REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000249
ASUNTO : YP01-P-2013-000249

RESOLUCION No.237-2013.

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIA: Abg. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DIOGENESTIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: WILLIAM OSCAR VARGAS SALMERON.
ACUSADO: WILLIAN JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA, titular de la cedula de Identidad Nº 22.830.382, nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-07-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nieves Vallenilla (v) y Modesto Rodríguez (v), residenciado en el sector las Morucas, Sector 5 de Julio, calle Fe y Alegría, al lado del modulo asistencial, casa sin numero, Municipio Casacoima, Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ZULY SARABIA.
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013), mediante la cual admitió la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto con respecto al ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA, titular de la cedula de Identidad Nº 22.830.382, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- WILLIAN JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA, titular de la cedula de Identidad Nº 22.830.382, nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-07-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nieves Vallenilla (v) y Modesto Rodríguez (v), residenciado en el sector las Morucas, Sector 5 de Julio, calle Fe y Alegría, al lado del modulo asistencial, casa sin numero, Municipio Casacoima, Delta Amacuro.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“Esta representación fiscal ratifica toda y en cada uno de sus partes la acusación la cual corre inserta desde el folio 50 al 69, inclusive, de fecha 5 de abril de 2013, que conforma la primera pieza, contra del acusado WILLIAN JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA, titular de la cedula de Identidad Nº 22.830.382, nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-07-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nieves Vallenilla (v) y Modesto Rodríguez (v), residenciado en el sector las Morucas, las piñas, casa sin numero, Municipio Casacoima, Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM OSCAR VARGAS SALMERON (occiso), quien fue aprehendido el día 14 de Febrero del año 2013, a las once y Treinta Cinco horas de la tarde, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ejecutarse sobre el mismo orden de aprehensión que por razones de urgencia y necesidad emitió este Tribunal, a solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Publico, por cuanto el mismo están señalado de haber dado muerte al ciudadano William Oscar Vargas Salmeron el cual al momento de realizarle el Protocolo de Inspección Forense presentado herida por arma Blanca en región esternal y supraclavicular derecha de 3 cm penetra en cavidad toráxico produciendo hemorragia interna, hecho acontecido el 26 de Enero del año en curso, en el sector Las Morucas, Invasión Nuevo Mundo, Zona Montañosa, Parroquia 5 de Julio, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro. Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal solicito: La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordene el pase a juicio a fin de proceder al enjuiciamiento del ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ VALLEMILLA. Es todo”.


PUNTO PREVIO


Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal, observa que como punto previo a la admisión de la acusación debe emitir pronunciamiento en relación al escrito de excepciones interpuesto por la defensa Pública, verificando que el mismo fue consignado en lapso legal correspondiente, de conformidad con el articulo 311 Código Orgánico Procesal Penal, indicando en el mismo, que el escrito de acusación no cumple los requisitos establecidos del articulo 308, numerales 2, 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma no existe señalamiento directo o indirecto que hagan presumir la participación de su representado en la muerte del ciudadano WILLIAN OSCAR VARGAS SALMERON, por lo que solicita, no sea admitida la acusación, decretando el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 4, literal I, 300 y 308 Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario le seas revisada la medida otorgándole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad favor de su representado y admita las pruebas testimoniales señora Maira Brito identificada en autos. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Público indicando la circunstancia en modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, los fundamentos que a criterio del Ministerio Público relacionaban al hoy acusado con la comisión del hecho punible, como es el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado articulo 405 Código Penal, indicado el precepto jurídico aplicable, señalando el articulo 405 del Código Penal, ofreciendo las pruebas tanto documentales como testimóniales el titular de la acción penal, consideradas estas útiles, necesarios y pertinente para esclarecer la verdad de los hecho y responsabilidades del caso, observa esta juzgadora que dicho escrito cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo, señalando en el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción publica, que establece una pena de prisión, por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa en esta etapa procesal. Sin embargo, observa esta juzgadora que el ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ, fue aprehendido previa orden de aprehensión librada por este Juzgado por extrema necesidad y urgencia, de conformidad con el articulo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aprehendido en fecha 14/02/2013, por el funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por presumir su participación en el delito de Homicidio Simple, en perjuicio del William Oscar Vargas Salmeron, quien presento según protocolo de inspección forense herida por arma blanca en la región esternal y supraclavicular derecha que le produjo hemorragia interna, investigación esta que se inicia en fecha 01/02/2013, en virtud de una llamada al servicio de emergencia al 171, donde informando que el Sector las Morucas, Invasión Nuevo Mundo, zona montañosa, parroquia 5 de julio, Municipio Casacoima estado Delta Amacuro, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, en avanzado estado de descomposición, quien resulto llamarse William Oscar Vargas Salmeron, dejando constancia que no localizaron evidencia alguna de interés criminalìsitco en el sito del hallazgo, indicando que el cadáver, que fue hallado por el Sr. Constancio, quien se encontraba en compañía de William José Rodríguez Vallenilla, el hoy acusado, a partir de ese momento por vía de excepción se acuerda mantener la Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA, a los fines de garantizar en la etapa de investigación que el Ministerio Público, como titular de la acción penal recabara y presentara al órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos de convicción, que hicieran presumir la participación del hoy acusado en el delito de homicidio simple, investigación que culmina con la presentación del escrito de formal acusación, otorgándole al Ministerio Público el lapso legal correspondiente y quien presentara como acto conclusivo acusación formal en contra de WILLIAM JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA, sin embargo, observa esta juzgadora que una vez culminada la etapa de investigación, a la presente fecha no existe un señalamiento directo por parte de alguna persona que señale al acusado como autor del hecho, sin embargo existe testimonio de personas que indican que el hoy occiso tenia intenciones de dirigirse a la vivienda del Señor Constancio, habitada también por el hoy acusado, sin existir algún elemento que indique a esta juzgadora, si el hoy occiso el día de la muerte, tuvo contracto con el hoy acusado, por consiguiente en esta etapa procesal, donde la investigación ya culmino, debemos ejercer en control constitucional en todas y cada una de nuestras decisiones, de conformidad con los artículos 264 en relación con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y considerando la muerte violenta del occiso, este Tribunal en virtud que considera que es necesario que estos puntos sean objeto de un contradictorio, y no propios de esta etapa procesal, acuerda la revisión de medida solicitada por la defensa publica y otorga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano WILLIAM JOSE RODRÍGUEZ VALLENILLA, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercase a los familiares de las víctima y testigos, en aras de garantizar el principio de presunción inocencia y estado de libertad contemplado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesa Penal en relación con el articulo 44 Constitucional y artículo 250 del texto adjetivo penal, garantizando como administradora de justicia el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-

