REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002363
ASUNTO : YP01-P-2013-002363
RESOLUCIÓN Nº 230-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. DIOGENES ALEXANDER TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DEISY PINTO, Defensor Público Penal.
IMPUTADO: ALIRIO RAFAEL GARCIA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.475, venezolano, natural de Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 27/09/1986, de 26 años, residenciado Villa Bolivariana, Calle Principal, Casa Familiar de la Sra. Liliana, Tucupita Estado Delta amacuro, ocupación u oficio vendedor de perro caliente, 1ro año de bachillerato, hijo Alirio García (v) y Gerundina cedeño (V).
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 en funciones de guardia, motivar a través de auto debidamente fundado, la SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO, acordada en esta etapa inicial del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 28 de mayo del año dos mil doce (2013), a favor del imputado ALIRIO RAFAEL GARCIA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.475, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- ALIRIO RAFAEL GARCIA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.475, venezolano, natural de Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 27/09/1986, de 26 años, residenciado Villa Bolivariana, Calle Principal, Casa Familiar de la Sra. Liliana, Tucupita Estado Delta amacuro, ocupación u oficio vendedor de perro caliente, 1ro año de bachillerato, hijo Alirio García (v) y Gerundina cedeño (V.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Segunda del Estado Delta Amacuro comisionado Abogado Diógenes Tirado, puso a la orden de este Tribunal a los fines del acto de imputación señalado en el artículo 356 del texto adjetivo penal al ciudadano ALIRIO RAFAEL GARCIA CEDEÑO, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano ALIRIO RAFAEL GARCIA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.475. por cuanto en fecha 25 de mayo de 2013, funcionarios adscritos a la Comando Fluvial 911, siendo las 1:55 de la mañana, se encontraban por el sector cocalito por el puente nuevo y observaron una persona de sexo masculino en actitud sospechosa haciéndole la inspección corporal encontrándole un envoltorio pequeño de presunta marihuana, la cual arrijo un peso de 0,8 gramos y cinco envoltorios de papel aluminio de una sustancia sólida color beige, la cual arrojo peso de 0,6 gramos de presunto crack, procediendo a aprehenderlo preventivamente, ante los hechos narrados esta representación Fiscal Precalifica la conducta del imputado, como la comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. El Ministerio Público, solicita se proceda la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar en la presente investigación. Presentaciones por ante este Circuito cada 30 días o si desea optar por la suspensión condicional del proceso, solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad el imputado ALIRIO RAFAEL GARCIA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.475, Venezolano, natural de Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 27/09/1986, de 26 años, residenciado Villa Bolivariana, Calle Principal, Casa Familiar de la Sra. Liliana, Tucupita Estado Delta amacuro, ocupación u oficio vendedor de perro caliente, 1ro año de bachillerato, hijo Alirio García (v) y Gerundina Cedeño (V), manifestó libre de apremio y coacción su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, quien expuso: “Escuchado el acto de imputación fiscal y oído a mi representado quien me manifestó su intención de aceptar el hecho que se le atribuye de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga de las medidas alternativas del proceso y considerando el lapso penal sea el lapso de prueba el mínimo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado ALIRIO RAFAEL GARCIA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.475, Venezolano, natural de Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 27/09/1986, de 26 años, residenciado Villa Bolivariana, Calle Principal, Casa Familiar de la Sra. Liliana, Tucupita Estado Delta amacuro, ocupación u oficio vendedor de perro caliente, 1ro año de bachillerato, hijo Alirio García (v) y Gerundina Cedeño (V), quien libre de apremio y coacción manifiesta: “Yo acepto los hechos, y ofrezco como reparación del daño la elaboración y distribución de 50 trípticos alusivos al no consumo de droga, en el sector donde vivo y asistir a charlas en la ONA. Es todo”. Seguidamente este Tribunal oída la manifestación del imputado procede a acordar la Suspensión Condicional del Proceso en esta etapa preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo como lapso tres meses a partir de la presente fecha, siendo el delegado de prueba el consejo comunal de Villa Bolivariana, Tucupita Estado Delta Amacuro, quien deberá presentar informe correspondiente a esos tres meses de prueba informando si el ciudadano ALIRIO RAFAEL GARCIA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.475, Venezolano, natural de Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 27/09/1986, de 26 años, residenciado Villa Bolivariana, Calle Principal, Casa Familiar de la Sra. Liliana, Tucupita Estado Delta amacuro, ocupación u oficio vendedor de perro caliente, 1ro año de bachillerato, hijo Alirio García (v) y Gerundina Cedeño (V). Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener objeción. Es todo”. Seguidamente este Tribunal oída la manifestación del imputado procede a acordar la suspensión condicional del proceso en esta etapa preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo como lapso tres meses a partir de la presente fecha, siendo el delegado de prueba al Consejo Comunal de Villa Bolivariana, Tucupita Estado Delta Amacuro, quien deberá presentar informe correspondiente a esos tres meses de prueba informando si el ciudadano ALIRIO RAFAEL GARCIA CEDEÑO cumplió con la elaboración y distribución de 50 trípticos alusivos al no consumo de droga, en el sector donde vivo y asistir a charlas en la ONA.. Así se decide.-
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que la Fiscal Segunda del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, donde el imputado presuntamente desplegó una conducta que encuadra en el tipo penal precalificado por el titular de la acción penal como el delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano y revisados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en esta etapa inicial, observamos que riela un acta policía al folio dos y vuelto del asunto donde se deja constancia que incautaron en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio pequeño de presunta marihuana, la cual arrijo un peso de 0,8 gramos y cinco envoltorios de papel aluminio de una sustancia sólida color beige, la cual arrojo peso de 0,6 gramos de presunto crack, así como el respectivo informe, elementos suficientes que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación del imputado en el hecho precalificado por el Ministerio Público como el delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cuya pena no excede de los ocho (08) años de prisión, siendo procedente en esta etapa inicial del proceso una vez realizado el acto de imputación y aceptado el hecho por el imputado, así como ofrecida la reparación del daño, acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba, tres (03) meses, a partir de la presente fecha, designando como delegado de prueba el presidente del al Consejo Comunal de Villa Bolivariana, quien deberá presentar informe correspondiente a esos tres meses de prueba informando si el imputado cumplió con elaboración y distribución de 50 trípticos alusivos al no consumo de droga, en el sector donde vivo y asistir a charlas en la ONA, estableciendo como lapso para verificar dicha condición el día 28 de agosto de 2013, a las 10:00 de la mañana. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Una vez realizada la imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a suspender condicionalmente el proceso a favor del ciudadano ALIRIO RAFAEL GARCIA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.475, por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien acepto el hecho y ofreció la elaboración y distribución de 50 trípticos alusivos al no consumo de droga y asistir a charlas en la ONA, de conformidad con le artículo 357 y siguientes del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres meses, fijando audiencia de verificación de condiciones para el día 28 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. TERCERO: Ofíciese al Consejo Comunal de Villa Bolivariana, quien fue designado como delegado en la presente causa y deberá presentar informe correspondiente a esos tres meses de prueba informando si el ciudadano ALIRIO RAFAEL GARCIA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.475, cumplió con la elaboración y distribución de 50 trípticos alusivos al no consumo de droga. Ofíciese a la ONA a fin de asistir a charlas. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. CUARTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión. Quedan las partes presentes notificadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 29 días del mes de mayo de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA RODRIGUEZ.