REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000213
ASUNTO : YP01-P-2013-000213


RESOLUCION NRO.228-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. LIZGREANA PALMA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: FIGUEROA GAMBOA JOSE ERNESTO, venezolano, natural de san Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 04/10/1991, de 21 años de edad, residenciado en parroquia Manuel Piar, Brisas del Triunfo 01, Avenida Simón Bolívar, casa Nro. 49-07, teléfono de ubicación 0424-9255775, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro.
DEFENSORA: DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-03-1993, de 20 años de edad, hijo de Carmen Carreño (fallecida) y de padre desconocido), de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Triunfo, calle Principal, Casa Sin Número, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.624.

DELITO: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISISON DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-03-1993, de 20 años de edad, hijo de Carmen Carreño (fallecida) y de padre desconocido), de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Triunfo, calle Principal, Casa Sin Número, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.62, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, el acusado CRISTIAN JAVIER CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.624, se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 349 Ejusdem, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil trece (2013), se recibe escrito de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contare la norma antes mencionada, y en fecha diez (10) de febrero del mismo año se lleva a cabo la audiencia para oír al imputado, acordándose en la referida audiencia la medida judicial privativa preventiva de libertad por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de investigación, en fecha y en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en relación al ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-03-1993, de 20 años de edad, hijo de Carmen Carreño (fallecida) y de padre desconocido), de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Triunfo, calle Principal, Casa Sin Número, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.624, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.


Presentada la acusación por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, con ocasión de una investigación iniciada en fecha siete (07) de febrero del año dos mil trece (2013), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida la acusación, por el representante Fiscal, el imputado CRISTIAN JAVIER CARREÑO, admitió libre de coacción y apremio los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

En fecha siete (07) de febrero del año dos mil trece (2013), aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, en el Mercado Municipal de Casacoima en el Sector de Brisas del Triunfo I, el ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, en compañía de otro sujeto y manifiestamente armado, bajo amenaza de muerte despojo con un arma de fuego al ciudadano FIGUEROA GAMBOA JOSE ERNESTO, de un teléfono celular marca motorolla ZN200 de color negro y siete bolívares en efectivo, ante lo cual funcionarios del Centro de Coordinación policial Casacoima se apersonaron al lugar señalado por la víctima, en compañía de éste, indicando la víctima a dos personas que se encontraban en el lado de adentro de área de venta de carnes, uno de los sujetos al percatarse de la presencia policial emprendió huida y el otro ciudadano quedó detenido, siendo reconocido por la víctima como una de las personas que lo despojo del teléfono y el dinero, a dicho sujeto se le realizó una inspección de personas encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón dos billetes: un billete de cinco bolívares y otro billete de dos bolívares, respondiendo este ciudadano detenido al nombre de CARREÑO CRISTIAN JAVIER, razón por la cual le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y quedo detenido; indicando la Fiscal del Ministerio Público en su exposición que de la entrevista rendida por la victima en la Policía del Municipio Casacoima se puede apreciar que la victima señalo entre otras cosas lo siguiente: “… resulta que como a las 09:20 o 09:30 horas de la noche , yo iba caminando por la avenida el día de hoy,. 007-02-2013, y cuando voy por el mercadito pro donde venden pescados, veo que salen dos chamos una trae camisa anaranjada, el otro tenía una camisa azul y gorra negra, pero no les paro porque como por allí se pasa mucha gente orinando, y cuando voy por la agropecuaria que esta al lado del mercadito escuche que matraquearon una pistola y uno de ellos me dijo dame el teléfono que llevas en las manos y no voltees por que te voy a dar un tiro, estire la mano hacia atrás y le di el teléfono, después que me quito el teléfono me dicen, dame los reales que tienes en el bolsillo y yo saco siete bolívares que tenía nada mas, y me dicen eso es lo único que tienes?, me buscas más, yo seguí caminando, no voltee para atrás no los escuche mas y cuando llevo una distancia mas o menos lejos, volteo pero solo vi la sombra, llegue a la casa le dije a mi hermano a mi mamá, y a mi papá, de ahí nos fuimos para la policía y cuando llegamos al Comando le explicamos al situación y dos funcionarios se montaron en el carro de mi papá para ir a ver donde me robaron y cuando vamos llegando la mercadito estaban sentados ahí mismo y los policías se bajaron del carro y los salieron persiguiendo y agarraron a uno por que el otro se escapo y al momento cuando agarraron al primero lo reconocí por la camisa azul…”

DEL DERECHO y LA AUDIENDCIA PRELIMINAR


En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2013), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, por los hechos descritos en el particular segundo del presente fallo, atribuyéndoles la calificaciones jurídicas de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ampliamente descritas en el particular tercero, solicitando además el mantenimiento tanto de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público a cada uno de ellos, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministró sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-03-1993, de 20 años de edad, hijo de Carmen Carreño (fallecida) y de padre desconocido), de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Triunfo, calle Principal, Casa Sin Número, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.624, su deseo de acogerse al precepto Constitucional.


