REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001311
ASUNTO : YP01-P-2011-001311
RESOLUCIÓN Nº 219-2013
JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público.
LA DEFENSORA PÚBLICA: Abg. LAURIE ALSINA, en su condición de Defensora Publica Segundo Publica Penal.
ACUSADO: SEMAIRA TOMASA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.954.188, residenciada en centro poblado de cocuina, teléfono 0426-794304.
DELITO: PERTURBACIÒN VIOLENTA EN LA POSESIÒN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
VICTIMA: EUSTAQUIO NICOLAS ALCALA.
Corresponde a esta Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 17-05- 2013 al ciudadano SEMAIRA TOMASA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.954.188, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL ACUSADO
1.- SEMAIRA TOMASA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.954.188, residenciada en centro poblado de cocuina, teléfono 0426-794304.
venezolana, mayor de edad, de ocupación agricultora..
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
“El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el articulo 285, de nuestra Constitución Nacional, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifica en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra de la ciudadana SEMAIRA TOMASA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.954.188, residenciada en centro poblado de cocuina, teléfono 0426-794304, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EUSTAQUIO NICOLAS ALCALA. Solicito que sea admitida todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así, como las pruebas ofrecidas en el mismo; por ser lícitas pertinentes y necesarias. Se ordene el enjuiciamiento de la ciudadana SEMAIRA TOMASA VELASQUEZ. Solicito copia del acta. Es todo”. A continuación de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la víctima EUSTAQUIO NICOLAS ALCALA, venezolano, natural de Tucupita, de 74 años, casado, titular de la cédula de identidad Nº 1.388.617, residenciado en centro poblado, casa s/n, quien manifiesta libre de apremio y coacción lo siguiente: la señora Zenaida, se metió en mi terreno y me arranco unas matas de cacao de mi propiedad, pero en ningún momento me invadió mi propiedad, ni tumbo la cerca del lindero que da con la finca mía, solo causo daño al cultivo de cacao. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez se identificó ante la imputada, le leyó sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes asimismo le impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to de la Carta Magna, le pregunta si desea declarar. A continuación la imputada SEMAIRA TOMASA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.954.188, residenciada en centro poblado de cocuina, teléfono 0426-794304, quien manifiesta en ningún momento invadí el terreno del señor, ni antes ni durante ni después, yo solo tengo dos hectáreas. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensora pública segunda penal encargada Abg. Laurie Alsina, quien manifestó: “Rechazo, niego y contradigo el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público, toda vez que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la presunta victima ha manifestado en esta sala de audiencias que la ciudadana Semaira Velásquez, no se introdujo o le invadió su finca, requisito indispensable para la configuración del delito que hoy acusa el Ministerio Público, asimismo el ciudadano Eustaquio Alcalá manifiesta que se trata de unos daños de cultivo por lo que a criterio de esta defensa los hechos aquí ventilados no revisten carácter penal sino que debe sustanciarse y ser regulado por ante el Instituto Nacional de Tierras de esta jurisdicción para que sea esa la institución que regule la tenencia y posesión de las tierras y previa inspección técnica verifique si efectivamente nos encontramos en presencia de daños a cultivos, por todas estas razones en virtud de los hechos planteados que no revisten carácter penal solicito en primer lugar que no se admita el escrito acusatorio hoy ratificado por la Fiscalia del Ministerio Público y en segundo lugar decrete el sobreseimiento de la presente causa y la desestimación de la presente causa de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”. acto seguido la ciudadana Juez manifiesta lo que sigue: Oída la exposición de las partes y revisadas las actas que rielan el presente asunto, en la cual el ciudadano Eustaquio denuncia a la ciudadana Semaira Velásquez, según lo manifiesta en acta de denuncia como la persona que le tumbo unos árboles de cacao y destruyo la naturaleza que se encontraba dentro de su terreno, verificada la situación por los funcionarios actuantes, en la cual a través de inspección en el sitio de los hechos señala que se trata de 20 hectáreas abierta, con vegetación mediana y alta, evidenciándose en el mismo que se habían cortado unos árboles de cacao, árboles estos que era los que marcaban los linderos, al lado izquierdo de la referida finca, asimismo escuchada la declaración del denunciante el día de hoy quien manifiesta en esta sala que la ciudadana Semaira no le invadió su terreno sino que le causo estragos y daño