REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000684
ASUNTO : YJ01-X-2013-000034

RESOLUCION Nº 225 -2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. NOEL ANTONIO RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: MACCA NIN MAS WALTER GUISPPE y ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: MICKGER ORLANDO SOLANO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968, residenciado, Calle la Planta Nº 55 de esta ciudad, natural de Tucupita, de 38 años de edad, 02/012/1974, estado civil soltero, hijo de Jesús Orlando Solano (V) y Jesusita de solano (V), ocupación comerciante, grado de instrucción bachiller, teléfono 0287-415.50.17.
DEFENSA PRIVADA: ABG .PEDRO MARQUEZ.
DELITOS: FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de Ley Contra los Delitos Informáticos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de MICKGER ORLANDO SOLANO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968; por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de Ley Contra los Delitos Informáticos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de MACCA NIN MAS WALTER GUISPPE y ESTADO VENEZOLANO. de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

1.- MICKGER ORLANDO SOLANO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968, residenciado, Calle la Planta Nº 55 de esta ciudad, natural de Tucupita, de 38 años de edad, 02/012/1974, estado civil soltero, hijo de Jesús Orlando Solano (V) y Jesusita de solano (V), ocupación comerciante, grado de instrucción bachiller, teléfono 0287-415.50.17.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el ciudadano MICKGER ORLANDO SOLANO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968, fue puesto ala orden de este Juzgado previa orden de aprehensión librada en su contra, en virtud de que de las investigaciones se presume su participación en fraude electrónico montante a 700.000 bolívares, en perjuicio de la empresa MANUFACTURAS DIVERSAS 2000 C.A., de los cuales partes de ese dinero llego hasta la cuenta de un ciudadano quien se encuentra con medida privativa de libertad de nombre JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, vale decir 80.000 bolívares, los cuales llegaron a la cuenta de JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, quien en fecha 06/03/2013 se apersono a la sede del Banco de Venezuela con la intención de cobrar un cheque de 20.000 bolívares, siendo que cuando presenta el cheque en caja la cuenta posee alerta en sistema; motivo por el cual el Gerente del Banco de Venezuela, el ciudadano Johny Bolívar realiza llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, manifestando el mismo, que en esa entidad bancaria se encontraba un ciudadano realizando el cobro de un cheque siendo detectada una irregularidad en la procedencia de los fondos que se disponía a debitar no aportando mas datos el gerente de la Entidad Bancaria, por tal motivo solicitó que se apersonara una comisión a los fines de verificar la situación, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, una vez en el lugar se identificaron como funcionarios, sostuvieron entrevista con una ciudadana de nombre Luz María González, de 41 años de edad, titular de la cedula 9.867.867, quien es la Gerente de Servicios de la Institución bancaria, manifestando que siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, se apersono al banco a cobrar la cantidad de 20 mil bolívares fuertes, con un cheque el ciudadano de nombre Juan Antonio Martínez España, con cedula 19.730.216, signada con el numero 0102-0470-44-0000154671 y que dicha cuenta tenía varios meses inactiva, igualmente percatándose se había realizado una transferencia de manera sospechosa, de ese número de cuenta por la cantidad de 80.000 bolívares fuertes, motivo por el cual se verifico la cuenta de donde provenían dichos fondos percatándose que lo depositado a la cuenta del ciudadano mencionado y de la cual el mismo se disponía a cobrar el cheque de 20 mil bolívares provenían de la cuenta signada 0102-0114-47-0001012259, perteneciente a la Empresa MANUFACTURA DIVERSA 2000 C.A, la cual había sido objeto de una estafa por la cantidad de 700 mil bolívares fuertes, igualmente se realizo llamada telefónica a los ciudadanos Rubén Cartagena y Jesús Rosas, Jefe de Seguridad Bancaria de Valencia Estado Carabobo, quienes confirmaron la información que había verificado la referida Gerente de Servicios, solicitándole al gerente de la institución que llamara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, para realizar lo pertinente al caso, la ciudadana aporto a la comisión el cheque a nombre de Juan Antonio Martínez España, así como también el Estado de