Por su parte la Abogada, ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta del imputado, alego: “Rechazo en todas y causa uno de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto mi defendido no tuvo ningún tipo de participación en los hechos por lo que respetuosamente le solicito al Tribunal, decrete el sobreseimiento de la causa en relación a mi defendido porque tal y como lo señala la victima en la presente causa el no se vio quienes fueron las personas que lo despojaron de sus pertenencias, por lo que le solito el sobreseimiento de la causa y la libertad inmediata para mi defendido y en caso de que el tribunal no acoja esta solicitud de libertad plena para mi defendido respetuosamente le solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad y que se le garantice el derecho de ser juzgado en libertad como lo establece la Constitución. Es Todo.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos: “ ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Triunfo, calle Principal, Casa Sin Número, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.624 hijo de Carmen Carreño (fallecida) y de padre desconocido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal todo ello al reunir los requisitos establecidos en el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha rece sobre el acusado CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Triunfo, calle Principal, Casa Sin Número, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.624 hijo de Carmen Carreño (fallecida) y de padre desconocido. CUARTO: En este estado este juzgador una vez admitida totalmente la acusación impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios 40, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente y una vez impuesto e las medidas alternativas se le pregunto al ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.624, si se acogía a una de estas medidas y previa conversación con su defensora expuso: “Yo si admito los hechos que me acusan, es todo a los fines de la imposición inmediata de la pena” QUINTO: Escuchada la admisión de hechos a los fines de la imposición inmediata e la pena por parte del acusado CRISTIAN JAVIER CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.624 visto que la admisión de hechos es por el delito de ROBO AGRAVADO, que tiene una pena de 10 a 17 años, la pena aplicable seria de 13 años y 6 meses, con la aplicación del articulo 37 del Código Penal Venezolano y en virtud de que el imputado es menor de 21 años y no presenta registros policiales anteriores ni antecedentes penales, esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal Venezolano considera que la pena aplicable es de diez (10) años de prisión y en virtud de que el imputado ha manifestado admitir lo hechos, conforme al articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, tiene una rebaja de un tercio de la pena aplicable, siendo la rebaja de tres (3) años y cuatro (4) meses por lo que la pena le quedaría en seis (06) años y ocho (08) meses, en tal sentido se CONDENA al ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Triunfo, calle Principal, Casa Sin Número, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.624 hijo de Carmen Carreño (fallecida) y de padre desconocido a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión mas las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. SEXTO: Vista la solicitud de la fiscal de que en dicho hecho participaron mas personas, se acuerda compulsar la presente causa. SEPTIMO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día siete (07) de junio del año dos mil diecinueve (2019), en virtud de que el imputado fue detenido en fecha 07-02-2013. LIBRESE BOLETA DE REINTEGRO. La Sentencia condenatoria será publicada en el lapso legal correspondiente. Así se decide”. Se levantó la audiencia siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.)., se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.”


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitidos el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, se impuso al acusado CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-03-1993, de 20 años de edad, hijo de Carmen Carreño (fallecida) y de padre desconocido), de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Triunfo, calle Principal, Casa Sin Número, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.624, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.624, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-03-1993, de 20 años de edad, hijo de Carmen Carreño (fallecida) y de padre desconocido), de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Triunfo, calle Principal, Casa Sin Número, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.624, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular segundo del presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de robo agravado, previsto en artículo 458 del Código Penal Venezolano establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una e las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o bien, si se hubiese cometió por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez a diecisiete años de prisión…
De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien por cuanto el imputado tienen menos de 21 años y el artículo 74 del Código Penal Venezolano, establece esta circunstancia como atenuante a la pena, por lo que esta Juzgadora considera que la pena a imponer es de diez (10) años, de prisión que es el límite inferior de la pena correspondiente al delito imputado por el Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos que impone una rebaja de un terció de la pena aplicable, la pena será de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena en fecha 07-06-2019, ya que el ciudadano fue aprehendido en fecha 07-02-2013, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución establecer el lugar donde cumplirá la pena impuesta.- Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público DRA. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), en contra del ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-03-1993, de 20 años de edad, hijo de Carmen Carreño (fallecida) y de padre desconocido), de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Triunfo, calle Principal, Casa Sin Número, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.62por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentados por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera dictada en contra de los ciudadanos CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-03-1993, de 20 años de edad, hijo de Carmen Carreño (fallecida) y de padre desconocido), de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Triunfo, calle Principal, Casa Sin Número, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.624.
CUARTO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-03-1993, de 20 años de edad, hijo de Carmen Carreño (fallecida) y de padre desconocido), de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Triunfo, calle Principal, Casa Sin Número, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.624; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena al acusado CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-03-1993, de 20 años de edad, hijo de Carmen Carreño (fallecida) y de padre desconocido), de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Triunfo, calle Principal, Casa Sin Número, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.624, el día 07-06-2019, quien fue aprehendido en fecha 07-02-2013.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABG. LIZGREANA PALMA