REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000684
ASUNTO : YP01-P-2013-000684



RESOLUCION 226-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. NOEL ANTONIO RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO : ABG. LAURIE ALSINA SUAREZ.

IMPUTADO: JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 19.730.216, natural del Estado Bolívar, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/06/91 de ocupación y oficio estudiante, residenciado en Delfín Mendoza, calle primero de Mayo casa sin numero, hijo de Juan Martínez (v) y Yhajaira España (v).
VICTIMA: EMPRESA MANUFACTURAS DI VERSAS 2000 C.A y ESTASDO VENEZOLANO.
DELITOS: FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de Ley Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Vista el escrito consignado por la Defensora Pública ABG. LAURIE ALSINA SUAREZ, quien representa en el presente asunto penal al ciudadano JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, en el cual solicita examen y revisión de Medida, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil trece (2013), estando en funciones de guardia se celebra audiencia de presentación en contra del ciudadano JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, titular de la cedula de identidad N° 19.730.216, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de Ley Contra los Delitos Informáticos, ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 en su encabezamiento del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EMPRESA MANUFACTURAS DI VERSAS 2000 C.A, declarando con lugar la Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad al articulo 236 numerales 1° 2° y 3°, 237 numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero de la mencionada base legal y el 238 numerales 1º y 2º del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la representación fiscal, ya que este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión den un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar excede en su límite máximo de los diez años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 primer aparte del texto adjetivo penal, aunado a la magnitud del daño causado, aunado al peligro de obstaculización, ya que el imputado pudiera entorpecer la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar o no las posibles responsabilidades de ser el caso.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en su contra.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal de Control en audiencia de presentación, por lo que a la fecha las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción no han variado, siendo procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en contra del JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, titular de la cedula de identidad N° 19.730.216, aunado a la magnitud de daño causado y siendo que a la presente fecha ya presentaron acusación formal el titular de la acción penal y se encuentra fijada la correspondiente audiencia preliminar, circunstancia esta que hace necesaria la medida impuesta, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes, por cuanto esta dentro de la excepciones establecidas por el legislador al derecho de ser juzgado en libertad, sin que ello menoscabe el principio de presunción de inocencia, aunado al hecho que el único centro de reclusión con el que cuenta el Estado Delta Amacuro es el centro de Retensión y Resguardo Guasina, el cual esta bajo la administración de la Policía del Estado, quines esta obligados a garantizar la vida y la integridad física de los privados de libertad, por lo que esta Juzgadora acuerda oficiar a la máxima autoridad de dicha comandancia, a los fines que tome las medidas pertinentes dirigidas a garantizar el referido derecho constitucional. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensora Publica ABG. MARIA BELEN LOPEZ, a favor del imputado JUAN ANTONIO MARTINEZ ESPAÑA, titular de la cedula de identidad N° 19.730.216, por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, sin que ello menoscabe el principio de presunción de inocencia, aunado al hecho que el único centro de reclusión con el que cuenta el Estado Delta Amacuro es el centro de Retensión y Resguardo Guasina, el cual esta bajo la administración de la Policía del Estado, quines esta obligado a garantizar la vida y la integridad física de los privados de libertad, por lo que esta Juzgadora acuerda oficiar a la máxima autoridad de dicha comandancia, a los fines que tome las medidas pertinentes dirigidas a garantizar el referido derecho constitucional, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 Constitucional. Notificar a la Defensa y Oficiar al Comandante de la Policía del Estado. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

LA JUEZ.

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