral 1,2,3 articulo 237, numeral 2,3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, JOSE MORENO GREGORIO RODRIGUEZ. “venezolano, nacido en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, de profesión u oficio indefinida con cédula de identidad N° V-11.209.246 , nacido en fecha 15/06/1969, residenciado en el sector las Mulas vía principal, casa sin numero Estado Delta Amacuro, por la comisión del DELITO DE RECEPTACIÓN DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO CONTENIDO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN SU SEGUNDO APARTE, EL CUAL TIENE UNA PENA DE 5 A 8 AMOS Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CONTENIDO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMOS, CUARTO: Se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa publica. QUINTA: Expídase la respectiva BOLETA DE ENCARCELACION, dirigida al Director del Centro de Retención y Resguardo Guasina en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, informando de la presente decisión. SEXTA: Se acuerda anexar al asunto principal las actuaciones complementarias presentadas por el Representante del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (20 - 05-2013). Años: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación. CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE COTROL

ABG. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA

ABG. LUCIA CORREA