REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000693
ASUNTO : YP01-P-2013-000693

RESOLUCION 223-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADOS: CARLOS DAT LALL, natural de Guaiparo, fecha de nacimiento 15-09-1987, de 25 años de edad, residenciado en san Félix, barrio 11 de abril, calle palma, casa s/n, cerca de una iglesia al fina de la calle, titular de la cedula de identidad Nº 20.885.300, hijo de Lalita Lall (v) y Rishram Lall(v), JONNEY DAT LALL, natural de Guaiparo, fecha de nacimiento 30-01-1990, de 23 años de edad, residenciado San José de Cacaugal, calle principal, cerca de una iglesia musulmana, titular de la cedula de identidad Nº 20.885.301, hijo de Lalita Lall (v) y Rishram Lall(v) Y DOONAANTH SAAKAR, de nacionalidad Guyanesa, nacido en fecha 28-06-1987, de 25 años de edad, residenciado en Ezequivo zorg, profesión pescador.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 27 ejusdem.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. WILLIE NARVAEZ y ABG. ORLANDO PEREZ.

Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de medida realizada el día 20 de mayo del presenten año por el Defensor Privado ABG. WILLIE NARVAEZ, quien representa en el presente asunto penal a los acusados CARLOS DAT LALL, natural de Guaiparo, fecha de nacimiento 15-09-1987, de 25 años de edad, residenciado en san Félix, barrio 11 de abril, calle palma, casa s/n, cerca de una iglesia al fina de la calle, titular de la cedula de identidad Nº 20.885.300, hijo de Lalita Lall (v) y Rishram Lall(v), JONNEY DAT LALL, natural de Guaiparo, fecha de nacimiento 30-01-1990, de 23 años de edad, residenciado San José de Cacaugal, calle principal, cerca de una iglesia musulmana, titular de la cedula de identidad Nº 20.885.301, hijo de Lalita Lall (v) y Rishram Lall(v) y DOONAANTH SAAKAR, de nacionalidad Guyanesa, nacido en fecha 28-06-1987, de 25 años de edad, residenciado en Ezequivo zorg, profesión pescador, de conformidad con el artículo 250 del texto adjetivo penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha Once (11) de Marzo del año dos mil trece (2013), estando en funciones de guardia se celebra audiencia de presentación en contra de los ciudadanos CARLOS DAT LALL, natural de Guaiparo, fecha de nacimiento 15-09-1987, de 25 años de edad, residenciado en san Félix, barrio 11 de abril, calle palma, casa s/n, cerca de una iglesia al fina de la calle, titular de la cedula de identidad Nº 20.885.300, hijo de Lalita Lall (v) y Rishram Lall(v), JONNEY DAT LALL, natural de Guaiparo, fecha de nacimiento 30-01-1990, de 23 años de edad, residenciado San José de Cacaugal, calle principal, cerca de una iglesia musulmana, titular de la cedula de identidad Nº 20.885.301, hijo de Lalita Lall (v) y Rishram Lall(v), CAIO DA SILVA MENDES, de nacionalidad Brasilera, nacido en fecha 08-08-1963, residenciado en Tumeremo del Estado Bolívar, quinta de las palmas, casa Nº 152, de profesión u oficio mecánico, indocumentado, MARK ANTHONY CHUNG, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-09-1985, residenciada en el sector vista el sol de la cuidad de San Félix del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 20.136.156, profesión latonero, DOONAANTH SAAKAR, de nacionalidad Guyanesa, nacido en fecha 28-06-1987, de 25 años de edad, residenciado en Ezequivo zorg, profesión pescador, SATTIE CHOTTO, nacida en fecha 28-02-1948, de 66 años de edad, profesión del hogar, natural de la cuidad de Demerara de la Guyana Esequivo, residenciada en Brisas del Sur, calle Concoria, indocumentada, BIBI ZOMOON SHORLAND, de nacionalidad Guyanesa, de 46 años de edad, nacida en fecha 23-12-1964, profesión del hogar, natural de Georgetown de la República de Guyana, residenciada en Vista al sol, trapichito, cerca de la escuela CEDELI y DANIEL ANDREINA SOOHDEO GOBEN, venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha 28-02-1990, residenciada en san Félix, barrio buen retiro, calle los andes, casa Nº 03, titular de la cedula de identidad Nº 20.136.156, profesión del hogar, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y INCLUSION DE NIÑOS EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los hechos investigados, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 237 en sus numerales 2°,3° y 238 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que los imputados en la presente causa están facultados para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quieran, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los imputados a través de sus defensores.



Ahora bien, al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 149 de la referida Ley Orgánica de drogas , los cuales se refieren al tráfico ilícito de drogas en todas modalidades, son catalogados por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad, al igual la sala constitucional en jurisprudencia reiterada considera que tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy día 230 del C.O.P.P.); …sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso,…”

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal de Control en audiencia de presentación, por lo que a la fecha las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción no han variado, siendo procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en contra de CARLOS DAT LALL, natural de Guaiparo, fecha de nacimiento 15-09-1987, de 25 años de edad, residenciado en san Félix, barrio 11 de abril, calle palma, casa s/n, cerca de una iglesia al fina de la calle, titular de la cedula de identidad Nº 20.885.300, hijo de Lalita Lall (v) y Rishram Lall(v), JONNEY DAT LALL, natural de Guaiparo, fecha de nacimiento 30-01-1990, de 23 años de edad, residenciado San José de Cacaugal, calle principal, cerca de una iglesia musulmana, titular de la cedula de identidad Nº 20.885.301, hijo de Lalita Lall (v) y Rishram Lall(v, DOONAANTH SAAKAR, de nacionalidad Guyanesa, nacido en fecha 28-06-1987, de 25 años de edad, residenciado en Ezequivo zorg, profesión pescador, toda vez que a la presente fecha fue presentado en su contra escrito de formal acusación y se encuentra fijada la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, debiendo garantizar en este caso la comparecencia de los mismos y las posibles resultas del proceso . Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Defensor Privado ABG. WILLIE NARVAEZ a favor de los acusados CARLOS DAT LALL, JONNEY DAT LALL y DOONAANTH SAAKAR por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, toda vez que a la presente fecha fue presentado en su contra escrito de formal acusación y se encuentra fijada la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, debiendo garantizar en este caso la comparecencia de los mismos y las posibles resultas del proceso. SEGUNDO : Se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante de la presente decisión. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

LA JUEZ.

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.



LA SECRETARIA

ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ.