REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000003
ASUNTO : YP01-P-2013-000003

RESOLUCIÓN: 194-2013.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ADRIANYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ARELLANO, Fiscal Sexto Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: MOHAMED MARINE SALIM, venezolano, natural del boca de tigre Estado Monagas, de 40 años de edad, nacido en 10/06/1972, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.418, de profesión u oficio Licenciado en Educación Integral, soltero, residenciado en VILLA ROSA II, calle 07, casa Nº 14, hijo de Surujenie de Mohamed (v) y Yackub Mohamed (v), MOHAMED KHAN MANSUL, venezolano, natural del punta de bonoina, de 48 años de edad, nacido en fecha 08/01/1964, titular de la cédula de identidad Nº 21.677.394, de profesión u oficio carpintero, soltero, residenciado en san Rafael, bello campo, segunda calle, primera casa, hijo de Naza Khan (f) y Hassan Mohamed (f) y MORALES MARTINEZ IRACELYS ROSA, venezolana, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacida en fecha 01/02/1975, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.277, profesión u oficio secretaria, residenciada en la floresta san Rafael, calle 02, casa s/n, hija de Isbelia Martínez De Morales (v) y Felipe morales (f).
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha dos (02) de mayo del año dos mil trece (2013), mediante la cual admitió la acusación y las pruebas en el presente asunto con respecto a los ciudadanos MOHAMED MARINE SALIM, venezolano, natural del boca de tigre Estado Monagas, de 40 años de edad, nacido en 10/06/1972, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.418, de profesión u oficio Licenciado en Educación Integral, soltero, residenciado en VILLA ROSA II, calle 07, casa Nº 14, hijo de Surujenie de Mohamed (v) y Yackub Mohamed (v), MOHAMED KHAN MANSUL, venezolano, natural del punta de bonoina, de 48 años de edad, nacido en fecha 08/01/1964, titular de la cédula de identidad Nº 21.677.394, de profesión u oficio carpintero, soltero, residenciado en san Rafael, bello campo, segunda calle, primera casa, hijo de Naza Khan (f) y Hassan Mohamed (f) y MORALES MARTINEZ IRACELYS ROSA, venezolana, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacida en fecha 01/02/1975, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.277, profesión u oficio secretaria, residenciada en la floresta san Rafael, calle 02, casa s/n, hija de Isbelia Martínez De Morales (v) y Felipe morales (f), previa subsanación del escrito acusatorio de conformidad con el artículo 313 numeral 1ª del texto adjetivo penal, a quienes se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 308, 309, 311, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- MOHAMED MARINE SALIM, venezolano, natural del boca de tigre Estado Monagas, de 40 años de edad, nacido en 10/06/1972, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.418, de profesión u oficio Licenciado en Educación Integral, soltero, residenciado en VILLA ROSA II, calle 07, casa Nº 14, hijo de Surujenie de Mohamed (v) y Yackub Mohamed (v).

2.- MOHAMED KHAN MANSUL, venezolano, natural del punta de bonoina, de 48 años de edad, nacido en fecha 08/01/1964, titular de la cédula de identidad Nº 21.677.394, de profesión u oficio carpintero, soltero, residenciado en san Rafael, bello campo, segunda calle, primera casa, hijo de Naza Khan (f) y Hassan Mohamed (f).

3.- MORALES MARTINEZ IRACELYS ROSA, venezolana, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacida en fecha 01/02/1975, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.277, profesión u oficio secretaria, residenciada en la floresta san Rafael, calle 02, casa s/n, hija de Isbelia Martínez De Morales (v) y Felipe morales (f).

