REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001557
ASUNTO : YP01-P-2010-001557
RESOLUCIÓN Nº 45- 2013
(SENTENCIA DEFINITIVA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
ACUSADOS: JOSE RAMON OCHOA MORENO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-10-1.972, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.332.151, de profesión u oficio comerciante residenciado en la transversal H, casa Nº 306, de la urbanización Fundemos 1, Maturín, Estado Monagas; JUAN PABLO PEREZ, venezolano, natural del Municipio Antonio Díaz, de 47 años de edad, nacido en fecha 14/06/1964, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío el Toro, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.411.834; LUIS VICENTE GONZALEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.547.568, de profesión u oficio Archivista, residenciado en calle la planta, casa s/n, parroquia Curiapo; OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.337, nacido en fecha 03-09-1.978, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión motorista residenciado en la invasión de volcán casa rural, tipo barraca; y MICHAEL JOSE GONZALEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 29-11-1.976, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión motorista, residenciado en la calle principal de volcán, casa sin número, titular de la cedula de identidad N° 14.488.991 y LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, venezolano, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.216.372, fecha de nacimiento 06/02/1975, residenciado en Volcán, en una vivienda tipo barraca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADOS DEFENSORES: Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, Abg. CRUZ RAMÓN PINO y Abg. RAÚL ROCA.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano.
Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 21 de agosto de 2012; 03 y 17 de septiembre de 2012; 02, 17, 18, 19, 29 y 30 de octubre de 2012, 14 y 19 de noviembre de 2012; 12 y 17 de diciembre de 2012; 16 y 30 de enero de 2013; 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de febrero del año en curso, garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuaciones presentadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, relacionadas con la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN OCHOA MORENO, plenamente identificado Ut supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 16 de septiembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, mediante Resolución de esa misma fecha, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y ordenó la aprehensión del ciudadano JOSE RAMÓN OCHOA MORENO.
En fecha 16 de septiembre de 2010, el ciudadano JOSÉ RAMÓN OCHOA MORENO, se presentó voluntariamente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Maturín, quedando detenido desde ese momento.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ RAMÓN OCHOA MORENO, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal; audiencia en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley que rige la materia vigente para la fecha.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, solicitud de orden de aprehensión presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, con cédula de identidad Nº 16.216.372; ODULIO ALEXANDER GONZALEZ, con cédula de identidad Nº 16.216.337; MICHAEL JOSÉ GONZALEZ, con cédula de identidad Nº 14.488.991; LUIS VICENTE GONZALEZ, con cédula de identidad Nº12.547.568; MIGUEL RAMÓN LIENDRO, con cédula de identidad Nº 22.716.249; LUIS MANUEL GUERRA MIERES, con cédula de identidad Nº 9.860.728; CÉSAR WUILFREDO GUERRA MIERES, con cédula de identidad Nº 17.053.783; JUAN PABLO PÉREZ, con cédula de identidad Nº 13.411.834; JOSÉ MANUEL; Alias “PITO LOCO”; Alias MORENO y Alias “GUACO”.
En fecha 01 de octubre de 2010, el Tribunal Tercero de Control, emitió resolución a través de la cual decidió declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, ordenando la aprehensión y captura de los ciudadanos LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, con cédula de identidad N° V- 16.216.372; ODULIO ALEXANDER GONZALEZ, con cedula de identidad N° V16.216.337; MICHAEL JOSE GONZALEZ, con cédula de identidad N° V14.488.991; LUIS VICENTE GONZALES, con cédula de identidad N° V12.547.568; MIGUEL RAMON LIENDRO, con cédula de identidad N° 22.716249; LUIS MANUEL GUERRA MIERES, con cédula de identidad N° V 9.860.728; CESAR WILFREDO GUERRA MIERES, con cédula de identidad N° V- 17.053.783; JUAN PABLO PEREZ, con cédula de identidad N° V13.411.834, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA SOBRE EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Declarándose a su vez la reserva de las actuaciones del asunto Nº YP01-P-2010-001557, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 aparte 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09 de octubre de 2010, se recibió ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano GUERRA MIERES LUIS MANUEL, con cédula de identidad Nº 9.860.728, sobre quien recaía orden de aprehensión en su contra.
En fecha 11 de octubre de 2010, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano LUIS MANUEL GUERRA MIERES, con cédula de identidad Nº 9.860.728, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al referido ciudadano la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos ODULIO ALEXANDER GONZALEZ y MICHAEL JOSÉ GONZALEZ, LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, con cédulas de identidad Nros. 16.216.337, 14.488.991 y 16.216.372, respectivamente, sobre quienes recaía orden de captura en su contra.
