REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001970
ASUNTO : YP01-P-2013-001970
RESOLUCIÓN Nº 211 -2013
JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ.
SECRETARIO DE SALA: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. PEDRO MARQUEZ Y ABG. JOSE CIEGLER.
IMPUTADO: NIXON ROBERT MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/12/1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.617, residenciado en boca de Uracoa, calle principal, cerca del liceo, teléfono 0426-6865395, hijo de Miriam Hernández (v) y Arquímedes Martínez (v).
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 9, 10 y 11 en concordancia con el último aparte del ordinal 10 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada el día diez (10) de mayo del presente año, estando en funciones de guardia a favor del NIXON ROBERT MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.617, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- NIXON ROBERT MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/12/1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.617, residenciado en boca de Uracoa, calle principal, cerca del liceo, teléfono 0426-6865395, hijo de Miriam Hernández (v) y Arquímedes Martínez (v).
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYEN
El Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, donde el imputado NIXON ROBERT MARTINEZ HERNANDEZ, quien fue aprehendido en fecha 07/05/2013, aproximadamente a la 01:00 de la tarde, por funcionarios de la Guardia Nacional, por información de elementos confiables de inteligencia, sobre un supuesto abigeato, en comisión fluvial, en lancha canadiense, con destino al fundo Doña Miriam, ubicado en el sector el Garcero, al margen del río manamo, Municipio Tucupita, pasado media hora de nuestra partida llegamos a la finca de nombre Guarita, ubicada en la isla de guara, Estado Monagas, lugar donde embarcamos a dos personas del sexo masculino que son trabajadores en la finca antes mencionada con el fin de que fungieran como testigo del procedimiento, posteriormente siendo las 3:00 de la tarde llegamos a la finca de nombre Doña Miriam, donde estaban dos personas del sexo masculino, a quienes no les identificamos como funcionario de la Guardia Nacional y le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar manifestando uno de los ciudadanos que él era el propietario de la finca y que no había ningún problema, en que inspeccionaran la finca, por lo que nos aportó tres caballos, ya que los animales no se encontraban en los potreros cercanos sino que andaban suelto en la finca, por lo que procedimos a inspeccionar el ganado, donde se observó que se trataba de animales de la especie bufalina, al verificar el hierro obtuvimos como resultado que se trataba 111 semovientes de la especie bufalina, 81 poseían el hierro quemador del propietario de la de la finca, previa demostración de documentos que amparaban su condición, sin embargo la de las 30 que quedaban 26 poseían hierros distintos al del hierro del propietario de la finca y 04 tenían el hierro remarcado (cachapeado), por lo que le preguntamos al propietario de la finca la procedencia de los animales que no poseían su hierro, manifestando el mismo que esos animales estaban acabando de ser comprado y el no poseía la compra y venta pero que los animales tenían el respaldo y en cuanto a las cuatro que poseen el hierro remarcado él no lo había visto nunca porque el solo viene a dar una vuelta a su finca y se retira atender su negocio en boca de Uracoa, posteriormente a esto nos percatamos que en uno de los alambrados de la finca estaba un objeto que al colectarlo resulto ser un arma de fuego tipo escopeta, marca New England Firearms Pordner, modelo SBI, calibre 16, 6 23/4, con seriales desbastados y dos cartuchos calibre 16mm, sin percutir, le manifestamos si poseía porte de armas manifestando no poseerlo, por lo que le informe que se le haría una inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalìsitco ni adherido a su cuerpo, motivo por el cual se le informo al ciudadano de auto que quedarían detenido, imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 9, 10 y 11 en concordancia con el último aparte del ordinal 10 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera. El Ministerio Público solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Así como MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez vencido los lapsos de ley se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Solicito copia del acta. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado NIXON ROBERT MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/12/1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.617, residenciado en boca de uracoa, calle principal, cerca del liceo, teléfono 0426-6865395, hijo de Miriam Hernández (v) y Arquímedes Martínez (v), manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “ Yo me encontraba trabajando en el negocio y a eso de las 10 de la mañana me llama el trabajador que venía una comisión de la guardia y cuando lleve ellos tenían las búfalas recogidas, ellos llamaron a los vecinos, porque esos son terrenos sin cerca, yo le enseñe la documentación, hay unos búfalos que compre pero en ese momento no tenía la documentación yo tengo como demostrar que son mías, las 26 son mías, las otras 4 no se de quien son, aparecen porque ellos la llevaron, ellos encerraron los animales y como les dije por allí no hay cerca, los funcionarios fueron agresivos, la bácula no es mía es del trabajador, yo no sabía que esa bácula existía, yo puedo demostrar que no estaba en la finca”. Es todo. La defensa ni la Fiscalia realizaron preguntas. A preguntas del juez, contesto: Hace cuatro años tengo la finca. El capataz tiene dos años, es persona de mi confianza. Cada 15 o 20 días voy a la finca. Esa finca la adquirí porque la compro mi papá al señor Jesús García hace 4 años. Tiene 214 hectáreas, que no son potreros ni están cercadas. La finca limita hacia la derecha Jesús García y hacia la izquierda José García, hacia el frente el río y hacia atrás rebalses. Le compramos al señor Jesús García de palabra, yo tengo los papeles del INTI. Esos terrenos no están cercanos porque son de puras familias. Me di cuenta que estaban esas 4 reses en ese momento del procedimiento. El trabajador solamente tiene acceso a la finca. Las 26 que compre no fueron de un solo golpe, ellas tienen años, allí hay una del señor Nicholson que tiene como 4 años de comprada. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Pedro Márquez, quien expuso: “Esta defensa rechaza en cada una de sus partes la precalificación del Ministerio Público dada a los hechos, en razón de que en las actas no existen ningún elemento que vincule a nuestro defendido como autor o participe de los hechos que se contrae la causa penal respectiva solo existe una acta cursante al folio 13, el cual al referirse al arma incautada señala que la misma fue encontrada a los alrededores de la finca por lo que mal puede atribuirse el delito de ocultamiento de arma de fuego por una parte, por la otra se pretende medida privativa bajo el argumento de los numerales 9, 10 y 11 pero resulta que no indica la representación fiscal que quiso señalar al indicar los mismos, pero no indica cual fue el hierro del respaldo, por esa razón solicitamos se declare sin lugar el pedimento fiscal y se le conceda a mi defendido la libertad plena por falta de elementos, consigno cuatro folios útiles del registro del hierro, dos folios del aval sanital, guía de movilización del ganado, constante de 5 folios útiles y 7 folios útiles de las personas a las cuales el le compro las 26 reses, hierro del comprador y hierro del vendedor. Solicito copia del acta. Es todo.”
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a fundamentar la Medida cautelar Sustitutiva acordada en audiencia de presentación, una vez revisadas las actas que rielan al presente asunto y oída la exposición de las partes, este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 07/05/2013, aproximadamente a la 01:00 de la tarde, por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Estado Delta Amacuro, en virtud de información confiable de inteligencia, sobre un supuesto abigeato, en comisión fluvial, por lo que retraslada una comisión vía fluvial al fundo Doña Miriam, ubicado en el Sector el Garcero, al margen del río manamo, Municipio Tucupita, embarcando en Isla de Guara, finca de nombre Guarita, a dos personas del sexo masculino que con el fin de que fungieran como testigo del procedimiento, llegando aproximadamente a las 3:00 de la tarde a la finca de nombre Doña Miriam, donde se encontraban dos personas del sexo masculino, procediendo los funcionarios a identificarse e informarles el motivo de su presencia en el lugar, manifestando uno de los ciudadanos que él era el propietario de la finca y que no había ningún problema que inspeccionaran la finca, por lo que aportó tres caballos para ubicar los animales que se encontraban en dicha finca, una vez recogido los semovientes, proceden los funcionarios a inspeccionar, observando que se trataba de animales de la especie bufalina para un total de 111, 81 poseían el hierro quemador del propietario de la de la finca, previa demostración de documentos que amparaban su condición, sin embargo, la de las 30 que quedaban 26 poseían hierros distintos al del hierro del propietario de la finca y 04 tenían el hierro remarcado (cachapeado), por lo que le preguntamos al propietario de la finca la procedencia de los animales que no poseían su hierro, manifestando el mismo que esos animales estaban acabando de ser comprado y el no poseía la compra y venta pero que los animales tenían el respaldo y en cuanto a las cuatro que poseen el hierro remarcado él no lo había visto nunca porque el solo viene a dar una vuelta a su finca y se retira atender su negocio en boca de Uracoa, así mismo los funcionarios dejan constancia de la incautación en uno de los alambrados de la finca, de un arma de fuego tipo escopeta, marca New England Firearms Pordner, modelo SBI, calibre 16, 6 23/4, con seriales desbastados y dos cartuchos calibre 16mm, sin percutir, no presentando el porte de la misma, por lo que procedieron a realizar una inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalìsitco ni adherido a su cuerpo, motivo por el cual se le informo al ciudadano de auto que quedarían detenido, imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como NIXON ROBERT MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.617.
