REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000228
ASUNTO : YP01-P-2013-000228

RESOLUCIÓN Nº 235-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. MARIA RODRIGUEZ RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JHONY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: JOSE MEDINA (OCISO).

ACUSADO: JOSE RAMON MENDOZA, Titular de la cedula de Identidad Nº 25.398.531, nacionalidad venezolana, perteneciente a la etnia warao, natural de la comunidad José Vidal Marcano, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Maria Mendoza (v) y Rodolfo Mendoza (F), residenciado en la comunidad del Caigual en la ranchería, Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil trece (2013), mediante la cual admitió la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al JOSE RAMON MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Nº 25.398.531, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de JOSE MEDINA (OCISO), este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. JHONNY MOHAMED, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2013-000228, en contra de JOSE RAMON MENDOZA, Titular de la cedula de Identidad Nº 25.398.531, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de JOSE MEDINA (OCISO, quien expuso ““De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, ratifica acusación inserta desde el folios 48 al 55, de fecha 02 de abril de 2013, contra el acusado JOSE RAMON MENDOZA, Titular de la cedula de Identidad Nº 25.398.531, nacionalidad venezolana, perteneciente a la etnia warao, natural de la comunidad José Vidal Marcano, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Maria Mendoza (v) y Rodolfo Mendoza (F), residenciado en la comunidad del Caigual en la ranchería, Delta Amacuro, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal. , en perjuicio del ciudadano: JOSE MEDINA (occiso). por los hechos ocurridos en fecha 10-02-2013, cuando el funcionario de la policía del Estado Delta Amacuro, informo que en la comunidad del Caigual, se encontraba el cuerpo sin vida de una personas de sexo masculino presentando heridas presuntamente producidas por un objeto contundente, desconociéndose mas detalles. En razón de ello los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tucupita , se trasladaron hasta la comunidad de el Caigual comisión integrada por los funcionarios inspector jefe Eduardo López, Agente José Pérez, una vez en el lugar observaron unidades de policía del Estado Delta Amacuro al mando del funcionario Jesús Herrera, en resguardo del lugar de los hechos, quienes señalaron el lugar exacto donde ocurrieron los hechos observándose en el suelo en decúbito lateral derecho el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, los funcionarios procedieron a buscar identificación del ciudadano no logrando encontrar ninguna, procediendo así a realizar el levantamiento y remoción del cadáver, se realizaron fijaciones fotográficas y procedieron a buscar los posibles testigos del hecho, localizado al ciudadano ALEXIS JOSE OLIVARES COA, quien manifestó brevemente que estaba presente en el sitio cuando el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ , apodado “ LILOI” , golpea a su primo José Medina apodado “ SIETE”, con un palo por la cabeza y sale corriendo, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en agravio de JOSE MEDINA (Occiso), siendo aprehendido preventivamente previa lectura de sus derechos.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación del Ministerio Público, ratifica acusación inserta desde el folios 48 al 55, de fecha 02 de abril de 2013, contra el acusado JOSE RAMON MENDOZA, Titular de la cedula de Identidad Nº 25.398.531, nacionalidad venezolana, perteneciente a la etnia warao, natural de la comunidad José Vidal Marcano, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Maria Mendoza (v) y Rodolfo Mendoza (F), residenciado en la comunidad del Caigual en la ranchería, Delta Amacuro, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal. , en perjuicio del ciudadano: JOSE MEDINA (occiso). por los hechos ocurridos en fecha 10-02-2013, cuando el funcionario de la policía del Estado Delta Amacuro, informo que en la comunidad del Caigual, se encontraba el cuerpo sin vida de una personas de sexo masculino presentando heridas presuntamente producidas por un objeto contundente, desconociéndose mas detalles. En razón de ello los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tucupita , se trasladaron hasta la comunidad de el Caigual comisión integrada por los funcionarios inspector jefe Eduardo López, Agente José Pérez, una vez en el lugar observaron unidades de policía del Estado Delta Amacuro al mando del funcionario Jesús Herrera, en resguardo del lugar de los hechos, quienes señalaron el lugar exacto donde ocurrieron los hechos observándose en el suelo en decúbito lateral derecho el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, los funcionarios procedieron a buscar identificación del ciudadano no logrando encontrar ninguna, procediendo así a realizar el levantamiento y remoción del cadáver, se realizaron fijaciones fotográficas y procedieron a buscar los posibles testigos del hecho, localizado al ciudadano ALEXIS JOSE OLIVARES COA, quien manifestó brevemente que estaba presente en el sitio cuando el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ , apodado “ LILOI” , golpea a su primo José Medina apodado “ SIETE”, con un palo por la cabeza y sale corriendo, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en agravio de JOSE MEDINA (Occiso). . Razón por la cual solicito enjuiciamiento del acusado. Admisión total de los escritos acusatorios y de las pruebas. Se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se reserva de promover pruebas complementarias conforme al articulo 343 del código orgánico procesal penal y en razón del contenido de la sentencia Nº 543 , de fecha 11/08/2005, de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia. Solicito copia de la presente audiencia. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representante de la victima ROSA MENDOZA, titilar de la cedula de identidad Nº 16.216.839, CARLOS JOSE CALZADILLA, residenciada en la Comunidad del Caigual de esta Jurisdicción. Quien manifestó a través de la interprete Francisca Javier: “ yo no vi nada cuando ocurrieron los hecho, a mi me dijo apodado taguary, con quien mi hijo estaba bebiendo esa noche el acusado presente fue quien lo mato, eso fue en la noche, le dio con un palo en la cabeza, Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez se identificó ante el imputado, le leyó sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes asimismo le impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to de la Carta Magna, le pregunta si desea declarar. A continuación el acusado JOSE RAMON MENDOZA, Titular de la cedula de Identidad Nº 25.398.531, nacionalidad venezolana, perteneciente a la etnia warao, natural de la comunidad José Vidal Marcano, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Maria Mendoza (v) y Rodolfo Mendoza (F), residenciado en la comunidad del Caigual en la ranchería, Delta Amacuro, quien manifestó “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora Publica Cuarta Penal, quien expuso: “buenos días, visto que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer admitir el hecho esta defensa, explicando las consecuencias de la admisión, a mi representado, solicita sea impuesto del procedimiento especial por la admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando su condición e indígena y que es primera vez, que esta detenido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: Oída a las partes en el presente asunto, este Tribunal antes de admitir o no el escrito acusatorio contra los ciudadanos: JOSE RAMON MENDOZA, Titular de la cedula de Identidad Nº 25.398.531, nacionalidad venezolana, perteneciente a la etnia warao, natural de la comunidad José Vidal Marcano, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Maria Mendoza (v) y Rodolfo Mendoza (F), residenciado en la comunidad del Caigual en la ranchería, Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE MEDINA (occiso)., pasando admitir la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio publico, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, por cumplir con las formalidades tanto de forma como de fondo y existir fundamentos serios que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal. , en perjuicio del ciudadano: JOSE MEDINA (occiso). Así las cosas. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado. Se procede en este acto a imponer al ciudadano JOSE RAMON MENDOZA, Titular de la cedula de Identidad Nº 25.398.531, nacionalidad venezolana, perteneciente a la etnia warao, natural de la comunidad José Vidal Marcano, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Maria Mendoza (v) y Rodolfo Mendoza (F), residenciado en la comunidad del Caigual en la ranchería, Delta Amacuro, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el mismo libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifieste al Tribunal su admisión o no de los hechos por lo cuales se le está acusando en este acto. se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE RAMON MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Nº 25.398.531, nacionalidad venezolana, perteneciente a la etnia warao, natural de la comunidad José Vidal Marcano, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Maria Mendoza (v) y Rodolfo Mendoza (F), residenciado en la comunidad del Caigual en la ranchería, Delta Amacuro, quien manifestó “ Admito el hecho, si yo maté a JOSE MEDINA. Es todo”. Oída la manifestación del acusado, Esta Juzgadora para a imponer de manera inmediata la condena de diez (10) años de Prisión, mas las accesorias d ley correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el articulo 37 del Código Penal. Procediendo a rebajar del término mínimo a aplicar de 15 años la tercera parte, quedando en 10 años de prisión, considerando la condición indígena del mismo y que no posee conducta predelictual, Es todo. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado JOSE RAMON MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Nº 25.398.531, conducta que encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal. , en perjuicio del ciudadano: JOSE MEDINA (occiso), se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de 10 años de prisión más las accesorias de ley correspondientes, siendo que en este caso el delito establece una pena de quince (15) a veinte( 20) años de prisión, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece al acusado, procede a rebajar un tercio partiendo del termino mínimo de la penal, es decir, partiendo de quince años, considerando el tipo penal que implica violencia contra la persona y que en este caso la víctima según certificado de defunción murió a consecuencia de un traumatismo craneoencefálico, que le causa hemorragia cerebral, es decir, la tercera parte de quince (15) años de prisión corresponde a un cinco (05) años, cantidad esta que al restar, quedaría la pena a cumplir de diez (10) años de prisión más las accesorias de ley correspondientes, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes, toda vez que es primario y pertenece a la etnia warao. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en su totalidad las acusación de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano JOSE RAMON MENDOZA, Titular de la cedula de Identidad Nº 25.398.531, nacionalidad venezolana, perteneciente a la etnia warao, natural de la comunidad José Vidal Marcano, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Maria Mendoza (v) y Rodolfo Mendoza (F), residenciado en la comunidad del Caigual en la ranchería, Delta Amacuro, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE MEDINA (occiso).. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, útiles y necesarias. TERCERO: Se mantiene la medida privativa contra el ciudadano JOSE RAMON MENDOZA, Titular de la cedula de Identidad Nº 25.398.531, nacionalidad venezolana, perteneciente a la etnia warao, natural de la comunidad José Vidal Marcano, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Maria Mendoza (v) y Rodolfo Mendoza (F), residenciado en la comunidad del Caigual en la ranchería, Delta Amacuro. TERCERO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano JOSE RAMON MENDOZA, Titular de la cedula de Identidad Nº 25.398.531, nacionalidad venezolana, perteneciente a la etnia warao, natural de la comunidad José Vidal Marcano, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Maria Mendoza (v) y Rodolfo Mendoza (F), residenciado en la comunidad del Caigual en la ranchería, Delta Amacuro, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal. , en perjuicio del ciudadano: JOSE MEDINA (occiso)., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, de conformidad con los artículo 37 del Código Penal en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase el asunto al Juzgado de ejecución una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. QUINTO: Líbrese boleta de reintegro. SEXTO: Oficiar al Viceministro de Asuntos Penitenciario para que autorice el traslado del condenado a un centro de cumplimiento de pena. SEPTIMO: Ofíciese a presidencia a fin de gestionar los honorarios de la interprete FRANCISCA JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 5.234.864. OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas. NOVENO: Por cuanto el auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley.
LA JUEZ.,


Abg. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA RODRIGUEZ RAMIREZ