En fecha 18 de octubre de 2010, se realizó ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación de los ciudadanos ODULIO ALEXANDER GONZALEZ, MICHAEL JOSÉ GONZALEZ y LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, con cédulas de identidad Nros. 16.216.337, 14.488.991 y 16.216.372, respectivamente; audiencia en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Drogas vigente para la fecha.
En fecha 23 de octubre de 2010, se recibió ante el Juzgado Tercero de Control de esta sede judicial, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JUAN PABLO PÉREZ, con cédula de identidad Nº 13.411.834, sobre quien recaía orden de captura en su contra.
En fecha 27 de octubre de 2010, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano JUAN PABLO PÉREZ, con cédula de identidad Nº 13.411.834; en la cual se acordó el procedimiento ordinario y se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano.
En fecha 05 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN OCHOA MORENO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley de Drogas Vigente para la fecha, en perjuicio de la colectividad.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Tercero de Control, mediante Resolución emitida en esa fecha, declaró con lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano LUIS MANUEL GUERRA MIERES, con cédula de identidad Nº 9.860.728, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo y la obligación de presentar dos personas que sirvieran como fiadores.
En fecha 03 de diciembre de 2010, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, recibió actuaciones relacionadas con la comparecencia de manera voluntaria ante la sede de la Comandancia General de Policía del ciudadano LUIS VICENTE GONZALEZ, fijándose en consecuencia la respectiva audiencia para oír al prenombrado imputado.
En fecha 03 de diciembre de 2010, se realizó la audiencia de presentación del imputado LUIS VICENTE GONZALEZ, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía ordinaria, imponiéndosele al referido imputado la medida privativa judicial preventiva de libertad.
En fecha 02 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acusación presentada en contra de los ciudadanos LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, ODULIO ALEXANDER GONZALEZ y MICAHEL JOSÉ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley que rige la materia.
En fecha 11 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acusación presentada en contra del ciudadano LUIS MANUEL GUERRA MIERES, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley que rige la materia, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos.
En fecha 11 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acusación presentada en contra del ciudadano JUAN PABLO PÉREZ, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley que rige la materia, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos.
En fecha 17 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acusación presentada en contra del ciudadano LUIS VIECENTE GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley que rige la materia, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos.
En fecha 18 de enero de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de los defensores de los acusados MICHAEL GONZALEZ, OBDULIO GONZALEZ y LEONEL FRANCO GONZALEZ.
En fecha 02 de febrero de 2011, se recibió escrito de pruebas, por parte de la defensa del acusado LUIS VICENTE GONZALEZ.
En fecha 08 de junio de 2011, se realizó la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual se admitió la totalidad de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa. De igual manera se ordenó el enjuiciamiento oral y público de los acusados y se mantuvo la medida de coerción personal que recae sobre los mismos.
En fecha 06 de julio de 2011, el Tribunal Tercero de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 01 de agosto de 2011, se recibió el presente asunto en este Tribunal único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En fecha 21 de agosto de 2012, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 27 de febrero de 2013.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscala del Ministerio Público Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LEE, fueron los siguientes:
“El Ministerio Público en tiempo oportuno motivado a unos hechos suscitados en isla del norte 14/10/10 formó acusación contra José Ramón Ochoa Moreno; por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 149 de la Ley Orgánica de Drogas; producto de una denuncia formulada y por oficio emanado de la del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, relativo al hallazgo de dos sacos contentivos de 46 envoltorios tipos panelas, el cual fue encontrados por indígenas waraos; y siendo que unos sujetos despojan a los indígenas de la sustancia para realizar actividades de tráfico de sustancias psicotrópicas LEONEL ABRHAN GONZALEZ , MIGUEL RAMÓN LIENDRO se encuentra en etapa preliminar; LUÍS MANUEL GUERRA MIERES; se acogió el procedimiento por admisión de los hechos. Finalmente el Ministerio Público presentó acusación por el mismo delito contra los ciudadanos: JOSE RAMON OCHOA MORENO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-10-1.972, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.332.151, de profesión u oficio comerciante residenciado en la transversal H, casa Nº 306, de la urbanización Fundemos 1, Maturín, Estado Monagas, JUAN PABLO PEREZ, venezolano, natural del Municipio Antonio Díaz, de 47 años de edad, nacido en fecha 14/06/1964, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío el Toro, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.411.834, LUIS VICENTE GONZALEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.547.568, de profesión u oficio Archivista, residenciado en calle la planta, casa s/n, parroquia Curiapo, parroquia Curiapo, OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.337, nacido en fecha 03-09-1.978, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión motorista residenciado en la invasión de volcán casa rural, tipo barraca, MICHAEL JOSE GONZALEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 29-11-1.976, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión motorista, residenciado en la calle principal de volcán, casa sin número, titular de la cedula de identidad N° 14.488,991 y LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.216.372, fecha de nacimiento 06/02/1975, residenciado en Volcán, barraca, de 36 años de edad, profesión u oficio Obrero, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual se ratifica en este momento. Cursa experticia química de fecha 21/07/2010, donde señala que la muestra 1, señala que efectivamente tenia la presencia de cocaína clorhidrato; lo que aporta la convicción de que lo que se hallaron los indígenas y denunciado por ellos, se trataba de sustancias estupefacientes. Y que se vendiera en aguas del municipio pedernales; de 13 panelas de las cuales los indígenas habían sido despojadas, contando con la colaboración de por el ciudadano: Luís Manuel Guerra Mieres, y que también fuera ayudado por un tercero que aun no ha sido identificado y que fuera transportado por una camioneta Marca Toyota, modelo 4RUNER placas AA309MM, la cual fue vendida por el imputado a un ciudadano de nacionalidad Árabe; eso lo declara el ciudadano: Luís Manuel Guerra Mieres; quien entre otras cosas manifiesta: “de la droga que le quitaron a unos indígenas, nada tengo que ver con los maltratos hechos a los indígenas; respecto a la droga me buscaron para que hiciera la segunda de vender esa droga, era un total de 15 panelas pero a mí me entregaron 13 para que las llevara a Trinidad y Tobago, la cual la compraron unos ingleses. En fecha 23/807/10, llegaron unos PTJ y les dije que nada tenía que ver, que a mí me pidieron un viaje y se los hice”. Cuando se presenta el ciudadano FRANKLIN LUGO, y manifiesta que ellos se encontraron la droga y la guardaron y llegaron unos sujetos en una embarcación de protección civil y los golpearon y los obligaron a entregar la Droga…”
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE RAMON OCHOA MORENO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-10-1.972, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.332.151, de profesión u oficio comerciante residenciado en la transversal H, casa Nº 306, de la urbanización Fundemos 1, Maturín, Estado Monagas; JUAN PABLO PEREZ, venezolano, natural del Municipio Antonio Díaz, de 47 años de edad, nacido en fecha 14/06/1964, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío el Toro, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.411.834; LUIS VICENTE GONZALEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.547.568, de profesión u oficio Archivista, residenciado en calle la planta, casa s/n, parroquia Curiapo; OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.337, nacido en fecha 03-09-1.978, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión motorista residenciado en la invasión de volcán casa rural, tipo barraca; y MICHAEL JOSE GONZALEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 29-11-1.976, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión motorista, residenciado en la calle principal de volcán, casa sin número, titular de la cedula de identidad N° 14.488.991 y LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, venezolano, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.216.372, fecha de nacimiento 06/02/1975, residenciado en Volcán, en una vivienda tipo barraca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en contra de los referidos acusados.
Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, los abogados MARIA BELÉN LÓPEZ, actuando como Defensora de los acusados ABDULIO ALEXANDER GONZALEZ, MICHAEL JOSÉ GONZALEZ y LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, solicitó un sentencia absolutoria a favor de sus defendidos.
Asimismo el abogado CRUZ RAMÓN PINO, actuando como defensor de los acusados JUAN PABLO PEREZ y JOSÉ RAMÓN OCHOA, solicitó una sentencia absolutoria a favor de sus defendidos.
Por su parte el abogado RAUL ROCA, actuando como defensor del ciudadano LUIS VICENTE GONZALEZ, solicitó a favor de su defendido una sentencia absolutoria.
Finalizadas las intervenciones del representante del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Dejándose constancia expresa que los acusados, manifestaron durante el desarrollo del debate, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de rendir declaración.
El acusado JOSE RAMON OCHOA MORENO, previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 constitucional, manifestó:
“Cuando yo estaba en Maturín yo iba al CICPC ala por un problema con un señor, cuando llego entrego mi cedula y me dicen que yo estoy solicitado por Tucupita si yo ese pueblo no lo conozco y me dijeron que por un asunto de droga, me detienen y me mandan para acá, en Maturín me tuvieron 5 días y yo decía que no sé nada de eso, me decían que tenía que pagar cinco mil bolívares los funcionarios de PTJ para que me trajeran, me presentaron el 21 de ese mes, le explique la situación, me atendió Noel Rivas, no sé de drogas, nunca había ido a Tucupita, no conozco los caños, me sueltan aquí y yo me pierdo, luego se presentaron unos muchachos y los detuvieron, me dijeron que ellos a mi no me conocen, los conocí fue en la policía, nunca los había visto, pedí una rueda de reconocimiento once veces y nunca pudieron traer a los indígenas que según me iban a reconocer, me hicieron la preliminar después de ocho meses, nunca trajeron a los indios, los PTJ me habían extorsionado con 17 millones porque si no me iban a sembrar a mi mujer, les dije que me mandaran su número de cuenta, lamentablemente el señor ya murió, un día 08 de octubre de 2010, se presento el doctor Noel Rivas y le dije como me estafaron esa gente y le dije que soy inocente, desde aquel momento hasta la fecha de hoy no he visto un PTJ preso por eso, a los tres días me fueron a amanerar para quitarme el bauche, a mi mujer la citaron, el inspector me dijo que sabía que yo no estoy metido en ese problema que me involucraron, yo no entregue el bauche lo agarre y o escondí, fueron una patrulla a darle una vuelta a mi casa en Maturín, fueron a la casa de mi mama, mi mujer llamo a Noel Rivas, él le dice que se presente en la Fiscalía de Maturín, cuando ella va para allá le dicen que el caso es Tucupita y que allá es donde tenía que ir, yo veo que el Ministerio Publico es cómplice de una extorsión porque su deber fue investigar a esos funcionarios, ellos sabrán, entonces no hicieron nada, me hacen la preliminar, le dije a la doctora Xiomara que trajera a los indígenas, de lo que me culpan a mi soy inocente, si fuera culpable lo dijera y ya, pero soy inocente, tengo dos años presos siendo inocente, si fueran dos indios, pero son 14 indios no los pueden encontrar, primera vez que veo algo así, yo trabaje en la DISIP, el Ministerio Publico es para investigar, no hicieron nada, le destruyeron la vida a mucha gente que está aquí, este es un juicio donde no hay nada, una persona dijo aquí que yo no tenía nada que ver que le dieron una pela para que dijera que era yo, mi camioneta que tenia 16 días, una Ford Tunner, no sé que hicieron la PTJ con ella, con tanto sacrifico con que la compre, esa camioneta nunca la pusieron a la orden del Tribunal, luego de un tiempo fue que la pusieron a la orden de la ONA, les pido de corazón que busquen a los indios, que venga y digan, yo quiero que vengan los PTJ, el experto que vino aquí dijo que no había droga, que se realizo un barrido y no hay nada, a veces hay funcionarios que por maldad le echan cosas, por eso siempre cuando trabajaba en la DISIP decía que investigaran bien, antes yo me refería a la gente como balandros y tal vez muchos eran inocentes y ahora a mi me pasa, en esa gente creyó el Ministerio Publico”.
“Cuando yo oigo al Ministerio Público me da gran tristeza ver como miente, porque si nosotros vinimos a buscar la verdad, el trabajo del Ministerio Público es buscar la culpabilidad y la inocencia. El dijo ayer que yo le pague a los PTJ y yo le pagué a ellos porque me dijeron que me iban a sembrar a mi mujer; están los malandros del CICPC y el debió haber traído a esos malandros y él está encubriendo a esos funcionarios y como a los dos días el funcionario vino a buscarme en la policía y me dijo que le entregara el baucher y me amenazaron. Llamaron a mi esposa y vino y declaró aquí y dijo les entregaba el baucher allá adentro en la policía. En eso yo entro como victima, ya yo no debería estar preso. Viene él y me dice en esta sala y me dijo que si yo no tenía un baucher por ahí que a él se le había perdido el baucher. Miguel Guerra Mieres; él me vio en el hospital y, me vio con mangueras porque yo sufro de diabetes y, a él le dieron un beneficio porque habían jueces complacientes; uno que lo botaron y otro que lo cambiaron. El fiscal puso a Manuel Mieres, como su testigo; y ese señor dijo que nunca yo le di nada a él; yo no tengo nada que ver aquí. El Fiscal del Ministerio Público; no buscó la verdad, porque él estaba encubriendo a esos bandidos. ¿Porque no se investigó todo eso? yo cada vez le buscaba la verdad; yo le dije en la presentación, que un PTJ, le va decir la verdad de cómo me involucraron los PTJ en maturín; pero él no hizo nada. A Miguel Mieres, en los 45 días no lo acusó, porque ahí no había nada y lo soltó; y en nueve meses en la preliminar, resultó que Miguel Mieres, se iba a escapar. Eso lo que me da a mi, es dolor. Si eso fuera verdad aquí hubieran venido y me hubieran señalado. El que me amenazó a mí, fue un gordo catire; y a él lo llamaron y le dijeron que allí estaban los PTJ, ¿porque él no fue a verificar eso en los libros? El Fiscal del Ministerio Público, no puede seguir mintiendo; si PTJ no fue a donde vivían los indígenas; el Fiscal del Ministerio Público debió haberse trasladado hasta allá y tráeselos. Y los indígenas, van a parece porque los fue a buscá la Guardia Nacional, pero tres años después. Ya estoy condenado, pero como yo no soy delincuente ni nada, yo digo la verdad. Yo denuncié al Dr. Noel Rivas, en Caraca, en la Asamblea Nacional; porque él encubrió a esos delincuentes y lo que le pase a mi familia, yo hago responsable al Dr. Noel Rivas. Yo le dije a él que “mi camioneta la cargaban esos bandidos en Maturín”, y ¿ustedes saben lo que él me dijo?, él me dijo que tenía que ir a denunciar. ¿Porque yo tengo que ir a denunciar eso, si mi camioneta está a la orden de la fiscalía aquí? El que es culpable tiene que pagá y no porque otro diga. Estar 3 años preso, ¿quien me va a pagar eso?; debería págamelo el estado, porque así lo dice la ley. El Fiscal del Ministerio Público, me destruyó la vida, él lo dijo aquí, yo si tengo mi camioneta porque tengo una empresa con mi papá y hacemos trabajos a la Alcaldía y a PDVSA. Yo compré mi carro con sacrificio y trabajando. Guerra Mieres, dijo que yo no le había dado nada a él. Unos causa que los conocí aquí presos. Dios mío, yo quisiera que aquí tuviera Miguel Liendro; yo vi el papel, que le pagaron 30 millones para que le entregaran el motor. ¿Porque la lancha del 171 no está a la orden de un tribunal? ¿Porque mi carro si está a la orden de un tribunal; y el otro carro no está a la orden de un tribunal? Ta uno que también ta preso allá; es triste, me metieron ahí pa que me mataran. ¿Se ha visto un funcionario metido en un penal? A mi me metieron. Allá está un señor “Wilo”, también está preso en el Retén por este caso. No saben nada y también está preso allá. Y nadie se conoce, ¿porqué no se conocen? Mi experiencia de 12 años en la DISIP; los indígenas dicen que allá fueron un pelón, alto, banco. Porque no se puede culpar al Dr. Noel Rivas, los indígenas dijeron “se parece a él”. Porque el Ministerio Público, no quería traer a los indígenas, era su trabajo. Lo van a traer después de casi tres años. Para después decir que la hermana, los puso a decir de ellos eran inocentes. Los indígenas no saben lee ni escribí, y como el Dr. Noel Rivas, dice que una panela dice “feliz navidad”; ¿será que él la vio?...”
El acusado, MICHAEL JOSÉ GONZÁLEZ; manifestó su deseo de rendir declaración; quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción e impuesto del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; expuso:
“Lo que quiero decí es que Obdulio, Leonel y mi persona vivimos en volcán y no trabajamos en 171, yo trabajo en Protección Civil; yo he salido de volcán en lancha de Protección Civil. Es todo”.
Los acusados Leonel Franco, Obdulio González, Luis Vicente González, manifestaron su deseo de no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional.
Una vez, culminado el ciclo de recepción de pruebas se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; Dr. Luís Caraballo; ciudadano Secretario de sala, ciudadano Alguacil, ciudadanos Defensores; ciudadanos acusados y publico que asiste, el Ministerio Público, luego de este extenso debate; quiere comenzar diciendo que rarifica en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios presentados en tiempo oportuno conforme a las prerrogativas que concede al Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal; contra los ciudadanos JOSE RAMON OCHOA MORENO, JUAN PABLO PEREZ, LUIS VICENTE GONZALEZ, OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ, MICHAEL JOSE GONZALEZ, y LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ; donde se les consideró como presuntos autores en la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 231 que regulaba la materia; los hechos que se investigaron y que se trataron en el juicio oral y público, norma esta que considero es el aplicables y no así el de la ley orgánica de drogas por ser éste más benevolente. Y he ratificado los escritos que se presentaron de manera separada. Todos acusados por el mismo tipo penal antes invocado, por cuanto ha quedado demostrado durante el debate oral y publico la responsabilidad que desde el punto de vista penal, estas personas tienen en el hecho que se investigó que no es otro que el siguiente: “Viernes 11 del mes de Julio 2010, dos personas del sexo femenino, una adolescente la otra adulto, integrantes del pueblo Waurao, Ibis García, 14 años, Magdalena Beria 19 años; en faenas propias de los que son oriundos circundaban las aguas de la isla del norte, en una curiara, y se percataron que las aguas arrastraban dos recipientes de los conocidos como sacos confeccionados en nylon y que llamaron la atención de esas personas quienes los arrastraron hasta las orillas de la comunidad de Boca de Mosquito; esto acontecido en el Municipio Antonio Díaz, se este estado. Ya en la orilla se les acercaron sus familiares y distintas personas; quienes fueron mencionados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en sendas actas de entrevistas. De alguna manera un tanto timoratas, pero que así lo corroboraron Ismael Beria, Juan García, Nilcia María Ávila La Cruz, Marli Beria, Faustino López, Francisca Beria y de manera referencial se entera de los Hechos María Rogelio García. Una vez en la orilla ese material, lo cual describieron en panelas cuadradas cubiertas en plástico negro pero una de ellas envueltas en plástico marrón y ese tenía una inscripción que decía FELIZ NAVIDAD; procedieron a contar 21 y 25 panelas respectivamente venían en cada uno de los sacos; cuyos sacos fueron colectados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y uno de ellos decía Harina de Trigo. Pero ellos desconocían la magnitud de lo que habían conseguido y lo llevan hasta el seno de la comunidad. Y que ese día 11/07/2010, llegó en horas de la tarde, MANUEL FRANCO; (JOSE MANUEL FRANCIO); acompañado por su Suegro (JUAN PABLO PÉREZ), este señor en audiencia de presentación corroboró ese lazo de familiaridad; porque Manuel franco tiene una relación de pareja con una de las jijas del señor Juan Pablo Pérez; y con un fulano PITO LOCO; que viene siendo hermano del ciudadano Juan Pablo Pérez; esas personas respetable Juez, habiéndose escuchado en la comarca, que dos embarcaciones una tripuladas por unos ingleses; con una gente de una quesera y de esa colisión cayeron al agua ese material. Se dirigieron primeramente al ciudadano ISMAEL; Ismael les refirió que ciertamente era así; y es así como se inicia el proceso que compromete a los hoy acusados. Y le dicen a los indígenas esto es plata y se llevan dos panelas para El Toro. Y en la noche de ese mismo 11/07/2010, llegó José Manuel Franco, pero con otra persona; esa otra persona es hermano de Manuel Franco; quien de cuyo paradero sus hermanos hoy acusados; tampoco conocen. Me refiero a Leonel Franco, vestido con el atuendo que le acreditaba como funcionario de Protección Civil y se llevaron dos panelas más. Regresaron el 12/07/2010 y se llevaron dieciséis (16) panelas más; que el 13/07/2010, otro sujeto que está privado de libertad, me refiero a Miguel Liendro; esa persona mencionada como Miguelito y quien se le señaló trabajar con un ciudadano mencionado como Nicolás; quien poseía una quesera en la Población de Temblador; todo esto bajo el supuesto de que iban a compensar pecuniariamente a los indígenas Waraos. Esta propuesta que ocasionó que el ciudadano Leonel Franco Gonzáles, le solicitara a los indígenas la cedula de identidad original, dis que para comprarles plantas eléctricas; lo cual no fue cumplido; e ahí la insatisfacción de las promesas