REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000426
ASUNTO : YP01-P-2012-000426


RESOLUCIÓN Nº 220-2013

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ.

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUIS OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
LA DEFENSORA PÚBLICA: Abg. YUDITH IDROGO, en su condición de Defensora Publica Cuarta Publica Penal.
ACUSADO: RAMÒN MALALU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.336.263, venezolano de 67 años de edad, con fecha de nacimiento: 22-08-44, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la comunidad de Juaneada de Guayo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro.
DELITO: MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previstos y sancionados en los artículos 82 numerales 1º, 6º y 7º y 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a esta Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 17-05- 2013 al ciudadano titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.336.263, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DEL ACUSADO

1.- RAMÒN MALALU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.336.263, venezolano de 67 años de edad, con fecha de nacimiento: 22-08-44, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la comunidad de Juaneada de Guayo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro.

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación de fecha 22 de marzo de 2012, la cual riela a los folios 80 hasta la 85, contra ciudadano: RAMÒN MALALU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.336.263, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.263, venezolano de 67 años de edad, con fecha de nacimiento: 22-08-44, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la comunidad de Juaneada de Guayo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro; por la comisión de los delitos de Manejo y Transporte de Sustancias Peligrosas; previstos y sancionados en los artículos 82 numerales 1º, 6º y 7º y 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos identificados de la siguiente manera: RAMÒN MALALU, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.263, venezolano de 67 años de edad, con fecha de nacimiento: 22-08-44, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la comunidad de Juaneada de Guayo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, quien manifiesta su deseo de acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. Yudith Idrogo, Defensor Público Cuarto Penal, a los fines de que exponga sus alegatos: “En mi condición de defensora pública y revisada las actas que conforman el presente asunto y la calificación jurídica hecha por la representación fiscal, me ha manifestado mi defendido su deseo de acogerse a unas de las medidas alternativas de prosecución del proceso, como es la suspensión del mismo, solicito al Tribunal que cumplido con las formalidades de ley para la procedencia de esta figura, se proceda a la suspensión del mismo de acuerdo a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones establecidas y que una vez cumplida con las mismas se fije la audiencia especial con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y se decrete el sobreseimiento en el presente asunto. Solicito copia de la presente acta. Es todo. A continuación la ciudadana Juez pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Se observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público fue presentado en el lapso legal correspondiente cumple con la ley admite la acusación de conformidad a los artículos 308, 313 numeral 2° y 9°, así como también todos los medios de prueba ofrecidos por considerarlas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en contra del acusado RAMÒN MALALU, por la comisión de los delitos de Manejo y Transporte de Sustancias Peligrosas; previstos y sancionados en los artículos 82 numerales 1º, 6º y 7º y 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se impuso al acusado RAMÒN MALALU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.336.263, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.263, venezolano de 67 años de edad, con fecha de nacimiento: 22-08-44, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la comunidad de Juaneada de Guayo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro; de los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal concernientes a la Suspensión Condicional del Proceso, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del proceso. Se le cede el derecho de palabras al acusado RAMÒN MALALU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.336.263, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.263, venezolano de 67 años de edad, con fecha de nacimiento: 22-08-44, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la comunidad de Juaneada de Guayo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro; y expone: Admito los hechos por los cuales me esta acusando el Fiscal Ministerio Público y pido la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal y ofrezco como reparación del daño la distribución de 50 trípticos alusivos a la conservación del medio ambiente”. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público esta de acuerdo con la Medida Alternativa. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero comisionado del Ministerio Público, quien expone: No tengo objeción que el acusado de auto se acoja a la Suspensión Condicional del proceso”.


Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “Oída la exposición fiscal, la declaración del acusado la exposición de la defensa este Tribunal oída la conformidad de las partes en que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad que no excede de ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la no objeción del Ministerio Público, admitido el hecho por el acusado y ofrecida la reparación del daño consistente en la distribución de 50 trípticos alusivos a la conservación del medio ambiente y la prohibición de transportar sustancias peligrosas sin el permiso correspondiente, por el lapso de prueba de un año, designando al Consejo comunal de San Francisco de Guayo de esta ciudad como delegado de prueba. Así se decide.


III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 43 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora y escuchada la exposición fiscal, la admisión del hecho del acusado, el ofrecimiento de reparar el daño, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad que no excede de ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previstos y sancionados en los artículos 82 numerales 1º, 6º y 7º y 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio Estado Venezolano, aunado a la no objeción del Ministerio Público, por lo que una vez admitido el hecho por parte del acusado, el ofrecimiento de reparar el daño y el sometimiento a las condiciones que se le impongan, consistente en la distribución de 50 trípticos alusivos a la conservación del medio ambiente y la prohibición de transportar sustancias peligrosas sin el permiso correspondiente, por el lapso de prueba de un año, designando al Consejo comunal de San Francisco de Guayo de esta ciudad como delegado de prueba. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal por la representación fiscal, de conformidad con los artículos 308, 313 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAMÒN MALALU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.336.263, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.263, venezolano de 67 años de edad, con fecha de nacimiento: 22-08-44, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la comunidad de Juaneada de Guayo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Suspende Condicionalmente el Proceso a favor del ciudadano RAMÒN MALALU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.336.263, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.263, venezolano de 67 años de edad, con fecha de nacimiento: 22-08-44, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la comunidad de Juaneada de Guayo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro; por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo realizar el acusado de autos, trabajo comunitario consistente en distribución de 50 trípticos alusivos a la conservación del medio ambiente y la prohibición de transportar sustancias peligrosas sin el permiso correspondiente, por el lapso de prueba de un año, debiendo consignar la constancia al consejo comunal de San Francisco de Guayo y una copia del tríptico a este Tribunal. TERCERO: Se fija para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, el día 20/05/2014, a las 02:00 horas de la tarde. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Consejo Comunal de de San Francisco de guayo, quien deberá consignar constancia de que el ciudadano RAMON MALALU cumplió con lo acordado. QUINTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 21 días del mes de mayo de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA RAMIREZ.