En cuanto a la calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al WILLIAM JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM OSCAR VARGAS SALMERON (occiso), como quiera que existe una muerte violenta de un persona según certificado de defunción y según las actas policiales el cadáver fue ubicado en una zona boscosa en estado de descomposición, por lo que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, deben ser objeto de un contradictorio y evacuados en un eventual juicio oral y público, a los fines de determinar con la certeza jurídica necesaria la responsabilidad penal o no del hoy acusado de autos, por lo que se admite la totalidad de la acusación presentada en contra de WILLIAM JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA, titular de la cedula de Identidad Nº 22.830.382, nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-07-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nieves Vallenilla (v) y Modesto Rodríguez (v), residenciado en el sector las Morucas, las piñas, casa sin numero, Municipio Casacoima, Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM OSCAR VARGAS SALMERON (occiso), lo que constituye una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, acordando el pase a juicio oral y público, como quiera que existe una muerte violenta de un persona según certificado de defunción, y según las actas policiales el cadáver fue ubicado en una zona boscosa en estado de descomposición, por lo que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, deben ser objeto de un contradictorio y evacuados en un eventual juicio oral y público, a los fines de determinar con la certeza jurídica necesaria la responsabilidad penal o no del hoy acusado de autos.

Por estas circunstancias, esta Juzgadora vista la audiencia preliminar en la cual se admite la totalidad de la acusación compartiendo la calificación jurídica provisional dada a los hechos, en relación al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con el artículo 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento solo del ACUSADO de WILLIAM JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA, titular de la cedula de Identidad Nº 22.830.382.

Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos y 242 numerales 3º y 6ª y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, así como la Rueda de reconocimiento ofrecida por la Defensa Privada al folio 160 al 162 de la pieza i del asunto, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Declaración funcionarios y expertos:

Agentes. OROPEZA JHOAM (C.I.C.P.C LOCAL)
Agente. ARIAS EDIXON (C.I.C.P.C LOCAL)
Agente ERIK MUÑOZ (C.I.C.P.C LOCAL)
Dra, MARLENE LOPEZ DE CASTRO (Patólogo Forense, C.I.C.P.C Bolívar)
Dra. MARIA IMEL FERRA (Odontólogo Forense C.I.C.P.C Bolívar)

Declaración Funcionarios Investigadores

Sub- Comisario. NORBERTO CEDEÑO (C.I.C.P.C LOCAL)
Inspector. JOSE SALINAS. (C.I.C.P.C LOCAL)
Agente POLANCO ADAN. (C.I.C.P.C LOCAL)
Agente. JHOAN JIMENEZ. (C.I.C.P.C LOCAL)

Declaración de Testigos

SALMERON VARGAS CARMEN VESTALIA
VARGAS SALMERON ANGELO JESUS
GARCIA GONZALEZ CONSTANCIO
RODRIGUEZ RODRIGUEZ LORENZO
Declaración Testigo ofrecido por la Defensa.

MAYRA BRITO, C.I. 17.339.487

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio a los folios 66 al 67 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.


En atención a las consideraciones anteriores, admitida totalmente la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública, otorgada una medida menos gravosa al acusado, previa a la admisión de la acusación revisada de conformidad con el artículo 250 del texto adjetivo penal, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano ACUSADO WILLIAM JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA, titular de la cedula de Identidad Nº 22.830.382, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, WILLIAN JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA, titular de la cedula de Identidad Nº 22.830.382, nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-07-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nieves Vallenilla (v) y Modesto Rodríguez (v), residenciado en el sector las Morucas, las piñas, casa sin numero, Municipio Casacoima, Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM OSCAR VARGAS SALMERON (occiso). SEGUNDO: Se acuerda la revisión de media cautelar sustitutiva de libertad solicitado por la defensa a favor del ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA, titular de la cedula de Identidad Nº 22.830.382, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación, cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercase a los familiares de las víctima y testigos, en aras de garantizar el principio de presunción inocencia y estado de libertad contemplado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesa Penal en relación con el articulo 44 Constitucional y el artículo 250 del texto adjetivo penal. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación al director del Centro de Retención resguardo y custodia de guasina. CUARTO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. QUINTO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se ordena la corrección foliatura del folio uno (01) al folio setenta y cuatro (74) inclusive..

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROMELYS MEDINA