REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002380
ASUNTO : YP01-P-2011-002380
RESOLUCIÓN Nº 227-2013

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ.

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público.
LA DEFENSORA PÚBLICA: Abg.OSWALDO PEREZ, en su condición de Defensor Publico Publica Penal.
ACUSADO: HÉCTOR JOSÉ POLO ROSALES, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 04/10/1965, titular de la cedula de identidad Nª 9.862.665, trabajador de C.V.G., nació en Macareito, Estado Delta Amacuro, Coporito abajo, vía principal, ante de llegar al tanque de agua.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARVELIS JOSÉ ROMERO DE POLO.


Corresponde a esta Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 27-05- 2013 al ciudadano HÉCTOR JOSÉ POLO ROSALES, titular de la Cédula de identidad N ° V.- 9.862.665, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DEL ACUSADO

1.- HÉCTOR JOSÉ POLO ROSALES, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 04/10/1965, titular de la cedula de identidad Nª 9.862.665, trabajador de C.V.G., nació en Macareito, Estado Delta Amacuro, Coporito abajo, vía principal, ante de llegar al tanque de agua.


II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“Esta representación fiscal ratifica la acusación inserta a los folios 08 al 11 inclusive, de fecha 31 de Mayo de 2011, contra de el acusado HÉCTOR JOSÉ POLO ROSALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARVELIS JOSÉ ROMERO DE POLO. Por la que solicito que sea admitida todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así, como las pruebas ofrecidas en el mismo; por ser lícitas pertinentes y necesarias para probar los hecho y se ordene el enjuiciamiento del acusado HÉCTOR JOSÉ POLO ROSALES, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 04/10/1965, titular de la cedula de identidad Nª 9.862.665, trabajador de C.V.G., nació en Macareito, Estado Delta Amacuro, Coporito abajo, via principal, ante de llegar al tanque de agua, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARVELIS JOSÉ ROMERO DE POLO. Igualmente solicito se mantenga la libertad sin restricciones. Así como el pase a al Tribunal de Juicio. Solicito copia del acta. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la víctima MARVELIS JOSÉ ROMERO DE POLO, titular de la cedula de identidad Nº 9.862.360, venezolana, casada, nacida el 04/10/1969, de oficios del hogar, quien manifestó lo siguiente: “mi esposo no se ha metido mas conmigo estamos viviendo juntos, y todo esta bien. Es todo”. Seguidamente dando cumplimiento a la normativa legal la ciudadana juez impone a las investigadas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3ro y 5to de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo harán sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus personas, además que el puede manifestar todo lo que sea necesario para su defensa en la oportunidad que el tribunal así lo acuerde, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al acusado, de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: HÉCTOR JOSÉ POLO ROSALES, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 04/10/1965, titular de la cedula de identidad Nª 9.862.665, trabajador de C.V.G., nació en Macareito, Estado Delta Amacuro, Coporito abajo, vía principal, ante de llegar al tanque de agua, quien manifestó “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabras al Abg. Oswaldo Pérez Marcano, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal quien expuso: “Buenos días, esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso a mi defendido, quien se obliga a cumplir con las condiciones que este tribunal, de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal . Solicito se fije la audiencia especial con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y se decrete el sobreseimiento en el presente asunto. Solicito copia de la presente acta. Es todo” Seguidamente, este Tribunal pasa emitir el siguiente pronunciamiento: revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y vista calificación dada por el Ministerio Público, en el presente en contra del acusado HÉCTOR JOSÉ POLO ROSALES, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 04/10/1965, titular de la cedula de identidad Nª 9.862.665, trabajador de C.V.G., nació en Macareito, Estado Delta Amacuro, Coporito abajo, vía principal, ante de llegar al tanque de agua, comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARVELIS JOSÉ ROMERO DE POLO. Este Tribunal admite la acusación y la totalidad de las pruebas de conformidad con el 313 del código orgánico procesal penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen presumir su participación y subsumir su conducta en este tipo penal procede a admitir la totalidad de la acusación y las pruebas en contra de HÉCTOR JOSÉ POLO ROSALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARVELIS JOSÉ ROMERO DE POLO. Seguidamente se impuso al acusado HÉCTOR JOSÉ POLO ROSALES, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos, los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal concernientes a la Suspensión Condicional del Proceso, fueron ampliamente explicadas estas medidas alternativas de la prosecución del proceso. Acto seguido se le cede la palabra acusado HÉCTOR JOSÉ POLO ROSALES, expone: “Admito los hechos por los cuales me esta acusando el Fiscal Ministerio Público, ofrezco mis disculpas a la victima y me comprometo a distribuir 50 trípticos alusivos al respeto de las normas relativas a la violencia de genero y las demás condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo” Seguidamente este Tribunal le otorga el derecho a la Fiscal del Ministerio Publico: ”Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo” seguidamente la victima: “No tengo objeción y estoy conforme con la disculpa ofrecida por el acusado, Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, pasa a decidir de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “Oída la exposición fiscal, la declaración de la víctima, la exposición de la defensa, este Tribunal oída la conformidad de las partes en que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad que no excede de ocho años de prisión en su limite máximo cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia, se le aplica un régimen de prueba de Seis (6) meses, imponiendo como condiciones las siguiente: 1) Distribuir 50 trípticos cada una, alusivos al respeto de las normas en la sociedad, específicamente relacionado con la violencia de genero. 2) Prohibición de amenazar y acosar a la victima.”


III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 43 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora y escuchada la exposición fiscal, la admisión del hecho del acusado, el ofrecimiento de reparar el daño, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, actualmente el artículo 43, considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad que no excede de ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARVELIS JOSÉ ROMERO DE POLO, aunado a la no objeción del Ministerio Público y la víctima, por lo que una vez admitido el hecho por parte del acusado, el ofrecimiento de reparar el daño y el sometimiento a las condiciones que se le impongan, consistente en 1) Distribuir 50 trípticos cada una, alusivos al respeto de las normas en la sociedad, específicamente relacionado con la violencia de genero. 2) Prohibición de amenazar y acosar a la victima, por el lapso de prueba de seis meses. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación y las pruebas presentada en contra de HÉCTOR JOSÉ POLO ROSALES, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 04/10/1965, titular de la cedula de identidad Nª 9.862.665, trabajador de C.V.G., nació en Macareito, Estado Delta Amacuro, Coporito abajo, vía principal, ante de llegar al tanque de agua, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARVELIS JOSÉ ROMERO DE POLO. SEGUNDO: Se SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso Un (01) años, a favor de de HÉCTOR JOSÉ POLO ROSALES, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARVELIS JOSÉ ROMERO DE POLO, de conformidad con los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del hecho, actualmente el artículo 43 y siguientes. TERCERO: Se impone al ciudadano HÉCTOR JOSÉ POLO ROSALES, un régimen de prueba de seis (06) meses, imponiendo como condición las siguientes: 1) Distribuir 50 trípticos cada una, alusivos al respeto de las normas en la sociedad, específicamente relacionado con la violencia de genero. 2) Prohibición de amenazar y acosar a la victima, por el lapso de prueba de seis meses. CUARTO: Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 27 de noviembre de 2014, a las 9:30 horas de la mañana. QUINTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión. SEXTO: Librar oficio al Consejo comunal de coporito Abajo, a los fines que informe si el acusado distribuyo 50 trípticos alusivos al cumplimiento de las normas sobre violencia de genero. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 27 días del mes de mayo de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