REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000437
ASUNTO : YP01-P-2012-000437
RESOLUCIÓN Nº 222-2013
JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ.
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público.
LA DEFENSORA PÚBLICA: Abg. DAISY PINTO, en su condición de Defensora Publica Quinta Publica Penal.
ACUSADO: ORLANDO JUVENTAL SILVEIRA BASTARDO, titular de la Cédula de identidad N ° V.-8.922.070, de 47 años de edad, natural de El Callao, Estado Bolívar, residenciado en esta localidad, ubicado en el barrio La Bandera.
DELITO: ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal.
VICTIMA: ESPINOZA ESPINOZA ESTEFANI DEL VALLE..
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Corresponde a esta Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 21-05- 2013 al ciudadano ORLANDO JUVENTAL SILVEIRA BASTARDO, titular de la Cédula de identidad N ° V.-8.922.070, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL ACUSADO
1.- ORLANDO JUVENTAL SILVEIRA BASTARDO, titular de la Cédula de identidad N ° V.-8.922.070, de 47 años de edad, natural de El Callao, Estado Bolívar, residenciado en esta localidad, ubicado en el barrio La Bandera.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
, “Esta representación fiscal ratifica la acusación inserta a los folios 39 al 43 inclusIves, de fecha 23 de abril de 2013, contra el ciudadano : ORLANDO JUVENTAL SILVEIRA BASTARDO, titular de la Cédula de identidad N ° V.-8.922.070, de 47 años de edad, natural de El Callao, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 09-12-1963, de estado civil soltero, residenciado en el barrio La Bandera, al frente de Obras públicas, cerca de señor Carlos Montilla, cerca de los Collados, Tucupita. Estado Delta Amacuro, grado de instrucción de primer año de bachillerato, de ocupación vendedor de pollo en el Mercado Municipal, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la niña: ESPINOZA ESPINOZA ESTEFANI DEL VALLE. Solicito que sea admitida todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así, como las pruebas ofrecidas en el mismo; por ser lícitas pertinentes y necesarias para probar los hecho y se ordene el enjuiciamiento de la ciudadano ORLANDO JUVENTAL SILVEIRA BASTARDO. Solicito copia del acta. Es todo”. A continuación de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima LETICIA ESPINOZA, Cedula de identidad Nº 6617010, progenitora de la niña ESPINOZA ESPINOZA ESTEFANI DEL VALLE, manifiesta: “El no se ha metido mas con la niña, solo cuando esta tomado que se pone de ocioso. Es todo”. Acto seguido, y dando cumplimiento a la normativa legal la ciudadana juez impone a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3ro y 5to de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo harán sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus personas, además que el puede manifestar todo lo que sea necesario para su defensa en la oportunidad que el tribunal así lo acuerde, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado, de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: ORLANDO JUVENTAL SILVEIRA BASTARDO, titular de la Cédula de identidad N ° V.-8.922.070, de 47 años de edad, natural de El Callao, Estado Bolívar, residenciado en esta localidad, ubicado en el barrio La Bandera, quien libre de coacción y apremio y sin juramento, manifestó su deseo de declarar y en tal sentido expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo” .Acto seguido se le cede el derecho de palabras al Abg. Daisy Pinto Jaime, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal quien expuso: “buenos días, esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso a mi defendido, quien se obliga a cumplir con las condiciones que este tribunal, de conformidad con el articulo 42 del código orgánico procesal vigente para el momento de los hecho. Solicito se fije la audiencia especial con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y se decrete el sobreseimiento en el presente asunto. Solicito copia de la presente acta. Es todo” Seguidamente, este Tribunal pasa emitir el siguiente pronunciamiento: revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y vista calificación dada por el Ministerio Público, en el presente en contra del ciudadano: ORLANDO JUVENTAL SILVEIRA BASTARDO, titular de la Cédula de identidad N ° V.-8.922.070, de 47 años de edad, natural de El Callao, Estado Bolívar, residenciado en esta localidad, ubicado en el barrio La Bandera, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la niña: ESPINOZA ESPINOZA ESTEFANI DEL VALLE, este Tribunal admite la acusación y la totalidad de las pruebas de conformidad con el 313 del código orgánico procesal penal, por considerar que existe fundamentos serios que hacen presumir su participación y subsumir su conducta en este tipo penal. Seguidamente se impuso al acusado ORLANDO JUVENTAL SILVEIRA BASTARDO, titular de la Cédula de identidad N ° V.-8.922.070, de 47 años de edad, natural de El Callao, Estado Bolívar, residenciado en esta localidad, ubicado en el barrio La Bandera, de los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal concernientes a la Suspensión Condicional del Proceso, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del proceso. Se le cede el derecho de palabras al acusado ORLANDO JUVENTAL SILVEIRA BASTARDO, titular de la Cédula de identidad N ° V.-8.922.070, de 47 años de edad, natural de El Callao, Estado Bolívar, residenciado en esta localidad, ubicado en el barrio La Bandera, y expone: Admito los hechos por los cuales me esta acusando el Fiscal Ministerio Público, pido disculpa a la representante legal de la victima y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Seguidamente este Tribunal le otorga el derecho a la Fiscal del Ministerio Publico ”.Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo” seguidamente la victima representante legal de la niña victima de autos, “no tengo objeción y estoy conforme con la disculpa ofrecida por el acusado, Es todo”.
Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “Oída la exposición fiscal, la declaración del acusado la exposición de la defensa y la no objeción de la representante legal de la víctima y del Ministerio Público, este Tribunal oída la conformidad de las partes en que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos actualmente el artículo 43, considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad que no excede de ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la no objeción del Ministerio Público y la representante legal de la víctima, admitido el hecho por el acusado y ofrecida la reparación del daño consistente en sus disculpas y la condición de asistir a alcohólicos anónimos para su rehabilitación, debiendo consignar constancia de la evaluación y avance del mismo por el periodo de un año. La prohibición de acercase a la niña victima de auto, acosarla u hostigarla o ejercer actos que atente contra el pudor de la misma y Ampliación de régimen de presentaciones cada 60 días, por el lapso de prueba de un (01) año. Así se decide.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 43 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora y escuchada la exposición fiscal, la admisión del hecho del acusado, el ofrecimiento de reparar el daño, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, actualmente el artículo 43, considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad que no excede de ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, aunado a la no objeción del Ministerio Público y la representante legal de la víctima, por lo que una vez admitido el hecho por parte del acusado, el ofrecimiento de reparar el daño y el sometimiento a las condiciones que se le impongan, consistente en asistir a alcohólicos anónimos para su rehabilitación, debiendo consignar constancia de la evaluación y avance del mismo por el periodo de un año. La prohibición de acercase a la niña victima de auto, acosarla u hostigarla o ejercer actos que atente contra el pudor de la misma y Ampliación de régimen de presentaciones cada 60 días, por el lapso de prueba de un (01) año. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en contra de ORLANDO JUVENTAL SILVEIRA BASTARDO, titular de la Cédula de identidad N ° V.-8.922.070, de 47 años de edad, natural de El Callao, Estado Bolívar, residenciado en esta localidad, ubicado en el barrio La Bandera, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la niña: ESPINOZA ESPINOZA ESTEFANI DEL VALLE. SEGUNDO:Se SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso Un (01) años, a favor de ORLANDO JUVENTAL SILVEIRA BASTARDO, titular de la Cédula de identidad N ° V.-8.922.070, de 47 años de edad, natural de El Callao, Estado Bolívar, residenciado en esta localidad, ubicado en el barrio La Bandera, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la niña: ESPINOZA ESPINOZA ESTEFANI DEL VALLE, de conformidad con los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del hecho, actualmente el artículo 43 y siguientes. TERCERO: Se impone al ciudadano ORLANDO JUVENTAL SILVEIRA BASTARDO, titular de la Cédula de identidad N° V.-8.922.070, un régimen de prueba de un año (1) año, imponiendo como condición las siguientes: asistir a alcohólicos anónimos para su rehabilitación, debiendo consignar constancia de la evaluación y avance del mismo por el periodo de un año. 2) prohibición de acercase a la niña victima de auto, acosarla u hostigarla y ejercer actos que atente contra el pudor de la misma, 3) Ampliación de régimen de presentaciones cada 60 días por la oficina de alguacilazgo. CUARTO: Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 21 de mayo de 2014, a las 9:30 horas de la mañana. QUINTO: Oficiar alguacilazgo informándole sobre la ampliación del régimen de presentaciones del imputado. SEXTA: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 21 días del mes de mayo de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