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Sexta Comisionada del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“Esta representación fiscal presenta formal acusación y procede a subsanar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los acusados MOHAMED KHAN MANSUL, venezolano, natural del punta de bonoina, de 48 años de edad, nacido en fecha 08/01/1964, titular de la cédula de identidad Nº 21.677.394, de profesión u oficio carpintero, soltero, residenciado en san Rafael, bello campo, segunda calle, primera casa, hijo de Naza Khan (f) y Hassan Mohamed (f), MOHAMED MARINE SALIM, venezolano, natural del boca de tigre Estado Monagas, de 40 años de edad, nacido en 10/06/1972, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.418, de profesión u oficio Licenciado en Educación Integral, soltero, residenciado en VILLA ROSA II, calle 07, casa Nº 14, hijo de Surujenie de Mohamed (v) y Yackub Mohamed (v) y MORALES MARTINEZ IRACELYS ROSA, venezolana, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacida en fecha 01/02/1975, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.277, profesión u oficio secretaria, residenciada en la floresta san Rafael, calle 02, casa s/n, hija de Isbelia Martínez De Morales (v) y Felipe morales (f), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien expuso “En fecha 30/12/12, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, funcionarios encontrándose en la pista de servicio del punto de control fijo el cierre, lugar donde avistamos un vehiculo de color blanco tipo sedan, el cual venía con sentido Monagas-Delta Amacuro, por lo que le hicimos señal para que se detuviera a la derecha, al hacerlo se observó que venían a bordo del mismo cuatro personas por lo que gire instrucciones para que se bajaran del vehiculo, nos identificamos como efectivos de la guardia nacional, manifestándonos la tercera persona de manera espontánea ser el conductor de la línea de vehículos por puesto de Charly Express y que proviene del Terminal de san Félix Estado Bolívar, el cual nos mostró el respectivo listin de pasajeros donde se comprueba la salida del respectivo Terminal, luego de esto le indicamos a los ciudadanos que le realizaríamos una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener ningún inconveniente, encontrando el efectivo Lucar González, en el bolsillo derecho del pantalón de la cuarta persona, unos objetos que al ser colectado, procedió su reconocimiento, resultando ser lo siguiente: un (01) teléfono celular, marca blackberry, de color beige con plateado, serial:357564027761075 y tres (03) chips de plásticos, de las cuales uno es de color blanco con la siguiente inscripción “lyca Mobile”, uno de color amarillo con la siguiente inscripción “MTN” y el otro de color azul con blanco con la siguiente inscripción Lebara Mobile, de igual forma poseía en el mismo bolsillo una (01) tarjeta de presentación pequeña de color blanco, elaborada en cartón de forma rectangular, con la siguiente inscripción a manuscrito “charles” y los siguientes números telefónicos 186835594413, 0412-0897602-papa y 0412-1232912-api, posteriormente a esto le indique al conductor del vehículo que le realizaríamos una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del referido código, manifestando no tener ningún problema, al cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico oculto en el vehiculo, seguido a esto el mismo efectivo notó que la cuarta persona quien venía de copiloto en el vehiculo, portaba en sus manos una bolsa plástica transparente de regular tamaño, por lo que el efectivo le indicó que le realizaría una inspección a la bolsa en cuestión, que al colectarlo resulto tener las siguientes características una (01) bolsa de plástico regular tamaño, con un logotipo en forma de pollo de color naranjada, contentivo en su interior de una (01) lata de metal beige de regular tamaño, con una etiqueta de color rojo, beige y negro donde se lee “tomates enteros pelados al natural”, marca los 3 soles, con capacidad de 2550 gramos de peso neto y 1530 gramos de peso escurrido, la cual se encontraba para el momento cerrada herméticamente, el efectivo notó cierto nerviosismo y le indicó que abriera la lata, el mismo manifestó de manera espontánea que si le abría su lata de tomates se la tenía que pagar, procediendo el efectivo a destapar la lata con un cuchillo en presencia de los otros pasajeros y conductor del vehiculo a los fines de que sirvieran de testigos del procedimiento practicado, una vez abierta la lata pudo encontrar el efectivo unos objetos en su interior que al colectarlo resulto ser sesenta 860) envoltorios de regular tamaño, elaborados en presunto material de látex, tipo condones transparentes, contentivos todos de una sustancia líquida aceitosa, de color amarillenta, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína líquida, procedimos de manera inmediata y en presencia de los testigos a realizar una prueba de orientación aleatoria en el envoltorio Nº 08, sacando para ello una pequeña muestra del mencionado envoltorio, utilizando para ello el reactivo SCOTT, método utilizado para la determinación de la droga denominada cocaína, el cual se tornó de manera inmediata de color azul turquesa, coloración que toma al contacto con la droga denominada cocaína, seguido a esto le indicamos a la persona que portaba la mencionada lata de tomates con los precitados envoltorios, que mostrará sus documentos de identidad, resultando ser EZEIFIONU CYPRAIN OKEY, por lo que le informamos que quedarían detenidos. (Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio cursante a los folios números 127 al 131 que conforma la primera pieza del presente asunto). Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente a los ciudadanos MOHAMED KHAN MANSUL, venezolano, natural del punta de bonoina, de 48 años de edad, nacido en fecha 08/01/1964, titular de la cédula de identidad Nº 21.677.394, de profesión u oficio carpintero, soltero, residenciado en san Rafael, bello campo, segunda calle, primera casa, hijo de Naza Khan (f) y Hassan Mohamed (f), MOHAMED MARINE SALIM, venezolano, natural del boca de tigre Estado Monagas, de 40 años de edad, nacido en 10/06/1972, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.418, de profesión u oficio Licenciado en Educación Integral, soltero, residenciado en VILLA ROSA II, calle 07, casa Nº 14, hijo de Surujenie de Mohamed (v) y Yackub Mohamed (v) y MORALES MARTINEZ IRACELYS ROSA, venezolana, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacida en fecha 01/02/1975, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.277, profesión u oficio secretaria, residenciada en la floresta san Rafael, calle 02, casa s/n, hija de Isbelia Martínez De Morales (v) y Felipe morales (f), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos MOHAMED MOLINE SALIM, MAHAMEN KHAN MANSUL y MORALES MARTINEZ IRACELIS ROSA. Por error involuntario se procede a subsanar conforme al artículo 313 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen los ciudadanos Wilian Tocuyo y Mario Enrique Oderman y en su defecto se promueve el testimonio de los testigos 1, 2 y 3 y en cuanto a las documentales es el acta de investigación de fecha 30/12/12, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, cursante al folio 3, donde remiten averiguación penal así como las evidencias incautadas mediante oficio Nº 4001. En cuanto a su contenido de las documentales ofrecidas en el punto 1,2 y 3, se subsana el acta suscrita por funcionarios de la guardia nacional, cursante del folio 4 al folio 6, el acta de diligencia policial de la misma fecha, que no se trata de un allanamiento sino del procedimiento realizado en el punto de control, cursante al folio 7,8 y 9. Solicito la incineración de la droga. Ratifico la orden de aprehensión en contra del ciudadano CYPRAIN OKEY EZEIFIONU y se ratifique los oficios correspondientes. Es todo”.