REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002309
ASUNTO : YP01-P-2013-002309


RESOLUCION Nº 230-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARYS JULIA MARCANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Publica Sexta Penal adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Publica.
IMPUTADO: HERRERA RIVAS JHONATHAN ARYESMAR, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/03/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V- 19.402.787, residenciado en Barrio La Guardia calle principal al final casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Jesucita Rivas (V) y de Jonny Herrera (v).
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal.


Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia de presentación en la causa número YP01-P-2013-002309 de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La Abg. Yonna Cedeño, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos: HERRERA RIVAS JHONATHAN ARYESMAR, por cuanto fue aprehendido en fecha 22-05-2013, siendo las 08:50 p.m., aproximadamente, funcionarios de la Policía Estadal, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta sin casco y sin camisa, al cual se le procedió a darle la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso, se fue a la fuga y a escasos metros se le retuvo, por lo que tuvimos que hacer uso de la fuerza pública para someterlo, se le realizo la inspección no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.”

El Ministerio Público, precalificó el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano, en perjuicio del estado venezolano. Solicito se decreta la aprehensión en flagrancia. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal, esta representación fiscal, solicita se decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones que a bien tenga el tribunal por ante Circuito Judicial Penal, solicito sean remitidas las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico.
Seguidamente se impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el mismo se identifico como: HERRERA RIVAS JHONATHAN ARYESMAR, por cuanto fue aprehendido en fecha 22-05-2013, siendo las 08:50 p.m., aproximadamente, funcionarios de la Policía Estadal, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta sin casco y sin camisa, al cual se le procedió a darle la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso, se fue a la fuga y a escasos metros se le retuvo, por lo que tuvimos que hacer uso de la fuerza pública para someterlo, se le realizo la inspección no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Zully Sarabia, quien manifestó “por cuanto de la revisión de la actas se desprende que lo único que obra como elemento incriminatorio es el acta de diligencia policial, que riela al folio (02) dos del presente asunto, en la cual los funcionarios actuantes a pesar de dejar constancias de los hechos suscitados ocurrieron en plena vía publica a las 8.30pm de la noche siendo el sector de la perimetral una de las principales arteria viales de esta ciudad, resulta increíble que dejen constancia que no avistaron personas que sirvieran como testigo del procedimiento, asimismo existe inspección técnica del sitio mi defendido ha manifestado que por cuanto al momento de realizar inspección de persona no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico fue objeto de maltratos físicos y verbales por parte del los funcionarios, mi defendido es una persona de contextura del gado y baja estatura como va ha pensar que pueda arremeter contra dos funcionarios de la guardia nacional que obviamente se encuentran armados pare realizar labores de patrullaje es por ello que la defensa solicita de conformidad con el articulo 44 de la constitución libertad sin restricción. Es todo”.
A continuación toma el derecho de palabra la Juez Segunda de Control, quien expone: Revisado como ha sido el asunto se observa que no consta en actas que en el procedimiento realizado por los funcionarios de la Policía del Estado, se evidencia que los mismo no se hicieron acompañar por testigo alguno que avale lo expuesto en el acta, así mismo observa esta juzgadora que no existen elementos suficientes que haga presumir la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en relación al imputado presente en sala, es por lo que este Tribunal acuerda al imputado HERRERA RIVAS JHONATHAN ARYESMAR, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/03/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V- 19.402.787, residenciado en Barrio La Guardia calle principal al final casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Jesucita Rivas (V) y de Jonny Herrera (v), la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo expuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a favor del ciudadano: HERRERA RIVAS JHONATHAN ARYESMAR, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/03/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V- 19.402.787, residenciado en Barrio La Guardia calle principal al final casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Jesucita Rivas (V) y de Jonny Herrera (v), por considerar quién aquí decide que no existen elementos suficientes que hagan presumir la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en relación a los imputados presentes en sala.
CUARTO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo Guasina, informando de la presente decisión.
QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Quedan las partes notificadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, en Tucupita a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


ABG. MARYS JULIA MARCANO