Cuenta de esta persona, estado de Cuentas donde fueron defalcado los fondos de la empresa mencionada, asimismo se encontraba en la oficina de la Funcionarias de la Institución Bancaria un ciudadano identificado como Martínez España Juan Antonio, manifestando que el dinero era de un crédito para Criar Pollo y que lo había ayudado un amigo de nombre Miyer y su esposa de nombre Marivy, la telefonía celular es un elemento importante a verificarse por cuanto hubo llamadas entrante y saliente entre los ciudadanos JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, MICKGER ORLANDO SOLANO RONDON y MARIVY, además de los informes correspondiente en al fraude cometido en la cuenta, también tenemos mensaje de texto de comunicaciones entre el hoy imputado y acusado del caso, por ejemplo “anda vete para el banco del paseo”, asignado a la gorda Marivy. En tal sentido, ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de Ley Contra los Delitos Informáticos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En contra del ciudadano MICKGER ORLANDO SOLANO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968. El Ministerio Público, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al 236, numeral 1, 2, 3, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, la aplicación del procedimiento ordinario y emitir el correspondiente acto conclusivo de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Copia del acta de la presente audiencia.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN del ciudadano MICKGER ORLANDO SOLANO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; Observa que la orden de aprensión fue librada por este tribunal previa solicitud en la causa Nº YP01-P-2013-684, seguida contra el ciudadano JUAN ANTONIO MATINEZ ESPAÑA, en audiencia presentación celebrada en fecha 08/03/2013, por cuanto de la investigación del Ministerio Público, se presumía la participación del hoy imputado , de conformidad con el artículo 44.2 constitucional, donde el mismo fue privado de su libertad previa orden jurisdiccional, dicha orden fue motivada por auto de fecha 09-03/2013, por el Tribunal Tercero de control a cargo la Abg. Lizgreana Palma, acordando la privativa de libertad del ciudadano JUAN ANTONIO MATINEZ ESPAÑA, por este caso, y observando que la orden se ejecuto previa orden jurisdiccional, el Tribunal Primero de Control en funciones de guardia para el momento, escucho al hoy imputado dentro del lapso legal, en fecha 18/05/2013, informándole las razones de su aprehensión, el cual consta en Acta del asunto signado con el Nº YP01-P-2013-2170, quien fue escuchado y puesto al orden de este juzgado, quien de manera diligente lo remite a este Juzgado en 18/03/2013, bajo el numero de oficio Nº 513-2013, por lo que este Tribunal, una vez conocida la aprehensión del mismo procede a fijarla audiencia correspondiente para el día 22/05/2013. La representación fiscal inicia la investigación en fecha 06/03/2013, una vez tiene conocimiento que existe una denuncia del propietario de la empresa MANUFACTURAS DIVERSAS 2000 C.A., ubicada en Valencia Estado Carabobo, en la cual señala que en su cuenta bancaria han realizados cobros irregulares, por lo que se apertura la investigación, procediendo a la alerta del sistema bancario para detectar y asegurar los presuntos participes del hecho, como los elementos de interés criminalisticas, el Ministerio Público, resultando aprehendido de manera flagrante el ciudadano JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, quien le fue consignada la cantidad de 80.000 bolívares en la cuenta descrita en actas del Banco de Venezuela, quien fue a cobrar el día 06/03/2013, presentando un cheque por la cantidad de 20.000 bolívares, manifestando que dicho dinero había sido depositado en su cuenta porque un amigo de nombre Miyer y su esposa Marivy, le pidió la cuenta para hacerle una transacción de un cerdito. En las actas procesales del presente asunto, se observa una serie de llamadas entrantes y salientes presuntamente entre Juan Martínez y el imputado de autos, así como mensajes de texto. Por lo que esta juzgadora considera que la presente investigación en relación al hoy imputado MICKGER ORLANDO SOLANO RONDON, está en etapa inicial, considerando la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de Ley Contra los Delitos Informáticos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando que estamos ante un posible concurso real de delitos y el delito de mayor entidad ASOCIACION PARA DELINQUIR, establece una pena en su límite máxima de 10 años de prisión, configurándose así la presunción razonable de fuga, considerando que existen elementos que hacen