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal, como punto previo a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre el escrito de excepciones presentado por la defensa pública en fecha 21 de marzo de 2013, según comprobante de recepción de documentos el cual riela a los folios 04 al 25 de la pieza II del asunto en relación a su representada MORALES MARTINEZ IRACELIS ROSA, presentada dentro del lapso legal partiendo que fue debidamente notificada para la preliminar fijada para el día 27-03-2013, en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4to literal “I” se declare con lugar las mismas, en virtud de que el escrito presentado por el Ministerio Público incumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción no cumpliendo con los requisitos esenciales para intentar la acusación, por lo que de conformidad con el artículo 308 numerales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª y 311 del texto adjetivo penal, esta Juzgadora observa, sin embargo como quiera que la defensa esta solicitando la nulidad absoluta del acta policial al folio 7 al 9 de la primera pieza de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que el Ministerio Público no incumplió ningún requisito de procedibilidad al intentar la acción penal que le corresponde por tratarse de un delito de acción pública y como titular de la acción penal, presentando su acto conclusivo, como es el escrito acusatorio y subsanado en la audiencia preliminar de conformidad con e artículo 313 numeral 1ª los errores de forma de la misma. Se evidencia de las actas procesales, que los funcionarios observando las circunstancias de modo, tiempo y lugar y las condiciones en que se incauta la droga oculta en un envase, a los fines de ser ingresada al Estado Delta Amacuro, los funcionarios de la Guardia Nacional, en cumplimiento de su deber, realiza una labor de inteligencia, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para determinar los presuntos responsables, así como a incautar los elementos de interés criminalìsticos necesarios para esclarecer la verdad, entendiendo que dicha actividad de la Industria del narcotráfico, no solamente va desde la siembra, cosecharla y procesamiento de la misma, sino que va mas allá, es el sentido de comercialización y obtención de ganancias ilícitas, por ello los funcionarios desarrollan un procedimiento tendiente a asegurar todo aquello relacionado con el hecho investigado, y es allí donde un móvil celular que tenia en su poder Cyprain recibe una llamada telefónico del ciudadano Mansul Mohamed Narine, es cuando los guardias realizan una labor de inteligencia y es en el Paseo Manamo, donde acuerda conseguirse con esa persona quien se acompaño de dos ciudadanos de nombre Iracelys Morales y Mohamed Salim, por lo que proceden a detenerlos preventivamente por averiguaciones, por presumir su relación con el ciudadano a quien se le incauta la droga en la alcabala el Cierre y su presunta participación en la actividad del narcotráfico, específicamente como enlace para la comercialización de la droga, para lo cual se requiere la participación de varios sujetos activos, es por lo que la Guardia Nacional los aprende por presumir que están presuntamente involucrados en la comercialización de la droga. La Defensa Pública, señala en su escrito de excepciones, que el escrito acusatorio no cumple con los fundamentos ni de forma ni de fondo, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no existe una relación clara ni precisa de los hechos y no hay fundamentos serios para presumir que su representada responda penalmente como autora de los mismos, existe error en la acusación en cuanto al precepto jurídico aplicable para el delito de Asociación, así como un error en las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales, señala la defensa que su representada acudió al Paseo Manamo bajo engaño por parte de los funcionarios actuantes, por lo que esta Juzgadora observa que el Ministerio Público procedió a corregir de conformidad con el artículo 313 del texto adjetivo penal el error material presentado en su escrito acusatorio, así como se evidencia de las actas que los funcionarios actuantes emplean una estrategia de inteligencia, para lograr identificar a las personas que presuntamente guardaban relación con el ciudadano Cyprain Okay, a quién se le incauta la droga en la Alcabala El Cierre, y determinar quienes formaban parte presuntamente de la cadena de comercialización de la misma, considerando el Ministerio Público como fundamento fundamento serio para presumir su participación y presentar formal acusación. Por lo que esta juzgadora, considera que lo señalado por la Defensa Pùblica en relación a su representada, que no fundamentos directos que la relacionen con los hechos, se evidencia de las actas procesales, que la ciudadana Iracelys Morales, acudió con los coacusados al Paseo Manamo, donde se iban a encontrar con la persona a la cual se le incauta la droga, por otra parte la defensa solicita la nulidad del acta de fecha 30/12/12 a los folios 7,8 y 9, en la cual funcionarios de la guardia nacional dejan constancia de las circunstancias en la que aprehenden a la misma, en virtud de que los ciudadanos bajo engaño procede a comunicarse con Mohamed Mansul, ya esta juzgadora a explicado que los funcionarios deben actuar con estrategias y que esta actividad del narcotráfico son acciones continuas, es una cadena organizada y que funciona a nivel internacional, mas aun cuando nuestro Estado se encuentra en zona limítrofe, por consiguiente esta juzgadora niega la solicitud de sobreseimiento y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa Pública, en virtud de que están llenos los extremos de ley, de conformidad con lo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de la Densa Privada se niega la libertad de sus defendidos, ya que existen fundamentos serios que hacen presumir que estas dos personas, fueron participes en los hechos, negando la nulidad del acta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios están en el cumplimiento de su deber. Así se decide.-

