REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000025
ASUNTO : YP01-P-2012-000025

RESOLUCIÓN Nº 199-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. ADRIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. DIOGENES ALEXANDER TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: KEINER GABRIEL MARCANO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.676.448.

ACUSADO: JENNY JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.479, fecha de nacimiento 19/05/1961, residenciado en Raúl Leoni I, calle 06, transversal 02, casa Nº 26, teléfono 0414-7614297, obrero dependiente de la gobernación.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.


Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha seis (06) de mayo del dos mil trece (2013), mediante la cual admitió la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al JENNY JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.479, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de KEINER GABRIEL MARCANO ROMERO, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2012-000025, en contra de JENNY JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.479, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de KEINER GABRIEL MARCANO ROMERO, quien expuso “Esta representación del Ministerio Público, procede a presentar formal acusación en contra del ciudadano JENNY JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.479, fecha de nacimiento 19/05/1961, residenciado en Raúl Leoni I, calle 06, transversal 02, casa Nº 26, teléfono 0414-7614297, obrero dependiente de la gobernación, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano KEINER GABRIEL MARCANO ROMERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado el día Ocho (08) de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 06:42 minutos de la tarde, previo llamado vía radio, informándoles que en la Urbanización Hacienda del Medio, presuntamente habían cortado a un ciudadano en el brazo y el sujeto presunto autor del hecho se desplazaba en un camión 350, de color amarillo, con baranda de color negro, el cual fue divisado por dichos funcionarios en la transversal número 02 del referido sector, el cual era conducido por el ciudadano: MARCANO FRANCIEL JOSE, ante quienes se identificaron, manifestando dicho ciudadano ser el propietario del vehículo quien andaba en el camión en ese momento era su hermano, quien se encontraba dentro de la casa, una vez que se realizó el llamado al ciudadano, quien al notar la presencia policial, manifestó admitiendo ante la comisión, que si había sido el quien lo corto en el brazo, se le preguntó por el arma con el que había agredido al ciudadano, manifestando este que la había botado y no sabía donde. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público ratifico en todo y en cada una de sus partes el escrito acusatorio, ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado JENNY MARCANO. Es todo”.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, convocada por éste Tribunal en el presente asunto, seguido en contra JENNY JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.479, el representante del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, narró las circunstancias insertas a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y siete (47) del asunto, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido libelo acusatorio, al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; acusando de manera formal a JENNY JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.479, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano KEINER GABRIEL MARCANO ROMERO, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba, tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima, el ciudadano KEINER GABRIEL MARCANO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 21.676.448, residenciado en hacienda del medio, al frente de la casa comunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:” A raíz de este problema perdí gran parte del brazo, tengo dificultad para escribir y casi pierdo los dedos de la otra mano. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal el juez impone a la acusada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar a la Imputada de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: JENNY JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.479, fecha de nacimiento 19/05/1961, residenciado en Raúl Leoni I, calle 06, transversal 02, casa Nº 26, teléfono 0414-7614297, obrero dependiente de la gobernación, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. María Belén López, Defensor Público Cuarto Penal Comisionado, quien expone: “Visto que mi defendido ha manifestado su deseo voluntario de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito al Tribunal respetuosamente se sirva imponer la condena pertinente, tomando en cuenta, las rebajas de ley que le acreditan. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisada las actas que conforman el presente asunto y escuchada a las partes se observa que funcionarios adscrito a la Policía del Estado el día Ocho (08) de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 06:42 minutos de la tarde, quienes recibieron un llamado vía radio, informándoles que en la Urbanización Hacienda del Medio, presuntamente habían cortado a un ciudadano en el brazo y el sujeto presunto autor del hecho se desplazaba en un camión 350, de color amarillo, con baranda de color negro, el cual fue divisado por dichos funcionarios en la transversal número 02 del referido sector, el cual era conducido por el ciudadano: MARCANO FRANCIEL JOSE, ante quienes se identificaron, manifestando dicho ciudadano ser el propietario del vehículo quien andaba en el camión en ese momento era su hermano, quien se encontraba dentro de la casa, una vez que se realizó el llamado al ciudadano, quien al notar la presencia policial, manifestó admitiendo ante la comisión, que si había sido el quien lo corto en el brazo, se le preguntó por el arma con el que había agredido al ciudadano, manifestando este que la había botado y no sabía donde, por lo que este Tribunal admite parcialmente la acusación en contra del Ciudadano JENNY JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.479, fecha de nacimiento 19/05/1961, residenciado en Raúl Leoni I, calle 06, transversal 02, casa Nº 26, teléfono 0414-7614297, obrero dependiente de la gobernación, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEINER GABRIEL MARCANO ROMERO y una vez admitida dicha acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana juez procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medias alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el acusado de autos libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifieste al Tribunal su deseo de admitir o no de los hechos por lo cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: JENNY JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.479, fecha de nacimiento 19/05/1961, residenciado en Raúl Leoni I, calle 06, transversal 02, casa Nº 26, teléfono 0414-7614297, obrero dependiente de la gobernación, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se me haga la rebaja correspondiente. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos, este Juzgado procede hacer la rebaja de ley correspondiente, al ciudadano JENNY JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.479, fecha de nacimiento 19/05/1961, residenciado en Raúl Leoni I, calle 06, transversal 02, casa Nº 26, teléfono 0414-7614297, obrero dependiente de la gobernación, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEINER GABRIEL MARCANO ROMERO, procediendo a imponer la condena de 3 años de prisión más las accesorias de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cesan las medidas cautelares impuestas al acusado de autos, todo de conformidad con los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 37 del Código Penal. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado JENNY JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.479, conducta que encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMA, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de 3 años de prisión más las accesorias de ley correspondientes, siendo que en este caso el delito establece una pena de tres (03) a seis (06) años de prisión, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece al acusado, procede a rebajar un tercio, considerando el tipo penal que implica violencia contra la persona y que en este caso la víctima según examen de reconocimiento médico legal, sufrió a consecuencia de los hechos, amputación traumática del 1/3 medio antebrazo izquierdo con fractura de falange proximal del 5to dedo de la mano derecha, es decir, la tercera parte de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión corresponde a un (01) año y seis (06) meses, cantidad esta que al restar, quedaría la pena a cumplir de de 3 años de prisión más las accesorias de ley correspondientes, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con le artículo 313 y 314 del texto adjetivo penal en contra de JENNY JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.479. SEGUNDO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al acusado JENNY JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.479, fecha de nacimiento 19/05/1961, residenciado en Raúl Leoni I, calle 06, transversal 02, casa Nº 26, teléfono 0414-7614297, obrero dependiente de la gobernación, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEINER GABRIEL MARCANO ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente. TERCERO: Ofíciese a la coordinación de alguacilazgo a los fines de informarle de que cesan las medidas cautelares sustitutiva de libertad al acusado de autos. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas. SEXTO: Por cuanto el auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley.
LA JUEZ.,


Abg. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