REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2013-000006
ASUNTO : YP01-O-2013-000006
Resolución Nº 44-2013
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ
ACCIONANTES: ROGER RONDÓN y PEDRO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.004.341 y 3.049.821, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.427 y 26.042 en el mismo orden, con domicilio procesal en la avenida Guasima, diagonal a la sede de este Circuito Judicial Penal, actuando en nombre de los ciudadanos de los ciudadanos EULISE ANTONIO ESPINOZA JARAMILLO; GIOVANNI RAFAEL MARÍN; HILDELGARD RAMÓN SANTAIME MARÍN y RONNY ANTONIO MARCANO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.515.297; 18.659.637; 21.082.261 y 11.214.685, respectivamente.
Mediante oficio signado con el Nº 155-2013, de fecha 07 de mayo de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, remitió a este Juzgado, actuaciones que conforman el asunto Nº YP01-O-2013-00006, de la nomenclatura interna del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000; en virtud de que mediante decisión de fecha 07 de mayo del presente año, el referido tribunal colegiado, declaró competente a este Juzgado Único de Juicio para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ROGER RONDÓN y PEDRO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.004.341 y 3.049.821, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.427 y 26.042 en el mismo orden, con domicilio procesal en la avenida Guasima, diagonal a la sede de este Circuito Judicial Penal, actuando en nombre de los ciudadanos de los ciudadanos EULISE ANTONIO ESPINOZA JARAMILLO; GIOVANNI RAFAEL MARÍN; HILDELGARD RAMÓN SANTAIME MARÍN y RONNY ANTONIO MARCANO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.515.297; 18.659.637; 21.082.261 y 11.214.685, respectivamente.
Realizado el estudio del referido asunto, se pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 02 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los abogados ROGER RONDÓN y PEDRO MÁRQUEZ, plenamente identificados Ut- supra, actuando en nombre de los ciudadanos EULISE ANTONIO ESPINOZA JARAMILLO; GIOVANNI RAFAEL MARÍN; HILDELGARD RAMÓN SANTAIME MARÍN y RONNY ANTONIO MARCANO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.515.297; 18.659.637; 21.082.261 y 11.214.685, respectivamente; a través del cual ejercen acción de amparo constitucional, quienes se encontraban detenidos e incomunicados en la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad.
En el escrito presentado, los accionantes señalan entre otras cosas lo siguiente:
“…(omissis)…En fecha 29/04/2013, fueron detenidos en el sector el Jobo Jurisdicción del Municipio Tucupita, los mencionados ciudadanos por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 911, por encontrarse involucrados en la comisión de los delitos de Rina (sic) Colectiva, alteración al orden Público (sic), agresión al centinela y lesiones personales como se puede determinar en la página 31 del medio impreso NOTIDIARIO de fecha 30704/2013 Y (sic) que consignamos marcados con la letra “A”...”
“…(omissis)… Hacemos del conocimiento del Tribunal que desde el momento que ocurrió las extrañas detenciones arbitrarias de los referidos ciudadanos, han transcurrido más de 96 horas, sin que estos hayan sido puestos a la orden de (sic) Ministerio Público de esta ciudad, a quienes por Ley le corresponde iniciar las averiguaciones correspondientes, no solamente por ser el lugar de los hechos de su competencia territorial, sino también por cuanto los delitos por los cuales fueron detenidos los mismos son comunes, lo que indica que el conocimiento de los mismos son competencia exclusivas (sic) de los Tribunales Penales ordinarios.
Ciudadano Juez de Juicio, los mencionados ciudadanos se encuentran detenidos en el Destacamento No 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en esta ciudad de Tiucupita (sic) totalmente incomunicados al extremo que no siquiera se les ha permitido realizar llamadas telefónicas, violándose con tal proceder normas de rango constitucional, entre ellas las establecidas en los artículos 44-2 (sic) y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
Consta en el asunto correspondiente a la presente acción de amparo constitucional; comunicación identificada con el Nº GNB-CVC-DVF911-SIP-2882, de fecha 06 de mayo de 2013, suscrita por el Coronel MANUEL FELIPE RIVERO JIMENEZ, actuando en su carácter de Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual acusa recibo de la comunicación Nº YP01-P-2013-000006, de fecha 03 de marzo de 2013, procedente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal e informa que los ciudadanos JEOVANNY RAFAEL MARÍN, titular de la cédula de identidad Nro. 18.659.637; EUCLIDES ANTONIO ESPINOZA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nro.4.515.297, IRDEGAL RAMÓN SANTAIME MARIN, quien dijo ser el titular de la cédula de identidad Nro. 21.082.261 y RONNY ANTONIO MARCANO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro.11.214.665, fueron detenidos en esa unidad militar, por la presunta comisión de uno de los delitos de naturaleza militar, siendo puestos a la orden del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Asimismo se informó a través de la referida comunicación, que dichos ciudadanos se encontraban recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, a la orden del precitado juzgado.
Consta en autos comunicación Nº 13-353, de fecha 15 de mayo de 2013, recibida vía correo electrónico, suscrita por la Capitana CARELIS GALLUZZO ASCANIO, en su condición de Jueza Militar Decimo Quinta de Control, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; a través de la cual acusan recibo de la comunicación identificada con el Nº 581-2013, de fecha 08/05/2013, remitida por este despacho; e informan que en fecha 02 de mayo de 2013, a las 10:30 horas se realizó la audiencia de presentación en contra de los ciudadanos HILDELGARD RAMÓN SANTAIME MARÍN, C.I. Nº V- 21.082.261; EULISE ANTONIO ESPINOZA JARAMILLO, C.I. Nº V-4.515.297; GIOVANNI RAFAEL MARÍN; C.I. Nº V-18.659.637 y RONNY ANTONIO MARCANO JIMENEZ, C.I. Nº V-11.214.665, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito militar de “ATAQUE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2º, que establece una pena de catorce a veinte años de presidio y la presunta comisión de delito de “ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el artículo 502, que establece una pena de arresto de seis meses a un año de prisión, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numeral 1º, 6º, 15º, 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, a través de la comunicación en referencia, informan que ese Juzgado Militar decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º; 237 ordinales 3º y 4º y 238 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Fiscalía Militar Cuadragésima, con Competencia Nacional, fijándose como centro de Reclusión el Departamento de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de la Pica, Maturín, estado Monagas.
Ahora bien, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se admitirá la acción de Amparo Constitucional cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, por lo que, al ser presentados los ciudadanos EULISE ANTONIO ESPINOZA JARAMILLO; GIOVANNI RAFAEL MARÍN; HILDELGARD RAMÓN SANTAIME MARÍN y RONNY ANTONIO MARCANO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.515.297; 18.659.637; 21.082.261 y 11.214.685, respectivamente, ante el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control con sede en la ciudad de Maturín, estado Monagas, por estar presuntamente incursos en la comisión de delitos de naturaleza militar, a criterio de este Juzgador cesó cualquier violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales señalados por los accionantes en amparo. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ROGER RONDÓN y PEDRO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.004.341 y 3.049.821, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.427 y 26.042 en el mismo orden, con domicilio procesal en la avenida Guasima, diagonal a la sede de este Circuito Judicial Penal, actuando en nombre de los ciudadanos de los ciudadanos EULISE ANTONIO ESPINOZA JARAMILLO; GIOVANNI RAFAEL MARÍN; HILDELGARD RAMÓN SANTAIME MARÍN y RONNY ANTONIO MARCANO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.515.297; 18.659.637; 21.082.261 y 11.214.685, respectivamente. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de decisiones llevadas por este juzgado. Notifíquese a los accionantes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 16 días del mes de mayo de 2013. Años 203º Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
El Secretario
GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.
El Secretario
GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