REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001969
ASUNTO : YP01-P-2013-001969


RESOLUCION Nº 210 -2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ADRIANYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCOS LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: CEDEÑO GENNIS RAMON, YOMER FORTIQUE CEDEÑO y ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 29/01/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio venta de comida rápida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.581, residenciado en la perimetral, calle 3, casa Nº 56, hijo de Yelitza Zacarías (v) y Alberto Cardona (v), JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28/06/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio camillero del materno, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.453, residenciado en calle la planta, frente a la Escuela Peraza, hijo de Juana Carreño (V) y Juan Hernández (v) y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, venezolano, natural de Cantaura, nacido en fecha 10/11/01985, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.753, residenciado en calle pativilca, al lado del sindicato de obreros, hijo de Mercedes Gutiérrez (v) y Rubén Latouche (V).
DEFENSA PÚBLICA: ABG .OSWALDO PEREZ MARCANO.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICAION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la ley de armas y explosivos.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.581, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.453 y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.753, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

1.- CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 29/01/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio venta de comida rápida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.581, residenciado en la perimetral, calle 3, casa Nº 56, hijo de Yelitza Zacarías (v) y Alberto Cardona (v).
2.-JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28/06/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio camillero del materno, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.453, residenciado en calle la planta, frente a la Escuela Peraza, hijo de Juana Carreño (V) y Juan Hernández (v).
3.-ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, venezolano, natural de Cantaura, nacido en fecha 10/11/01985, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.753, residenciado en calle pativilca, al lado del sindicato de obreros, hijo de Mercedes Gutiérrez (v) y Rubén Latouche (V).


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que los ciudadanos pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, en fecha 07-05-2013, siendo aproximadamente las 09:30 a.m., por la calle Petión de esta ciudad, luego de que una ciudadana MORAIMA JOSEFINA AGUILERA, manifestara que en ese preciso momento estaba manteniendo contacto telefónico con una amiga de nombre YELITZA CEDEÑO, quien le estaba diciendo que su hijo de nombre Comer Cedeño, se encontraba secuestrado por varios ciudadanos en el sector tres de la perimetral y que uno de ellos es apoderado el periquito, motivo por el cual procedimos a informarle a la centralista la novedad, con la finalidad de solicitar apoyo, una vez conformada la información se reporta el oficial jefe, notificando vía radial que uno de los ciudadanos víctima se liberó y se encuentra en el sector Delfín Mendoza, calle 9, una vez escuchada la información radial, se trasladaron al sitio para recabar la información, trasladándose en compañía de la victima CEDEÑO GENNIS RAMON, hasta el sector de la perimetral, lugar donde nos señaló una residencia de color verde diciendo que ahí tenían a su primo DIOMER CEDEÑO secuestrado desde la madrugada, por lo tanto en vista que nos encontrábamos ante un hecho flagrante, procedieron a entrar a la vivienda, y al revisar el tercer cuarto ubicado a mano derecha, encontrando en el interior del mismo a cuatro ciudadanos incluyendo el presunto secuestrado, incautando un arma de fuego, tipo chopo de fabricación casera, 15 envoltorios de presunta droga denominada crack, dos cuchillos grandes y otro pequeño, un cartucho calibre 28 de color rojo marca fiocchi, un cartucho calibre 38 marca cavim, tres cartuchos calibre 95 marca WCC y en la sala de la residencia se encontró un vehiculo moto marca empire, modelo 150, de color negro, placas AA2J40A, con los seriales dañados, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN del los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observa que de las actas procesales se desprende que en fecha 07-05-2013, siendo aproximadamente las 09:30 .de la mañana, por la calle Petión de esta ciudad, la ciudadana Moraima Josefina Aguilera, intercepta a dos motorizados de la Policía Municipal y les informa que mediante llamada telefónica sostenida con la ciudadana Yelitza Cedeño, le manifestó que su hijo de nombre Gennis Cedeño, se encontraba