REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002016
ASUNTO : YP01-P-2013-002016

RESOLUCION Nº 215 -2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ADRIANYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, Nigeriano, nacido en fecha 09/02/1969, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado titular de la cedula de identidad E-N° 84.555.710, residenciado en Trinidad, 346, muritala mohamed Way Yaba lagos, Mrs Adetunji, Olawale Adelnunmi Adegnenro (v) y Afolake Dollas Adegnenro (v), y MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.950.887, de 48 años de edad, profesión u oficio carpintero, estado civil casado, residenciado en pica de cocuina calle principal, teléfono 0287-4002904, hijo de Isora Medina (f) y Pedro Capriata (F).
DEFENSA PÚBLICA: ABG .MARIA BELEN LOPEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HERNAN TRUJILLO Y ABG. RIGOBERTO PATILLO.
DELITOS:TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, titular de la cedula de identidad E-Nº 84.555.710 y MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.887, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

1.- ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, Nigeriano, nacido en fecha 09/02/1969, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado titular de la cedula de identidad E-N° 84.555.710, residenciado en Trinidad, 346, muritala mohamed Way Yaba lagos, Mrs Adetunji, Olawale Adelnunmi Adegnenro (v) y Afolake Dollas Adegnenro (v).
2.- MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.950.887, de 48 años de edad, profesión u oficio carpintero, estado civil casado, residenciado en pica de cocuina calle principal, teléfono 0287-4002904, hijo de Isora Medina (f) y Pedro Capriata (F).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que los imputados de autos fueron aprehendidos en fecha 10 de mayo del 2013, previa labor de inteligencia desplegada por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro, procedimiento que inicia por la presunta comisión de delitos relacionados con la Ley Orgánica de Drogas, aproximadamente las 2:00 p.m., en la calle San Cristóbal de esta ciudad de Tucupita, donde siguen a dos personas, la primera de piel morena, alta estatura, cabello negro y la segunda de pile negra, mediana estatura, cabello negro, quien portaba un bolso tipo morral de color negro con gris en la espalda, quienes se pararon frente al Hotel que lleva el mismo nombre de la calle, procediendo a solicitar apoyo al Comando, llegando al sitio y procediendo a identificarse como funcionarios, luego se les manifestó que subieran al vehículo militar para dirigirse la Comando a realizar una inspección amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sacando a relucir ningún objeto, sin embargo al revisar el bolso se observó que en el interior había un doble fondo, al destaparlo se constató, que había un objeto que al colectarlo se trató de una bolsa de tamaño regular, de color plateado, cerrada que al abrirla, contenía en su interior una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga conocida como cocaína, igualmente se encontró en el interior del morral los siguientes objetos tres chequeras del banco 100% banco, afiliadas al número de cuenta 01560003990400141321, a nombre del ciudadano ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, tres tarjetas de crédito la primera del Sambil Nro 4220501012799311, la segunda del Banco Banesco Nro 5401670077883183 y la tercera de un banco extranjero de nombre unit trust Nro. 4042, al igual que tres tarjetas de debito una del banco 100% banco nro 6395890030115343, otra del banco banesco Nro. 6012886130583433 y la ultima de un Banco Extranjero western unión Nro 525846428, un pasaporte Nro A02764415, a nombre de Akinmayowa Akinwumi Víctor, de nacionalidad nigeriana, una cedula de identidad nigeriana a nombre de ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, un rif a nombre del mismo ciudadano y tres cedula de identidad venezolana, dos como transeúnte y una como residente y un teléfono marca Nokia de color negro sin serial, razón por la cual se les informó que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir su participación en un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita quedando identificados como el primero de ellos MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.950.887, de 48 años de edad, profesión u oficio carpintero, estado civil casado, residenciado en pica de cocuina calle principal, teléfono 0287-4002904 y el segundo de ellos ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, Nigeriano, nacido en fecha 09/02/1969, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado titular de la cedula de identidad E-N° 84.555.710, residenciado en Trinidad, 346, muritala mohamed Way Yaba lagos.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN del los ciudadanos ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, titular de la cedula de identidad E-Nº 84.555.710 y MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.887, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; se observa que en fecha 10- 05-2013, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., por la calle San Cristóbal, específicamente frente al Hotel de ese mismo nombre, funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nª 911 de la Guardia Nacional, previa labores de inteligencia despliegan el procedimiento por presumir que se estaba ante un hecho punible relacionado con la Ley Orgánica de Drogas, donde siguen a dos personas, la primera de piel morena, alta estatura, cabello negro (MIGUEL CAPRIATA) y la segunda de pile negra, mediana estatura, cabello negro (ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU), quien portaba un bolso tipo morral de color negro con gris en la espalda, quienes se pararon frente al Hotel que lleva el mismo nombre de la calle, procediendo a realizar inspección corporal en caliente, incautando en el doble fondo el bolso al destaparlo un objeto que al colectarlo se trató de una bolsa de tamaño regular, de color plateado, cerrada que al abrirla, contenía en su interior una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga conocida como cocaína la cual arrojo un peso bruto según acta de verificación provisional de ¡ kilo con 850 miligramos (1.850 milg) de presunta Cocaína, igualmente se encontró en el interior del morral los siguientes objetos tres chequeras del banco 100% banco, afiliadas al número de cuenta 01560003990400141321, a nombre del ciudadano ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, tres tarjetas de crédito la primera del Sambil Nro 4220501012799311, la segunda del Banco Banesco Nro 5401670077883183 y la tercera de un banco extranjero de nombre unit trust Nro. 4042, al igual que tres tarjetas de debito una del banco 100% banco nro 6395890030115343, otra del banco banesco Nro. 6012886130583433 y la ultima de un Banco Extranjero western unión Nro 525846428, un pasaporte Nro A02764415, a nombre de Akinmayowa Akinwumi Víctor, de nacionalidad nigeriana, una cedula de identidad nigeriana a nombre de ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, razón por la cual se les informó que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir su participación en un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita quedando plenamente identificados, procediendo al resguardo de la evidencia y al aseguramiento de los aprehendidos y a realizar todas las diligencias tendientes a garantizar la custodia de la evidencia física incautada, por consiguiente considera esta juzgadora que fue una investigación en caliente, previo despliegue de inteligencia y se dejó en acta constancia de lo actuado , por lo que estamos en presencia de hecho de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y vista la precalificación fiscal, donde pudiéramos estar ante un concurso real de delitos, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, que no prescribe, que causa un gran daño social, propio de la acción de la delincuencia organizada, ya los hechos investigados a la presente fecha presuntamente están relacionados con la industria del narcotráfico, por lo que se niega la solicitud tanto de la Defensa Pública como Privada, en relación a la medida de coerción, considerando en este caso, que uno de los imputados es de nacionalidad extranjera y no tiene arraigo en el país, así mismo considerando en relación a ambos imputados la pena posible a aplicar, la pluralidad de elementos de convicción, la magnitud del daño, por estar ante este tipo de delitos, así como la presunción razonable de fuga, por la pena posible a aplicar y el peligro de obstaculización, ya que según las actas, existe la posibilidad de presuntas participaciones de terceras personas, así como faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, considerando el peso bruto arrojado por la presunta droga incautada, por lo que conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/06/2.012, donde señala que los delitos de droga no gozan de beneficios procesales ni de medidas cautelares, la cual es de carácter vinculante, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de varios hechos punibles perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito precalificado, de lesa humanidad y los elementos de convicción presentados hasta la fecha, el cual merece una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de parágrafo 1 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, titular de la cedula de identidad E-Nº 84.555.710 y MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.887, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 10-05-20134, donde los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional dejan constancia de la aprehensión del imputado, en compañía de un adolescente y la presunta droga incautada al folio dos, tres y cuatro del asunto.
B.) B) Registro de cadena de custodia de evidencia física, donde se describe la droga incautada contentetivo de presunta cocaína y los demás objetos de interés criminalìsitco, b a los folios once y doce del asunto.
C) Acta de verificación provisional de la sustancia donde se señala y describe la sustancia incautada al folio siete del asunto.
D) Acta del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados y de los elementos de interés criminalìsitco incautados en el procedimiento, al folio catorce y vuelto.
E) Reconocimiento legal Nº 059, de fecha 11-05-2013, de la presunta droga y demás objetos incautados, al folio dieciséis y vuelto del asunto.
F) Inspección Técnica Nº 578, de fecha 11-05-2013, al lugar del hecho, al folio dieciocho del asunto.

D) Inspección Tècnica al lugar del hecho, al folio quince del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se acuerda en contra de los ciudadanos ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, Nigeriano, nacido en fecha 09/02/1969, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado titular de la cedula de identidad E-N° 84.555.710, pasaporte Nro A02764415, residenciado en Trinidad, 346, muritala mohamed Way Yaba lagos, Mrs Adetunji, Olawale Adelnunmi Adegnenro (v) y Afolake Dollas Adegnenro (v), y MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.950.887, de 48 años de edad, profesión u oficio carpintero, estado civil casado, residenciado en pica de cocuina calle principal, teléfono 0287-4002904, hijo de Isora Medina (f) y Pedro Capriata (F), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega las medidas solicitadas por las defensas. CUARTO: Librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de realizar orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Akinmayowa Akinwumi Victor. QUINTO: Ofíciese a la embajada de Nigeria ubicada en caracas, a los fines de que colabore con la justicia venezolana en la ubicación del ciudadano Akinmayowa Akinwumi Víctor. SEXTO: Se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 56 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en relación con el artículo 183 de la Ley de Drogas, el bloqueo de las cuentas bancarias a nivel nacional de los imputados ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, titular de la cedula de identidad E-N° 84.555.710 y MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 8.950.887, para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela. SEPTIMO: Ofíciese al Registro Inmobiliario a Nivel Nacional en relación a la prohibición de enajenar y gravar de los bienes de los imputados ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, titular de la cedula de identidad E-N° 84.555.710 y MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 8.950.887. OCTAVO: Librar la boleta de encarcelación dirigida al director del Centro de retención y Resguardo de Guasina, hasta tanto la presidencia de este Circuito Judicial Penal, logre gestionar el cupo correspondiente al internado judicial más cercano. NOVENO: Ofíciese a la Presidencia del este Circuito Judicial Penal a los fines de que gestione de forma inmediata el traslado de los hoy imputados ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, titular de la cedula de identidad E-N° 84.555.710 y MIGUEL JOSE CAPRIATA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 8.950.887, a un recinto penitenciario de alta seguridad. DECIMO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito a los fines de que se realice los tramites correspondiente al pago de los honorarios del interprete ESTEBAN DAVID MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.545, soltero, nacido en fecha 03/04/1967, residenciado en la perimetral al lado de tránsito, teléfono 0426-3913469, envíese adjunta al respectivo oficio copia de la cédula de identidad. DECIMO PRIMERO: Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de informarle de la presente decisión. DECIMO SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. DECIMO TERCERO: Se acuerda agregar al expediente los folios útiles consignados por la defensa privada. DECIMO CUARTO: Corríjase la foliatura desde el folio 14 al folio 18 del asunto. DECIMO QUINTO: Por cuanto el presente auto de dicta posterior a la celebración de la audiencia de presentación se acuerda notificar a las partes. Así se decide.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