Así las cosas, el Ministerio Público, ante estos hechos precalifica los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 9, 10 y 11 en concordancia con el último aparte de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente asunto, en primer lugar que no existe una inspección técnica del lugar del hecho, ni de los semovientes que presentaron irregularidades en el marcaje del hierro o no coincidía el hierro con el del propietario del fundo, y así ilustrar al Tribunal sobre lo sentado por los funcionarios actuantes en el acta de aprehensión, como también lo manifestado por el hoy imputado, en relación a que el terreno no esta cercano. En segundo lugar, los funcionarios actuantes no indican las razones por las cuales proceden a practicar el procedimiento, solo se limitan a indicar labores de inteligencia sin que exista una persona denunciante que reclame la propiedad de algún bufalino, para irrumpir en la propiedad privada, ya que considera esta Juzgadora que si estaban en presencia de un presunto Hurto de Ganado, lo cual no representa un delito continuado, sino es un delito que se perfecciona de forma inmediata con el hecho del apoderamiento, es decir, no estamos ante una de las excepciones planteadas en el artículo 196 del texto adjetivo penal, sin embargo los funcionarios actuantes dejan constancia que el propietario autorizó la entrada al referido Fundo y colaboro con la practica del mismo proporcionando los caballos para buscar a los semovientes. En tercer lugar, se habla que el procedimiento se realizo en una finca, donde se encontraban dos personas, el imputado y otra persona ambos de sexo masculino, es decir, el propietario y el capataz, según las actas, siendo que este ultimo no fue aprehendido por los funcionarios actuantes, aun cuando los funcionarios lo indicaron en las actas, siendo que en los tipos penales precalificados por el titular de la acción penal, el sujeto activo puede estar representado por cualquier persona, por lo que esta juzgadora considera, que si bien es cierto, la investigación esta iniciando y que faltan diligencias por practicar, existe el principio de presunción de inocencia, ya que estamos ante un sistema garantìsta y no inquisitivo, por lo que ante la duda de la presunta participación del imputado en los hechos, esta favorece al mismo, considerando en este caso, que el propietario presento documentación a su favor y en relación a los cuatro (04) bufalinos que se encontraban remarcados en su hierro, el solo hecho que estén presuntamente en la propiedad del hoy imputado, no es elemento suficiente para que esta juzgadora presuma que el ciudadano Nixon Martínez, es autor o participe en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, no existiendo a esta, fecha una pluralidad de elementos que hagan presumir a esta Juzgadora su participación en el mismo, ya que en este caso no esta determinado de quien son esos bufalinos, si son ajenos, si fue el hoy imputado presuntamente quien altero los hierros de los mismos, no estando en relación a este tipo penal lleno de manera concurrente los extremos de ley para decretar por vía de excepción una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, ya que no solo es estar ante un hecho punible, que merezca pena privativa superior o igual en su límite máximo a diez años y de reciente data, sino, que existan una pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir su participación en el mismo, aunado que según lo reflejado en el acta levantada por los funcionarios actuantes, el propietario colaboro con ellos y les permitió el acceso a la finca de nombre Doña Miriam, sin orden judicial alguna. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la Guardia Nacional señala que fue encontrada en el alambrado de la finca, y aunque no determina el sitio exacto de incautación, considerando, que presuntamente la finca tiene 214 hectáreas, según lo manifestado por el imputado, ya que en acta de investigación no consta la descripción del fundo, riela en actas un reconocimiento legal del arma incautada, por lo que considera esta juzgadora en cuanto a este tipo penal existe una pluralidad de elementos de convicción, que hacen presumir la participación del hoy imputado en dicho hecho, en consecuencia observando que aun faltan diligencias por practicar y partiendo del principio de presunción de inocencia, considerando que no están llenos los extremos de manera concurrente señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir que el imputado de autos es autor o participe en el delito de mayor entidad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 9, 10 y 11 en concordancia con el último aparte de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, así como el peligro de obstaculización, ya que el imputado, según lo reflejado en actas colaboro con el procedimiento al permitir el acceso a su finca, por lo que se acuerda sin lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y consistentes en presentaciones cada 15 días y la prohibición del cambio de residencia, declarando sin lugar la libertad sin restricciones solicitadas por la defensa toda vez que esta juzgadora debe garantizar la presencia del imputado en los actos subsiguientes y las resultas del proceso. Así se decide.-.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano NIXON ROBERT MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/12/1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.617, residenciado en boca de uracoa, calle principal, cerca del liceo, teléfono 0426-6865395, hijo de Mirian Hernández (v) y Arquímedes Martínez (v), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 9, 10 y 11 en concordancia con el último aparte del ordinal 10 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de la COLECTIVIDAD,. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 Numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de cambiar de residencia. CUARTO: Líbrese la boleta de excarcelación, dirigida al centro de retención de guasina. QUINTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente SEXTO: Agréguese a la causa la documentación consignada por la defensa privada. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Notificar a las partes de la presente decisión, publicada el día siguiente a la celebración de la audiencia.-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 11 de mayo de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.