En cuanto a la calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los MOHAMED MOLINE SALIM, MAHAMEN KHAN MANSUL y MORALES MARTINEZ IRACELIS ROSA, es el delito de de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fue admitida por el tribunal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo el Tribunal la misma, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, considerando el peso arrojado por la droga en forma líquida de 1 kilo con 530 gramos, lo cual representa un fundamento serio, así como se considera, que en el procedimiento fueron aprehendido cuatro personas que presuntamente están relacionadas con el hecho que inicio la investigación relacionada con la posible comercialización de la droga incautada, considerando las circunstancias en las cuales se incauta la droga y como se relacionan los acusados entre si, con el hecho donde se presume la actividad delictiva del narcotráfico y en esta zona limítrofe del estado Delta Amacuro.

En la audiencia preliminar, el Tribunal se admite la calificación provisional dada por el Ministerio Público admitiendo totalmente la acusación en contra de MOHAMED MOLINE SALIM, MAHAMEN KHAN MANSUL y MORALES MARTINEZ IRACELIS ROSA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón que la conducta presuntamente desplegada por los acusados MOHAMED MOLINE SALIM, MAHAMEN KHAN MANSUL y MORALES MARTINEZ IRACELIS ROSA, lo que constituye una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los referidos acusados y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en las personas de los acusados.

Por estas circunstancias, esta Juzgadora vista la audiencia preliminar en la cual se admite totalmente la acusación compartiendo la calificación jurídica provisional dada a los hechos, como es el delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de acusados MOHAMED MOLINE SALIM, MAHAMEN KHAN MANSUL y MORALES MARTINEZ IRACELIS ROSA.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público una vez subsanado el error material de conformidad con le artículo 313 numeral 1ª del texto adjetivo penal, y las testimoniales ofrecidas por la Defensa Pública, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

DECLARACIÒN TESTIGOS

TESTIGO Nº 1 (IDENTIDAD RESERVADA)
TESTIGO Nº 2(IDENTIDAD RESERVADA)
TESTIGO Nº 3(IDENTIDAD RESERVADA)