presumir su participación en los hechos, faltando recabar en esta etapa inicial de investigación por parte del titular de la acción penal, como parte de buenas fe, por lo que podría entorpecer la investigación, aunado a la magnitud del daño, ya que el tipo penal del fraude electrónico, afecta no solo el patrimonio del denunciante, sino la economía y la seguridad bancaria, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2,3,5 y parágrafo primero, en relación con el articulo 238 numerales 1 y 2 , del Código Orgánico procesal Penal, mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por presumir su participación por los presunto delitos FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de Ley Contra los Delitos Informáticos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que están llenos los extremos, ya que estamos ante la presunta comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que el de mayor entidad establece una pena en su límite máximo de diez años de prisión, con lo cual se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el animo del procesado y evadirse del proceso, aunado a el tipo penal precalificado y el peligro de obstaculización, ya que la investigación en este caso esta iniciando y faltan actuaciones por practicar, por cuanto el imputado puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, aunado a el tipo penal precalificado, donde no solo se causa un daño al patrimonio de la víctima, sino a la economía del país, desde el punto de vista financiero, considerado que la entidad bancaria donde presuntamente se concretó el fraude electrónico fue en el Banco Venezuela, entidad del Estado Venezolano, así como considerando la conducta predelictual del imputado, quien según el sistema juris 2000, se le siguen varios asuntos penales, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3°, 5ª y parágrafo primero y artículo 238 numeral 1ª y 2º ° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 06-03-2013, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la aprehensión del imputado, en compañía de un adolescente y la presunta droga incautada al folio dos y vuelto del asunto.
B.) B) Inspección Técnica de fecha 06-03-2013, en las Instalaciones del banco Venezuela, Tucupita.
C) Reconocimiento legal de fecha 06-03-2013, a los cheques incautados en el procedimiento al ciudadano Juan Antonio Martínez, coimputado en el presente asunto.
D) Reconocimiento legal al teléfono celular marca BLU, descrito en actas, que guarda relación con los hechos investigados, incautado a ciudadano Juan Antonio Martínez para el momento de su aprehensión, donde se refleja los mensajes textos que presuntamente relacionan al hoy imputado con el ciudadano Juan Martínez.
E) Acta entrevista a la ciudadana Luz Marina González, donde deja constancia como empleada del Banco las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando el ciudadano Juan Antonio Martínez se presenta en el Banco a cobrar unos cheques.
F) Acta policial de fecha 17-05-2013, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del hoy imputado.
D) Inspección Tècnica al lugar del hecho, al folio quince del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda mantener Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 236, numeral 1, 2, 3, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 de Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra del ciudadano MICKGER ORLANDO SOLANO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968, residenciado, Calle la Planta Nª 55 de esta ciudad, natural de Tucupita, de 38 años de edad, 02/012/1974, estado civil soltero, hijo de Jesús Orlando Solano (V) y Jesusita de solano (V), ocupación comerciante, grado de instrucción bachiller, teléfono 0287-415.50.17, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de Ley Contra los Delitos Informáticos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MICKGER ORLANDO SOLANO RONDON, cedula de identidad Nº 11.214.968. CUARTO: Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN a nombre del ciudadano MICKGER ORLANDO SOLANO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968, residenciado, Calle la Planta Nª 55 de esta ciudad, natural de Tucupita, de 38 años de edad, 02/012/1974, estado civil soltero, hijo de Jesús Orlando Solano (V) y Jesusita de solano (V), ocupación comerciante, grado de instrucción bachiller, teléfono 0287-415.50.17, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Corríjase la foliatura. NOVENO: Por cuanto el presente auto de dicta posterior a la celebración de la audiencia de presentación se acuerda notificar a las partes. Así se decide.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