REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001968
ASUNTO : YP01-P-2013-001968
RESOLUCION Nº 209 -2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ADRIANYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCOS LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: JEAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/07/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.889, residenciado en Delfín Mendoza, avenida principal casacoima, al lado del auto lavado Inversiones Rubí, teléfono 0287-7211703, Marisol Rodríguez (v) y José Gregorio Rodríguez (v),
DEFENSA PÚBLICA: ABG .OSWALDO PEREZ MARCANO.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR e INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JEAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.852.889; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR e INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
1.- JEAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/07/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.889, residenciado en Delfín Mendoza, avenida principal casacoima, al lado del auto lavado Inversiones Rubí, teléfono 0287-7211703, Marisol Rodríguez (v) y José Gregorio Rodríguez (v),

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el imputado de autos fue en fecha 07-05-2013 en compañía del adolescente, siendo aproximadamente las 12:10 p.m., por la calle Dalla Costa específicamente frente al mercado de buhoneros a borde de un vehículo tipo moto, quien al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, nos identificamos como funcionarios y se le notifico que se le haría una inspección amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sacando a relucir ningún objeto, se procedió hacerle una inspección corporal, encontrándole entre sus partes intimas una bolsa de papel sintético transparente, en su interior contentivo de varios envoltorios de papel sintético de color negro presunta droga, asimismo se le encontró al adolescentes que andaban con el dinero efectivo de distintas denominaciones, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como JEAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.852.889, mayor de edad y LAREZ MARTINES YOXER MMANUEL, de 16 años de edad.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN del los ciudadanos JEAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.852.889, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; se observa que en fecha 07-05-2013, siendo aproximadamente las 12:10 p.m., por la calle Dalla Costa específicamente frente al mercado de buhoneros, quien se desplazaba en una moto vera y al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, nos identificamos como funcionarios y se le notifico que se le haría una inspección amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sacando a relucir ningún objeto, se procedió hacerle una inspección corporal, encontrándole al imputado entre sus partes intimas una bolsa de papel sintético transparente, en su interior contentivo de varios envoltorios de papel sintético de color negro presunta droga y al adolescentes dinero efectivo de distintas denominaciones, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta juzgado que los funcionarios procedieron a incautar las evidencias incautadas resultando 25 envoltorios contentivo de presunta marihuana, con un peso de 40.9 gramos, procediendo al resguardo de la evidencia y a la inspección técnica de los hechos, según cadena de custodia, la cual reposa en la policía del Municipio Tucupita, fijación colección y etiquetaje de la misma, por consiguiente considera esta juzgadora que fue una investigación en caliente y se dejó en acta que ningún ciudadano colaboró para ser testigo del procedimiento, por lo que estamos en presencia de hecho de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR e INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y considerando que estamos presuntamente en presencia de un concurso real de delitos, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, que no prescribe, por lo que se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa así como la nulidad del acta solicitada, ya que el acta deja constancia del procedimiento practicado y la retención de la presunta droga, así como el registro de cadena de custodia, considerando el peso bruto arrojado por la presunta droga incautada y que al momento del procedimiento el imputado se encontraba en compañía de un adolescente a quien se le incauta dinero efectivo de distintas denominaciones presumiendo que el mismo es producta de la venta de este tipo de sustancias ilícitas relacionadas con la delincuencia organizada y la industria del narcotráfico, por lo que conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/06/2.012, donde señala que los delitos de droga no gozan de beneficios procesales ni de medidas cautelares, la cual es de carácter vinculante, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito precalificado, de lesa humanidad y los elementos de convicción presentados hasta la fecha, el cual merece una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de parágrafo 1 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de RICHARD RAFAEL CHIRIGUITA; titular de la cédula de identidad número 21.340.331, declara sin lugar la solicitud del Defensor Público, ya que estamos ante la presunta comisión de un delito de lesa humanidad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que es de reciente data, que establece una pena el de mayor entidad superior a los diez años de prisión, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el animo del procesado y evadirse del proceso, aunado a el tipo penal precalificado, considerado de lesa humanidad que causan un gran daño social , así como el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 07-05-20134, donde los funcionarios adscritos a la Policía Municipal dejan constancia de la aprehensión del imputado, en compañía de un adolescente y la presunta droga incautada al folio dos y vuelto del asunto.
B.) B) Registro de cadena de custodia de evidencia física, donde se describe la droga incautada contentetivo de restos vegetales (marihuana, así como la moto y dinero efectivo incautados en el procedimiento al folio cinco, seis y siete del asunto.
C) Acta de verificación provisional de la sustancia donde se señala y describe la sustancia incautada al folio nueve del asunto.
D) Inspección Tècnica al lugar del hecho, al folio quince del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se acuerda en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/07/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.889, residenciado en Delfín Mendoza, avenida principal casacoima, al lado del auto lavado Inversiones Rubí, teléfono 0287-7211703, Marisol Rodríguez (v) y José Gregorio Rodríguez (v), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR e INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, por estar llenos los extremos señalados en el artículo 236 del texto adjetivo penal. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad QUINTO: Remítase Copia Certificada de la presente acta al Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente al cual corresponde conocer por cuanto guarda relación con el adolescente: YOXER LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.117.887 en el asunto YP01-D-2013-75 y solicítese al mismo que envíe a este juzgado copia del acta levantada. SEXTO: Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de informarle de la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por el fiscal, así como las copias simples del expediente y de la presente acta solicitada por la defensa. OCTAVO: Corríjase la foliatura desde el folio 2 al folio 19. NOVENO: Por cuanto el presente auto de dicta posterior a la celebración de la audiencia de presentación se acuerda notificar a las partes. Así se decide.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