DECLARACION FUNCUIONARIOS APREHENSORES:

SM/1RA ANGEL ACEVEDO ( G. N)
PTTE ASDRUBAL COLINA (G. N)
TTE NELSON GUTIERREZ( G. N)
SM/2DA DANIEL SUAREZ ( G. N)
S/2DO LUCAER GONZALEZ ( G. N)

DECLARACIÒN FUNCIONARIOS INVESTIGADORES

CARLOS MONTILLA (C.I.C.P.C LOCAL)
PPTE ASDRUBAL COLINA ( G.N DESTACAMENTO Nº 911)

DECLARACION EXPERTOS

ELISEO PASDRINO MARIN (LABORATORIO TOXICOLOGICO FORENSE C.I.C.P.I MONAGAS)
MARVIN MARCHAN SALAS (LABORATORIO TOXICOLOGICO FORENSE C.I.C.P.I MONAGAS)

TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA

NOHELIA AGURRE
GLEDYS DEL CARMEN JIMENEZ
ELBA AMARELYS


Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio a los folios 129 vuelto al 130 del asunto, señalando que las documentales a los numerales 1,2,3 no se corresponde por lo que no fueron admitidas, ofreciendo el Ministerio Público previa corrección de conformidad con el artículo 313 del texto adjetivo pena, las actas policiales a los folios 4 al folio 13 de la pieza I del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.


En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, vista la negativa de los acusados en admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos MOHAMED MOLINE SALIM, MAHAMEN KHAN MANSUL y MORALES MARTINEZ IRACELIS ROSA, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se niega la solicitud de sobreseimiento, solicitado por la Defensa Pública, por cuanto a criterio de esta juzgadora hay fundamentos serios para presumir que los acusados son autores o participe en los hechos que hoy nos ocupan y por consiguiente se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada tanto por la Defensa Pública como por la Defensa Privada SEGUNDO: Se admite la acusación fiscal contra de los ciudadanos MOHAMED KHAN MANSUL, venezolano, natural del punta de bonoina, de 48 años de edad, nacido en fecha 08/01/1964, titular de la cédula de identidad Nº 21.677.394, de profesión u oficio carpintero, soltero, residenciado en san Rafael, bello campo, segunda calle, primera casa, hijo de Naza Khan (f) y Hassan Mohamed (f), MOHAMED MARINE SALIM, venezolano, natural del boca de tigre Estado Monagas, de 40 años de edad, nacido en 10/06/1972, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.418, de profesión u oficio Licenciado en Educación Integral, soltero, residenciado en VILLA ROSA II, calle 07, casa Nº 14, hijo de Surujenie de Mohamed (v) y Yackub Mohamed (v) y MORALES MARTINEZ IRACELYS ROSA, venezolana, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacida en fecha 01/02/1975, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.277, profesión u oficio secretaria, residenciada en la floresta san Rafael, calle 02, casa s/n, hija de Isbelia Martínez De Morales (v) y Felipe morales (f), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten las pruebas testimóniales y documentales previa subsanación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las testimoniales consignadas por la Defensa Pública. CUARTO: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre los acusados, de conformidad al articulo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la apertura del cuaderno separado en virtud de la orden de captura que pesa sobre el acusado Cyprain Okay, ordenando ratificar la orden de captura. SEXTO: Se acuerda la estipulación acordada entre las partes en cuanto a la experticia realizada a la droga incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Ofíciese a la Comandancia de la Policía del Estado, a los fines de que trasladen con las seguridades del caso para el día de mañana 03 de mayo de 2013, a la ciudadana Iracelys Morales Martínez, hasta las instalaciones del Banco de Venezuela para hacer efectivo el cobro de su quincena y una vez realizada dicha diligencia, dicha ciudadana deberá ser reintegrada a su sitio de reclusión. OCTAVO: Se acuerda aperturar cuaderno separado a los fines de la incineración de la droga incautada, acordada en resolución de fecha 14-02-2013. NOVENO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. DECIMO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito a los fines de que se realice los tramites correspondiente al pago de los honorarios del interprete ESTEBAN DAVID MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.545, soltero, nacido en fecha 03/04/1967, residenciado en la perimetral al lado de tránsito, teléfono 0426-3913469, envíese adjunta al respectivo oficio copia de la cédula de identidad. DECIMO PRIMERO: Líbrese boleta de reintegro de los acusados de autos; quienes quedan detenido a la orden del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. DECIMO SEGUNDO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