y se motivan a hablar y denunciar; máximas de experiencia ciudadano Juez. Ese mismo domingo 13/07/2010, llegó un grupo de personas armadas, quienes procedieron a maltratar a los hombres y a las mujeres de esa comunidad a quienes se les atribuía haber encontrado. Perro ya la droga se la habían llevado, estas personas terminaron guareciéndose en la casa de la ciudadana María García; y esto fue corroborada por la deposición aquí explanada por los testigos; dicen los testigos que cuando llegaron los ciudadanos Leonel Francio y su hermano; dicen que cuando llegaron estas personas en la embarcación había una persona a quien llamaron El Indio y dos personas que piensan que eran sus hermanos; ahí se completó el quintuple de hermanos que hoy están siendo enjuiciados. Hasta ese momento tenemos la presencia de una persona que aquella oportunidad describieron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; describieron como un gordo, catire; y una persona cocoliso, delgado; que los testigos manifestaron se parece al Fiscal, que dio pie a la recusación. El primer episodio armado fue omitido y es obvio porque se omitió; la ciudadana María Rogenlia García; que es una líder comunitaria; a las que las victimas del maltrato, reconocieron que gracias a ella, evitaron que los hombres malos, se las llevaran como forma de coacción; la ciudadana María García, omitió el lazo de parentesco, que tiene con el ciudadano Leonel Franco; todos hijos del ciudadano Leonel Franco, padre de la ciudadana María García. La madre de las testigos que vinieron, vienen siendo primas de la ciudadana María García. Por supuesto que no van a reconocer lo que con lujo de detalles narraron nueve testigos, ante la comisión del cipc que investigó el hecho. Y así lo reconoce el derecho natural. Ciudadano Juez, aquí recurro a lo que significa la máxima garantía procesal de la que está dotada el sistema acusatorio, que poseemos gracias a la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal desde 1998; como lo es el sistema de valoración de las pruebas; que nos brinda el sistema penal acusatorio; que nos dota de la sana crítica, como forma de valoración probatoria; que no es otra cosa de la libre convicción razonada, a través de la lógica, máxima de experiencia y el conocimiento científico, que puede tener el operador de justicia; arribar a conclusiones veraces; sin ese sistema de valoración probatoria; la acción de la justicia en casos como el que nos ocupa difícil mente llega a materializarse. Si el sistema fuera inquisitivo, las cuatro testigos que comparecieron y manifestaron aquí nami nana nami nana Miami nana; hu8biese sido suficiente para exculpar, a los acusados; pero ese nami nana, ese no, se convierte en un sí; por la actitud; porque ese afán de desligar a los acusados del hecho y que en mi concepto se traduce en una falacia parcial se convierte en indicio inculpatorio; porque ¿a quien favorece la mentira, en un juicio oral y público?. Si la mentira resultare incólume, va a favorecer al acusado; y ese mentira advertida por el tribunal, se transforma en indicio contra el acusado. Esta demostrado el hallazgo de los sacos y salió positivo la embarcación y la embarcación del 171 de esta entidad territorial, la embarcación que salió positiva e llama Orinoqui II. Se obtuvo información de la flota que forma parte de esa institución del estado y se encuentran allí la Orinoquia I, II, y III, Chalenger. La Orinoquia II estaba asignada a otra persona que no es acusada; pero coincide con la que tripulaban Los Hermanos Leonel Franco, Manuel Franco, Obdulio González y Luís González; esa embarcación salió positivo, para alcaloides. Ciudadano Juez, antes del que el Ministerio Público, presente un acto conclusivo, el primero que debe estar convencido es el Fiscal; no obstante ser respetuoso de las presunciones constitucionales, me refiero al principio de presunción de inocencia. Pero el fiscal pronostica una premisa, que permiten pronosticar una decisión, que es la condena; y el Ministerio Público, obtuvo el máximo de convicción cuando el Sr., Juan Pablo Pérez; quien se presentó voluntariamente pero conminado por la circunstancia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y lo hace porque por su casa lo andaba buscando EL INDIO y había hecho presencia el Dr. Pino; haciéndole mención de que tenía una situación que aclarar. Eso trajo se manera voluntaria, no coaccionada, la comparecencia del Sr. Juan Pablo Pérez; quien fue presentado ante el Tribunal de Control el 26/10/2010; y en esa oportunidad el Sr. Juan Pablo Pérez, negó todo compromiso con los seis; sin embargo, la audiencia continúo el 27 de octubre provisto de un defensor privado, y sus palabras; fueron voy a cooperar con la