REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000172
ASUNTO : YP01-P-2008-000172


RESOLUCIÓN Nº 216-2013

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público
LA DEFENSORA PÚBLICA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, en su condición de Defensor Publico Tercero Penal.
ACUSADO: ELIAS DUCAN BROKER de 43 años de edad, de nacionalidad venezolana, nació en Bella Vista Estado Delta Amacuro, 05 de Febrero de 1965, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N ° v.-8483.142, residenciado en Barrancas del Orinoco, calle Miranda, casa N ° 29, detrás de la Iglesia católica, teléfono (0424) 908-8717, estudie hasta segundo año de bachillerato, trabajo de comerciante, hijo de María Del Valle Broker Wells y Jorge Brookers Gómez.
DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos.

VICTIMA: Estado Venezolano.

Corresponde a esta Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 22-02-2013 al ciudadano ELIAS DUCAN BROKER de 43 años de edad, de nacionalidad venezolana, nació en Bella Vista Estado Delta Amacuro, 05 de Febrero de 1965, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N ° v.-8483.142, residenciado en Barrancas del Orinoco, calle Miranda, casa N ° 29, detrás de la Iglesia católica, teléfono (0424) 908-8717, estudie hasta segundo año de bachillerato, trabajo de comerciante, hijo de María Del Valle Broker Wells y Jorge Brookers Gómez, por el lapso de prueba de un año, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DEL ACUSADO

1.- ELIAS DUCAN BROKER de 43 años de edad, de nacionalidad venezolana, nació en Bella Vista Estado Delta Amacuro, 05 de Febrero de 1965, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N ° v.-8483.142, residenciado en Barrancas del Orinoco, calle Miranda, casa N ° 29, detrás de la Iglesia católica, teléfono (0424) 908-8717, estudie hasta segundo año de bachillerato, trabajo de comerciante, hijo de María Del Valle Broker Wells y Jorge Brookers Gómez.


II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“El Ministerio Público, acusa formalmente contra el ciudadano ELIAS DUCAN BROKER de 43 años de edad, de nacionalidad venezolana, nació en Bella Vista Estado Delta Amacuro, 05 de Febrero de 1965, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N ° v.-8483.142, residenciado en Barrancas del Orinoco, calle Miranda, casa N ° 29, detrás de la Iglesia católica, teléfono (0424) 908-8717, estudie hasta segundo año de bachillerato, trabajo de comerciante, hijo de María Del Valle Broker Wells y Jorge Brookers Gómez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público fundamenta la presente acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente señalados en el libelo acusatorio, los cuales ratifico en esta oportunidad, y ratifico los demás medios de pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Solicitando se ordene el enjuiciamiento del acusado Ciudadano ELIAS DUCAN BROKER de 43 años de edad, de nacionalidad venezolana, nació en Bella Vista Estado Delta Amacuro, 05 de Febrero de 1965, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N ° v.-8483.142, residenciado en Barrancas del Orinoco, calle Miranda, casa N ° 29, detrás de la Iglesia católica, teléfono (0424) 908-8717, estudie hasta segundo año de bachillerato, trabajo de comerciante, hijo de María Del Valle Broker Wells y Jorge Brookers Gómez. Es todo. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera ELIAS DUCAN BROKER de 43 años de edad, de nacionalidad venezolana, nació en Bella Vista Estado Delta Amacuro, 05 de Febrero de 1965, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N ° v.-8483.142, residenciado en Barrancas del Orinoco, calle Miranda, casa N ° 29, detrás de la Iglesia católica, teléfono (0424) 908-8717, estudie hasta segundo año de bachillerato, trabajo de comerciante, hijo de María Del Valle Broker Wells y Jorge Brookers Gómez, quien manifiesta su deseo de acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. Oswaldo Pérez Marcano, Defensor Público Tercero Penal a los fines de que exponga sus alegatos: “Esta defensa solicita se deje sin efecto la orden de captura emitida por este Tribunal toda vez que mi defendido ELIAS DUCAN BROKER CAUSARIO, justifico los motivos por los cuales le ha sido imposible su presencia a los actos convocados por este Tribunal con el fin de realizar la audiencia preliminar, en tal sentido solicito se oficie al CICPC, con el objeto de dejar sin efecto la referida orden. Por otra parte observa esta defensa que este procedimiento data del año 2008, por tanto a criterio de la defensa ha transcurrido con holgura el lapso `previsto en el articulo 108 del código penal en relación a la figura de prescripción a lo referente al delito de transporte de sustancias peligrosas previsto y sancionado en el art6iculo 83 de la ley de sustancias materiales y desechos peligrosos en perjuicio del estado venezolano. Por otra parte destaca la defensa tal como se desprende de las actuaciones que mi defendido ELIAS DUCAN BROKER CAUSARIO, capitán de la embarcación retenida en el sector denominado playa norte jurisdicción del municipio Antonio Díaz, ciertamente manifestó no tener la perisología correspondiente para el transporte de combustible, adiciono que consigno ante el órgano respectivo la documentación y que estaba en tramite la misma. Por otro lado se observa que no esta configurado el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, toda vez que la embarcación tipo bote descrita en esta investigación se encontraba en la jurisdicción del estado venezolano, en aguas jurisdicción del Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro y que los funcionarios parten de una presunción que la embarcación descrita en las actas se dirigía a la vecina Republica de Guyana, lo que comportaría a criterio de la defensa es una sanción de tipo administrativo por parte del órgano sancionatorio. Por esta razones solicito se no admita la acusación presentada por la fiscalia del Ministerio Publico y como consecuencia de ello se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo prevista en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación la ciudadana Juez pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Se observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público fue presentado en el lapso legal correspondiente cumple con la ley admite parcialmente la acusación de conformidad a los artículos 308, 313 numeral 2° y 9°, así como también todos los medios de prueba ofrecidos por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en contra del acusado ELIAS DUCAN BROKER de 43 años de edad, de nacionalidad venezolana, nació en Bella Vista Estado Delta Amacuro, 05 de Febrero de 1965, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N ° v.-8483.142, residenciado en Barrancas del Orinoco, calle Miranda, casa N ° 29, detrás de la Iglesia católica, teléfono (0424) 908-8717, estudie hasta segundo año de bachillerato, trabajo de comerciante, hijo de María Del Valle Broker Wells y Jorge Brookers Gómez, en lo referente al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la ley sobre el delito de contrabando, en relación al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROS, se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se impuso al acusado ELIAS DUCAN BROKER de 43 años de edad, de nacionalidad venezolana, nació en Bella Vista Estado Delta Amacuro, 05 de Febrero de 1965, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N ° v.-8483.142, residenciado en Barrancas del Orinoco, calle Miranda, casa N ° 29, detrás de la Iglesia católica, teléfono (0424) 908-8717, estudie hasta segundo año de bachillerato, trabajo de comerciante, hijo de María Del Valle Broker Wells y Jorge Brookers Gómez, de los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal concernientes a la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de los hechos conforme al supuesto especial previsto en el artículo 375 ejusdem, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del proceso y del principio de oportunidad. Se le cede el derecho de palabras al acusado ELIAS DUCAN BROKER de 43 años de edad, de nacionalidad venezolana, nació en Bella Vista Estado Delta Amacuro, 05 de Febrero de 1965, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N ° v.-8483.142, residenciado en Barrancas del Orinoco, calle Miranda, casa N ° 29, detrás de la Iglesia católica, teléfono (0424) 908-8717, estudie hasta segundo año de bachillerato, trabajo de comerciante, hijo de María Del Valle Broker Wells y Jorge Brookers Gómez y expone: Admito los hechos por los cuales me esta acusando el Fiscal del Ministerio Público y pido la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, asimismo ofrezco disculpas por el daño causado. Se deja constancia que el Ministerio Público acepto la referida disculpa y esta de acuerdo con la Medida Alternativa. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: No tengo objeción que el acusado de auto se acoja a la Suspensión Condicional del proceso.

Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “Oída la exposición fiscal, la admisión del hecho por parte del ACUSADO y el ofrecimiento de reparar el daño, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal oída la conformidad de las partes en que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, pues considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pena cuyo límite máximo no excede de a 8 años de prisión, toda vez que la Ley vigente para el momento de los hechos, establecía una pena de 4 a 8 años, cuyo termino medio es de seis (06) años y mas el aumento de la tercera parte, es decir, dos años, no excedería de 8 años, por lo que encuadrando dentro de las condiciones señaladas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, por el lapso de un año (01) año.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 43 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora y escuchada la exposición fiscal, la admisión del hecho del acusado, el ofrecimiento de reparar el daño, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01 ) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad que no excede de ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando vigente para el momento de los hechos, establecía una pena de 4 a 8 años, cuyo termino medio es de seis (06) años y mas el aumento de la tercera parte, es decir, dos años, no excedería de 8 años de prisiòn en relación al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROS, se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la no objeción del Ministerio , así como la admisión del hecho por parte del acusado, el ofrecimiento de reparar el daño y el sometimiento a las condiciones que se le impongan, consistente en presentaciones cada 30 días por la oficina de alguacilazgo por el lapso de un año.

IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se admite el escrito parcialmente acusatorio y las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal por la representación fiscal, de conformidad con los artículos 308, 313 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ELIAS DUCAN BROKER de 43 años de edad, de nacionalidad venezolana, nació en Bella Vista Estado Delta Amacuro, 05 de Febrero de 1965, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N ° v.-8483.142, residenciado en Barrancas del Orinoco, calle Miranda, casa N ° 29, detrás de la Iglesia católica, teléfono (0424) 908-8717, estudie hasta segundo año de bachillerato, trabajo de comerciante, hijo de María Del Valle Broker Wells y Jorge Brookers Gómez, en lo referente al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la ley sobre el delito de contrabando, en relación al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROS, se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Suspende Condicionalmente el Proceso a favor del ciudadano ELIAS DUCAN BROKER de 43 años de edad, de nacionalidad venezolana, nació en Bella Vista Estado Delta Amacuro, 05 de Febrero de 1965, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N ° v.-8483.142, residenciado en Barrancas del Orinoco, calle Miranda, casa N ° 29, detrás de la Iglesia católica, teléfono (0424) 908-8717, estudie hasta segundo año de bachillerato, trabajo de comerciante, hijo de María Del Valle Broker Wells y Jorge Brookers Gómez , por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de un año, imponiendo como condiciones presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. TERCERO: Se fija para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, el día 24-02-2014, a las 09:00am. CUARTO: Se ordena realizar la compulsa del presente asunto en virtud que existe orden de captura en contra de los ciudadanos YADUNANDAN HARDYAK HARDYAL, ELDIN SAMUEL, SUNGH BOODNARINE, CHANDRIKA PERSAUD Y LEON HENDRICKS. QUINTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión. SEXTO: Ofíciese a la Coordinación de alguacilazgo a los fines de informarle que el ciudadano ELIAS DUCAN BROKER, cumplirá presentaciones cada 30 días por ante dicha oficina SEPTIMO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión y se fija audiencia especial para el día 24 de febrero del año 2014.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 14 días del mes de mayo de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA.