REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001767
ASUNTO : YP01-P-2012-001767
RESOLUCIÓN Nº 203-2013

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ.

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
LA DEFENSORA PÚBLICA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, en su condición de Defensor Publico Tercero Publica Penal.
ACUSADO:DELIS WILLIAM RAMOS RAMIREZ, venezolano, fecha de nacimiento 18/02/1957, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.308.827, de profesión u oficio chofer, residenciado en puerto la cruz Estado Anzoátegui, urbanización san griego, calle principal, casa N° 42, teléfono 0426-7548485.
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: TRASNPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Corresponde a esta Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 08-05- 2013 al ciudadano DELIS WILLIAM RAMOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V- 8.308.827, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I

DATOS PERSONALES DEL ACUSADO

1.- DELIS WILLIAM RAMOS RAMIREZ, venezolano, fecha de nacimiento 18/02/1957, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.308.827, de profesión u oficio chofer, residenciado en puerto la cruz Estado Anzoátegui, urbanización san griego, calle principal, casa N° 42, teléfono 0426-7548485.

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“El Ministerio Público, acusa formalmente al Ciudadano DELIS WILLIAM RAMOS RAMIREZ, venezolano, fecha de nacimiento 18/02/1957, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.308.827, de profesión u oficio chofer, residenciado en puerto la cruz Estado Anzoátegui, urbanización san griego, calle principal, casa N° 42, teléfono 0426-7548485, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público fundamenta la presente Acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente señalados en el libelo acusatorio, los cuales ratifico en esta oportunidad, y ratifico los demás medios de pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Solicitando se ordene el enjuiciamiento del acusado Ciudadano DELIS WILLIAM RAMOS RAMIREZ, venezolano, fecha de nacimiento 18/02/1957, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.308.827, de profesión u oficio chofer, residenciado en puerto la cruz Estado Anzoátegui, urbanización san griego, calle principal, casa N° 42, teléfono 0426-7548485, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera DELIS WILLIAM RAMOS RAMIREZ, venezolano, fecha de nacimiento 18/02/1957, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.308.827, de profesión u oficio chofer, residenciado en puerto la cruz Estado Anzoátegui, urbanización san griego, calle principal, casa N° 42, teléfono 0426-7548485, quien manifiesta su deseo de acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. Oswaldo Pérez Defensor Público Tercero Penal a los fines de que exponga sus alegatos: “En mi condición publico y revisada las actas que conforman el presente asunto y la calificación jurídica hecha por la representación fiscal, me ha manifestado mi defendido su deseo de acogerse a unas de las medidas alternativas de prosecución del proceso, como es la suspensión del mismo, solicito al Tribunal que cumplido con las formalidades de ley para la procedencia de esta figura, se proceda a la suspensión del mismo de acuerdo a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones establecidas y que una vez cumplida con las mismas se fije la audiencia especial con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y se decrete el sobreseimiento en el presente asunto. Solicito copia de la presente acta. Es todo. A continuación la ciudadana Juez pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Se observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público fue presentado en el lapso legal correspondiente cumple con la ley admite la acusación de conformidad a los artículos 308, 313 numeral 2° y 9°, así como también todos los medios de prueba ofrecidos por considerarlas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en contra del acusado DELIS WILLIAM RAMOS RAMIREZ, venezolano, fecha de nacimiento 18/02/1957, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.308.827, de profesión u oficio chofer, residenciado en puerto la cruz Estado Anzoátegui, urbanización san griego, calle principal, casa N° 42, teléfono 0426-7548485, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se impuso al acusado DELIS WILLIAM RAMOS RAMIREZ, venezolano, fecha de nacimiento 18/02/1957, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.308.827, de profesión u oficio chofer, residenciado en puerto la cruz Estado Anzoátegui, urbanización san griego, calle principal, casa N° 42, teléfono 0426-7548485, de los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal concernientes a la Suspensión Condicional del Proceso, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del proceso. Se le cede el derecho de palabras al acusado DELIS WILLIAM RAMOS RAMIREZ, venezolano, fecha de nacimiento 18/02/1957, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.308.827, de profesión u oficio chofer, residenciado en puerto la cruz Estado Anzoátegui, urbanización san griego, calle principal, casa N° 42, teléfono 0426-7548485 y expone: Admito los hechos por los cuales me esta acusando el Fiscal Ministerio Público y pido la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, ofrezco como reparación del daño un operativo de limpieza en el río Neveri Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el Ministerio Público esta de acuerdo con la Medida Alternativa. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero comisionado del Ministerio Público, quien expone: No tengo objeción que el acusado de auto se acoja a la Suspensión Condicional del proceso.

Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “Oída la exposición fiscal, la admisión del hecho por parte del ACUSADO y el ofrecimiento de reparar el daño, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal oída la conformidad de las partes en que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, pues considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pena cuyo límite máximo es menor a 8 años de prisión, encuadrando dentro de las condiciones señaladas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, por el lapso de un año (01).


III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 43 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora y escuchada la exposición fiscal, la admisión del hecho del acusado, el ofrecimiento de reparar el daño, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN AÑO (01), de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad que no excede de ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a la no objeción del Ministerio , así como la admisión del hecho por parte del acusado, el ofrecimiento de reparar el daño y el sometimiento a las condiciones que se le impongan, consistente en operativo de limpieza en el río Neveri, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.


IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal por la representación fiscal, de conformidad con los artículos 308, 313 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DELIS WILLIAM RAMOS RAMIREZ, venezolano, fecha de nacimiento 18/02/1957, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.308.827, de profesión u oficio chofer, residenciado en puerto la cruz Estado Anzoátegui, urbanización san griego, calle principal, casa N° 42, teléfono 0426-7548485, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se suspende condicionalmente el proceso a favor del ciudadano DELIS WILLIAM RAMOS RAMIREZ, venezolano, fecha de nacimiento 18/02/1957, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.308.827, de profesión u oficio chofer, residenciado en puerto la cruz Estado Anzoátegui, urbanización san griego, calle principal, casa N° 42, teléfono 0426-7548485, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Suspensión Condicional del Proceso, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, debiendo realizar el acusado de autos, trabajo comunitario consistente en un operativo de limpieza en el río Neveri Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en los alrededores de la zona donde vive, designando como delegado de prueba al Consejo Comunal de San Diego estado Anzoátegui. TERCERO: Se fija para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, el día 08/05/2014, a las 02:00 horas de la tarde. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Consejo Comunal de San Diego Municipio Sotillo, Puerto la cruz Estado Anzoátegui, informándole que el ciudadano DELIS WILLIAM RAMOS RAMIREZ, deberá realizar trabajo comunitario, consistente en un operativo de limpieza en el río Neveri Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en los alrededores de la zona donde vive, asimismo deberá informar a este juzgado sobre el cumplimiento o no de las obligaciones impuestas al ciudadano Delis Ramos. QUINTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión..
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 08 días del mes de mayo de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.


LA SECRETARIA

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.