secuestrado por varios ciudadanos en una vivienda ubicada en el sector III de la Perimetral donde habita un ciudadano apodado “PERICO”, motivo por el cual, los funcionarios informaron de la novedad a la centralista con la finalidad de solicitar apoyo, una vez conformada la comisión, se reporta el oficial jefe, notificando vía radial, que uno de los ciudadanos víctima de nombre Gennis Cedeño, logro liberarse y se encuentra en el sector Delfín Mendoza, calle 9, una vez escuchada la información radial, se trasladaron al sitio para recabar la información, en compañía de la victima Gennis Cedeño, hasta el sector de la perimetral, lugar donde nos señaló una residencia de color verde, manifestando que allí tenían a su primo secuestrado desde la madrugada de nombre Yosmer, por lo que encontrándose ante un presunto secuestro, que fue la primera hipótesis policial que se manejo, en base a la información suministrada, siendo este un delito flagrante que estaba en plena ejecución, procedieron a entrar a la vivienda de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar ante un delito continuado, dejando constancia que al revisar la tercera habitación, a mano derecha, encontraron a cuatro ciudadanos incluyendo el presunto secuestrado, se les incauto arma de fuego, tipo chopo de fabricación casera, 15 envoltorios de presunta droga denominada crack, dos cuchillos grandes y otro pequeño, un cartucho calibre 28 de color rojo marca fiocchi, un cartucho calibre 38 marca cavim, tres cartuchos calibre 95 marca WCC y en la sala de la residencia se encontró un vehiculo moto marca empire, modelo 150, de color negro, placas AA2J40A, con los seriales dañados, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se observa de la declaración de los hoy imputados que voluntariamente le abrieron la puerta a la comisión policial, en virtud de que los funcionarios tocaron la misma, por lo que en este caso los funcionarios estaban realizando labores propias de la investigación, percatándose al entrar a la vivienda, que en la misma se encontraba cuatro ciudadanos dentro de los que estaba el ciudadano Yomer Fortique, el cual dice en la entrevista, que los ciudadanos no los dejaban salir de la casa por lo que el decide acostarse y se despierta cuando los funcionarios llegan, para ese momento ya su primo de nombre Gennis Ramón había salido de la casa y fue quien llevo a los funcionarios a la vivienda donde incautaron presuntamente un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, 15 envoltorios, 2 cuchillos grandes y uno pequeño y 5 cartuchos de distintos calibres, una moto marca empire con seriales dañados, según lo refleja el acta policial. Segùn las actas de entrevistas, las victimas manifestaron que los referidos ciudadanos no los dejaban salir de la vivienda, señala uno de ellos que estando en la casa de periquito, quien se encontraba en compañía de dos amigos, el mismo le impidió la salida, inclusive indicando que el mismo lo amenazo y que de allí no salía vivo, señalando que le quitaron la cartera y un dinero que tenia dentro y que como pudo salio de la vivienda y avisarle a su familia, ya que en dicha vivienda había quedado su primo de nombre Yomer Fortique. Si bien es cierto, que en relación al delito de Robo Simple, precalificado por el Ministerio Pùblico, el único elemento de convicción, es el dicho del ciudadano Gennis Cedeño, ya que en la cadena de custodia, ni de las actas, no se refleja que le hayan incautado cartera ni dinero alguno a los hoy imputados perteneciente a una de las víctimas, en cuanto a la privación ilegitima esta el dicho de dos personas que indican como víctimas, que no lo dejaban salir de la casa y el adulto Gennis Cedeño, pudo salir de la vivienda, así como las entrevistas rendidas por las ciudadanas Moraima Aguilera y Yelitza cedeño, quei9nes indican como tienen conocimiento de los hechos investigados, con respecto a la presunta droga incautada, existe una acta policial que refleja y describe los 15 envoltorios incautados en el procedimiento, donde señala las características de la misma y que se trata de presunta droga denominada crack, envoltorios estos que se encuentran descritos al folio 15 del asunto, así como se deja constancia en el registro de cadena de custodia del funcionario que lo entrega y donde se deja constancia de manera especifica que es lo que se esta entregando, por lo que esta juzgadora considera, que esto no es un error de fondo para anular las actuaciones procesales y que los funcionarios actuaron en cumplimiento de su deber, que es necesarios investigar sobre los hechos ocurridos. En este orden de ideas, en relación al Ocultamiento de Droga, el peso arrojado en la cadena de custodia es superior a lo establecido en la norma para considerar que estamos ante una posible posesión y que hasta la presente fecha no existe elementos de convicción que indique que los imputados sean consumidores como lo declararon en sala. Así las