REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002013
ASUNTO : YP01-P-2013-002013

RESOLUCION Nº 212 -2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ADRIANYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCOS LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: CARLOS JOSÉ ABREU GARABÁN, venezolano, de 20 años de edad, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 08 de febrero 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, 6ª grado de instrucción, hijo de Manuel Abreu (f) e Isolina Garabán (v) con cédula de identidad número 22.790.487, residenciado en el sector La Florida, Calle San Antonio, casa N° 2, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA: ABG .DAISY PINTO.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA:l ESTADO VENEZOLANO.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de CARLOS JOSÉ ABREU GARABÁN, titular de la cedula de identidad número 22.790.487; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

1.- CARLOS JOSÉ ABREU GARABÁN, venezolano, de 20 años de edad, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 08 de febrero 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, 6ª grado de instrucción, hijo de Manuel Abreu (f) e Isolina Garabán (v) con cédula de identidad número 22.790.487, residenciado en el sector La Florida, Calle San Antonio, casa N° 2, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el imputado de autos fue aprehendido en fecha 9 de mayo de 2013 por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, aproximadamente a las 09:00 p.m. horas de la noche luego de que los referidos funcionarios lo avistaran en actitud sospechosa, por lo que procedieron a su identificación y a practicarle inspección personal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo izquierdo del pantalón que lucía un envase de plástico transparente en cuyo interior se encontraban a su vez 32 envoltorios dentro de los cuales se hallaban sustancias de color blanco, polvorienta y de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína, razón por la cual se procedió a su identificación plena y puesto a la orden de esta fiscalía del Ministerio Público, es de observar que este procedimiento fue practicado en presencia del ciudadano Estrada Marcano Cristian Cleiber, venezolano. Mayor de edad, con cédula de identidad número 20.567.534, quien fungió como testigo del mismo y cuya acta de entrevista se encuentra inserta al folio 5 y su vuelto de la presente causa, de igual forma al folio 4 cursa acta de identificación provisional de la sustancia incautada la cual arrojó un peso bruto de 21,7 gramos aproximadamente de presunta cocaína; asimismo al folio 9 y su vuelto corre inserto registro de cadena de custodia de evidencia física N° 143. El Ministerio Publico precalifica la conducta del hoy como el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 237 numerales 2, 3 Parágrafo Primero y artículo 238 eiusdem es por lo que solicito se le imponga medida privativa de libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN del los ciudadanos CARLOS JOSÉ ABREU GARABÁN, titular de la cedula de identidad número 22.790.487, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; se observa que en fecha 09-05-2013, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., luego de que los referidos funcionarios lo avistaran en actitud sospechosa, por lo que procedieron a su identificación y a practicarle inspección personal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo izquierdo del pantalón que lucía un envase de plástico transparente en cuyo interior se encontraban a su vez 32 envoltorios dentro de los cuales se hallaban sustancias de color blanco, polvorienta y de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína, razón por la cual se procedió a su identificación plena y puesto a la orden de esta fiscalía del Ministerio Público, es de observar que este procedimiento fue practicado en presencia del ciudadano Estrada Marcano Cristian Cleiber, venezolano. Mayor de edad, con cédula de identidad número 20.567.534, quien fungió como testigo del mismo y cuya acta de entrevista se encuentra inserta al folio 5 y su vuelto de la presente causa, de igual forma al folio 4 cursa acta de identificación provisional de la sustancia incautada la cual arrojó un peso bruto de 21,7 gramos aproximadamente de presunta cocaína; asimismo al folio 9 y su vuelto corre inserto registro de cadena de custodia de evidencia física N° 143., razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta juzgado que los funcionarios procedieron a incautar las evidencias incautadas resultando 32 envoltorios contentivo de presunta cocaína, que supera con holgura el peso señalado en el artículo 153 de la Ley Orgánica d e Drogas, procediendo al resguardo de la evidencia y a la inspección técnica de los hechos, según cadena de custodia, por lo que estamos en presencia de hecho de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y considerando que estamos presuntamente en presencia de un tipo penal considerado de lesa humanidad, que causa un gran daño social, imprescriptible y que no goza de beneficios alguno, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el peso bruto arrojado por la presunta droga incautada y que al momento del procedimiento se encontraba una persona que colaboro como testigo, aunado que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/06/2.012, señala que los delitos de droga no gozan de beneficios procesales ni de medidas cautelares, la cual es de carácter vinculante, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito precalificado, de lesa humanidad y los elementos de convicción presentados hasta la fecha, el cual merece una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de parágrafo 1 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de CARLOS JOSÉ ABREU GARABÁN, venezolano, de 20 años de edad, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 08 de febrero 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, 6ª grado de instrucción, hijo de Manuel Abreu (f) e Isolina Garabán (v) con cédula de identidad número 22.790.487, residenciado en el sector La Florida, Calle San Antonio, casa N° 2, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 09-05-20134, donde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejan constancia de la aprehensión del imputado, en presencia de un testigo y la presunta droga incautada al folio dos y vuelto del asunto.
B.) B) Registro de cadena de custodia de evidencia física, donde se describe la droga incautada contentetivo de polvo blanco, al folio nueve del asunto.
C) Acta de verificación provisional de la sustancia donde se señala y describe la sustancia incautada al folio nueve del asunto.
D) acta de verificación provisional de la sustancia incautada, la cuala arrojó un peso de 21,7 gramos aproximadamente de presunta cocaína, al folio cuatro del asunto.
E) Entrevista al testigo, quién presencio el procedimiento, al folio cinco y vuelto del asunto.
D) Inspección Tècnica al lugar del hecho, al folio quince del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano CARLOS JOSÉ ABREU GARABÁN, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 08 de febrero 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, con cédula de identidad número 22.790.487, residenciado en el sector La Florida, Calle San Antonio, casa N° 2, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 237 numerales 2, 3 Parágrafo Primero y artículo 238 eiusdem todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al centro de retención de guasina. QUINTO: Oficiar al Fiscal Superior informando la presente decisión, a los fines legales consiguientes SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SÉPTIMO: Por cuanto el presente auto de dicta posterior a la celebración de la audiencia de presentación se acuerda notificar a las partes. Así se decide.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