en sus árboles de cacao es porque esta juzgadora considera que en este caso en particular no estamos en presencia del delito de invasión, ya que no están dados los extremos del tipo penal, por lo que esta juzgadora no comparte la precalificación jurídica del Ministerio Público, procediendo hacer el cambio de delito de invasión al delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA EN LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 del Código Penal, por lo que considera esta juzgadora que de acuerdo a los fundamentos presentados por el Ministerio Público se presume que los hechos realizados por la ciudadana Semaira Velásquez, encuadra dentro de ese tipo penal, por lo que esta juzgadora declara sin lugar la desestimación de la denuncia solicitada por la defensa publica, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerándose este Tribunal competente, así las cosas admitida parcialmente la acusación por el delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA EN LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, esta juzgadora procede en este acto a imponer a la acusada de autos a las medidas de prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial de admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, siendo está ultima la medida que mas se ajusta al presente asunto, en tal sentido se le concede el derecho de palabra a la acusada, SEMAIRA TOMASA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.954.188, residenciada en centro poblado de cocuina, teléfono 0426-794304, quien manifestó admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso y ofrezco una disculpa a la víctima por los hechos sucedidos y como reparación del daño la elaboración de 100 trípticos alusivos a la conservación del medio ambiente. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión en cuanto a lo manifestado por la imputada y expuso.: “Esta Representación Fiscal manifiesta su opinión favorable en cuanto a la suspensión condicional del proceso a la imputada de autos. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima Eustaquio Alcalá; quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “Oída la exposición fiscal, la declaración de la víctima, la declaración de la acusada, la exposición de la defensa este Tribunal oída la conformidad de las partes en que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad que no excede de ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la no objeción de la víctima y el Ministerio Público, admitido el hecho por la acusada y ofrecida la reparación del daño consistente en la distribución de 100 trípticos alusivos a la conservación del medio ambiente, por el lapso de prueba de un año, designando al Consejo comunal de Centro Poblado de esta ciudad como delegado de prueba. Así se decide.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 43 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora y escuchada la exposición fiscal, la admisión del hecho del acusado, el ofrecimiento de reparar el daño, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad que no excede de ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA EN LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio EUSTAQUIO NICOLAS ALCALA, aunado a la no objeción del Ministerio y de la víctima, por lo que una vez admitido el hecho por parte de la acusada, el ofrecimiento de reparar el daño y el sometimiento a las condiciones que se le impongan, consistente en la distribución de 100 trípticos alusivos a la conservación del medio ambiente, por el lapso de prueba de un año, designando al Consejo comunal de Centro Poblado de esta ciudad como delegado de prueba . Así se decide.-
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IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada en contra de la ciudadana SEMAIRA TOMASA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.954.188, residenciada en centro poblado de cocuina, teléfono 0426-794304, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA EN LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EUSTAQUIO NICOLAS ALCALA. SEGUNDO: Se decreta la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año, a la ciudadana SEMAIRA TOMASA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.954.188, residenciada en centro poblado de cocuina, teléfono 0426-794304, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA EN LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EUSTAQUIO NICOLAS ALCALA, quien deberá realizar 100 trípticos alusivos a la conservación del medio ambiente. TERCERO: Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 19/05/2014, a las 2:00 de la tarde. CUARTO: Se acuerda librar oficio al consejo comunal de Centro poblado, informándole que la ciudadana SEMAIRA TOMASA VELASQUEZ, deberá realizar 100 trípticos alusivos a la conservación del medio ambiente, de lo cual deberá remitir a este Tribunal constancia de que dicha ciudadana cumplió o no con las obligaciones impuestas. CUARTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión.QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 17 días del mes de mayo de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.