cosas, considerando estamos ante un delito de lesa humanidad, imprescriptible, que causa un gran daño social, es por lo que esta juzgadora considera que hay elementos serios para presumir su participación en el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, al igual que se incauto arma de fuego de fabricación casera y municiones, configurando el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICAION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la ley de armas y explosivos, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por cuanto hay dos personas que señalan que le impidieron la salida de la vivienda y el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, si bien es cierto, no existe una pluralidad de elementos, la investigación esta iniciando y que solo con el delito de Ocultamiento sin señalar los otros delitos, ya estamos en presencia del peligro de fuga, por la pena posible a aplicar en su limite máximo, lo cual podría influir en el animo de los imputados y sustraerse del proceso, aunado al peligro de obstaculización, ya que la investigación esta en etapa inicial y es necesario recabar nuevos elementos que exculpen o inculpen a los mismos, así las cosas, esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa Pública y la nulidad de las actas procesales, ya que el procedimiento fue ajustado a la norma, de conformidad al artículo 234 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los hechos de reciente data y estar ante delitos de gran entidad, ante un peligro de fuga y obstaculización. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta policial, de fecha 07-05-2013m donde funcionarios de la Policía del Estado, dejan constancia del procedimiento practicado conde resultan aprehendidos los imputados de autos, y los elementos de interés criminalìsticos incautados, al folio uno, dos y vuelto del asunto.
B.) B) Acta entrevista de Moraima Aguilera, donde señala como tuvo conocimiento de los hechos, al folio seis y vuelto del asunto.
C.) .
C) Acta de entrevista a la ciudadana Yelitza Cedeño, en la cual indica como su hijo le informa lo sucedido, al folio ocho y vuelto del asunto.
D) Acta entrevista a Dionmer José Cedeño, víctima en el presente asunto y quien narra lo sucedido, al folio nueve del asunto.
E) Acta entrevista a Cedeño Gennis, victima en el presente asunto, quien narra lo sucedido, al folio siete y vuelto del asunto.
F) Registro de cadena de Custodia de los elementos de interés criminalìsticos incautados en el procedimiento, al folio once, doce, trece y catorce del asunto.
Reconocimiento legal a unas prendas de vestir, al folio diecinueve del asunto.

D) Inspección Tècnica al lugar del hecho, al folio quince del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se acuerda en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 29/01/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio venta de comida rápida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.581, residenciado en la perimetral, calle 3, casa Nº 56, hijo de Yelitza Zacarías (v) y Alberto Cardona (v), JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28/06/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio camillero del materno, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.453, residenciado en calle la planta, frente a la Escuela Peraza, hijo de Juana Carreño (V) y Juan Hernández (v) y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, venezolano, natural de Cantaura, nacido en fecha 10/11/01985, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.753, residenciado en calle pativilca, al lado del sindicato de obreros, hijo de Mercedes Gutiérrez (v) y Rubén Latouche (V), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICAION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO GENNIS RAMON, YOMER FORTIQUE CEDEÑO y ESTADO VENEZOLANO. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad CUARTO: Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de informarle de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese a las victimas. SEXTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Félix Estado Bolívar a los fines de que realice examen toxicológico a los imputados de autos. SEPTIMO: Ofíciese al comisario José Luis Naranjo, Director de la Policía del Estado, a los fines de que realice el traslado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.581, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.453, y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.753, con las seguridades del caso el día de mañana 10/05/2013, para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Félix Estado Bolívar a los fines de que realice examen toxicológico a los mismos. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. NOVENO: Por cuanto el presente auto de dicta posterior a la celebración de la audiencia de presentación se acuerda notificar a las partes. Así se decide.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