REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002270
ASUNTO : YP01-P-2013-002270



RESOLUCION Nº 229-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARYS JULIA MARCANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. DIOGNES TIRADO, Fiscal segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Publica Sexta Penal adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Publica.
IMPUTADOS: WUILIAN JOSE REVOLLEDO SILVA, venezolano, nacido en fecha 21/12/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.385.836, residenciado en la comunidad indígena el pajar Municipio Libertador parroquia Tabasca Estado Monagas. Teléfono celular numero 0287.4149762, hijo de Clemencia Silva (v) Enésimo Revolledo (fallecido) y RICCE ALEXIS PALACIOS, venezolano, nacido en fecha 10-10-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V- 20.159.859, residenciado en la comunidad indígena el pajar Parroquia Tabasca, Municipio Libertador Estado Monagas, hijo de Hugo Cabrera y Adeliz Palacios.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal.




Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia de presentación en la causa número YP01-P-2013-001860 de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Abg. Diógenes Tirado, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos: WUILIAN JOSE REVOLLEDO SILVA, y RICCE ALEXIS PALACIOS por cuanto fue aprehendido en fecha 21-05-2013, siendo las 01:10 p.m., aproximadamente, funcionarios de la Guardia Nacional, avistaron a una embarcación de color verde donde se encontraba a dos personas de sexo masculino en actitud sospechosa que se encontraba en el sector Boca de Manamito Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, le hicimos señal para que detuviera al hacerlo, nos identificamos comos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes tomaron una actitud agresiva en contra de los funcionarios y empezó a ofender con palabras obscenas, le indicamos que se calmara, quien hizo caso omiso y siguió ofendiendo y trato de abordarnos, por lo que tuvimos que hacer uso de la fuerza pública para someterlo, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.”

El Ministerio Público, precalificó el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano, en perjuicio del estado venezolano. Solicito se decreta la aprehensión en flagrancia. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal, esta representación fiscal, solicita se decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones que a bien tenga el tribunal por ante Circuito Judicial Penal, solicito sean remitidas las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico.
Seguidamente se impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los mismos se identificaron como: WUILIAN JOSE REVOLLEDO SILVA, venezolano, nacido en fecha 21/12/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 21385836, residenciado en el sector el pajar Municipio Libertador estado Monagas. Quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Se deja constancia que tanto el fiscal como la defensa manifestaron no tener preguntas que realizar. RICEE ALEXIS PALACIOS, venezolano, nacido en fecha 10-10-89, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 20159859, residenciado en la comunidad indígena el pajar Municipio Libertador estado Monagas, quienes libres de apremio y coacción manifestaron su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Zully Sarabia, quien manifestó “escuchada como ha sido la declaraciones del ministerio publico quienes han manifestado a esta defensa no se suscitaron como hacen ver los funcionarios en el acta policial ya entre otras cosas, han manifestado que venían en compañía del señor armando Antonio morillo quien también fue detenido y trasladado al comando de la guardia nacional junto con mis defendido persona que no se encuentra mencionada en el presente procedimiento, en relación al delito de resistencia ala autoridad según el acta policial no se deja constancia de que se les haya instruido algún tipo de orden o de solicitud por parte de la autoridad y que estos se negaran a ello, estamos ante la presencia de dos ciudadanos de la etnia wuarao, quienes los funcionarios actuantes un capitán y dios sargentos de la guardia nacional armados y uniformados tuvieron que hacer presuntamente fuerza para someterlos situación esta que llama la tensión a la defensa aunado a esto que no hubieron testigos en el presente procedimiento, a criterio de estas defensa esta en presencia de privación ilegitima por lo que se niega a la solicitud del ministerio publico que se a solicitada la flagrancia a mis defendidos, asimismo no se explica la defensa porque procedieron a retener la embarcación donde se desplazaban mis defendido si en la inspección se deja constancia que no se encuentra ningún elemento de interés criminalistico es por ello que la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 141 de la Ley de pueblos y comunidades indígenas en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito libertad sin restricciones. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

A continuación toma el derecho de palabra la Juez Segunda de Control, quien expone: Revisado como ha sido el asunto se observa que no consta en actas que en el procedimiento realizado por los funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, se evidencia que los mismo no se hicieron acompañar por testigo alguno que avale lo expuesto en el acta, así mismo observa esta juzgadora que no existen elementos suficientes que haga presumir la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en relación al imputado presente en sala, es por lo que este Tribunal acuerda a los imputados WUILIAN JOSE REVOLLEDO SILVA, venezolano, nacido en fecha 21/12/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.385.836, residenciado en la comunidad indígena el pajar Municipio Libertador parroquia Tabasca Estado Monagas. Teléfono celular numero 0287.4149762, hijo de Clemencia Silva (v) Enésimo Revolledo (fallecido) y RICCE ALEXIS PALACIOS, venezolano, nacido en fecha 10-10-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V- 20.159.859, residenciado en la comunidad indígena el pajar Parroquia Tabasca, Municipio Libertador Estado Monagas, hijo de Hugo Cabrera y Adeliz Palacios, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo expuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a favor de los ciudadanos: WUILIAN JOSE REVOLLEDO SILVA, venezolano, nacido en fecha 21/12/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.385.836, residenciado en la comunidad indígena el pajar Municipio Libertador parroquia Tabasca Estado Monagas. Teléfono celular numero 0287.4149762, hijo de Clemencia Silva (v) Enésimo Revolledo (fallecido) y RICCE ALEXIS PALACIOS, venezolano, nacido en fecha 10-10-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V- 20.159.859, residenciado en la comunidad indígena el pajar Parroquia Tabasca, Municipio Libertador Estado Monagas, hijo de Hugo Cabrera y Adeliz Palacios, por considerar quién aquí decide que no existen elementos suficientes que hagan presumir la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en relación a los imputados presentes en sala.
CUARTO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo Guasina, informando de la presente decisión.
QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Quedan las partes notificadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, en Tucupita a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


ABG. MARYS JULIA MARCANO