justicia; lo que se dijo en esa acta no es verdad. Ahora voy a cooperar con la justicia; si existía un ápice de duda; hasta ese día se confirmó la convicción; este señor narró con lujo de detalle, lo que podemos considerar como una aventura. Declaración que está lejos de ser considerado como producto de una amenaza o coacción, porque la máxima de experiencia y la lógica; señalan que usted, estando coaccionado y se le da un guión, pero ese guión cae cunado las partes tienen la oportunidad de que las partes interroguen. El Sr. Juan Pablo Pérez cuya existencia fue negada por los acusados, sino hasta después de estar detenidos; habitantes de la comunidad de El Toro, ¿No se van a conocer? Cual es el afán de negar ese dato. Quien tiene una hija emparentada con Manuel Franco. El Sr. Juan Pablo Pérez, fue debidamente asistido por un Defensor Privado; quien consideró que lo aplicable en derecho, fue la de solicitarle una medida cautela r sustitutiva a la privativa de libertad, porque había colaborado. El Indio, Obdulio, Michael, Leonel; todos ellos hermanos, se fueron para Paloma del Norte, me llamó El Indio, me entregó 20 palos; “pa que te vallas dijo”; que los 20 millones se los quitó la guardia nacional, quienes sabían que iban a pasar por ahí; que andaban festejando una camioneta marrón con blanco; propiedad de Luís Vicente. Pero al ser interrogados dicen que tenían meses sin ver a Luís Vicente. Los ciudadanos Acusados tienen dones de dramaturgos; el ciudadano Manuel Franco, está huyendo, ¿de que huye?. El Sr. Juan Pablo Pérez, por más que diga que a él lo amenazaron; por más que se afane el Sr. Juan Pablo Pérez, de querer desconocer lo que dijo ante un tribunal de la república; que tiene todo el valor que le atribuye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por más que se afane; esto ha quedado incólume contra él y contra los hermanos González. Ciudadano Juez, hubiese querido el Fiscalía del Ministerio Público; que el ciudadano Juan Pablo Pérez, se haya sometido al contradictorio; pero es su derecho; pero la justicia es el fin único del derecho, la búsqueda de la verdad por los medios lícitos; el Sr. Juan Pablo Pérez; es la pieza no deseada en el proceso para los ciudadanos González; ni siquiera al señor Luís Vicente González; por el hecho de ser contratista; pero es que los tentáculos, de los que se sirve la industria del narcotráfico, considerado de lesa humanidad; porque no se trata solo de un negocio lucrativo, a los indios le dijeron que cada panela de esas costaba 30 millones cada una; sino perniciosa de las aspiraciones que tiene un país sobre su juventud. La cocaína destruye aceleradamente las células del cerebro; el narcotráfico se ha enquistado en los grupos escolares; a los niños les están poniendo la manera gratuita la droguita en la mano. Pero resulta que esas 36 panelas y no de papelón se pusieron nuevamente en circulación; que acto tan irracional de todos los que estuvieron involucrados en el hecho. Basta una piedrita para que un hijo mate a su madre. Lo que quiero decir que el hecho es trascendente; no se trata que le quitaron la droga a los ingleses. Ahora bien, todo lo dicho viene a establecer la responsabilidad de los ciudadanos; para los cuales pido LA CONCENA; y que sean condenados a cumplir la pena que el prudentísimo y por demás mensurado criterio de usted, se concede JOSE RAMON OCHOA MORENO; este señor ha dicho que él nunca ha venido manifestando que el nunca ha visto que en un caso donde no hay droga, no puede condenarse a una persona. El estado venezolano, cuanta con un ejército de hombre y mujeres, capaces; inclusive cuando se han secuestrado a los testigos para actuar en juicio oral y público, de eso está dotado doctrinaria y en la praxis los jueces de la república; para determinar que una avión que salió y regresó y se le consiguió un rastro de cocaína y esas personas han sido condenadas por tráfico y distribución de drogas. En este caso no es la cantidad la que va a determinar la culpabilidad del señor José Ramón Ochoa Moreno; éste estuvo familiarizado por el procedimiento policial y cuando rindió declaración en la audiencia de presentación; no solamente si vino al Delta sino que participó en esta situación de la perdida de una droga en el bajo delta y que según su dicho involucraba a funcionarios de los cuerpos policiales; donde se le hizo seguimiento a 13 kilos de los quitados a los indígenas y que los tenía una ciudadana familiar del ciudadano Luís Miguel Guerra Mieres; en la comunidad de Temblados, estado Monagas; el ciudadano Luís Miguel Guerra Mieres; admitió los hechos; esa persona fue condenada a 8 años de prisión. Y ¿Qué hechos admitió el ciudadano Guerra Mieres? El ciudadano que el conocía como Gordo Ochoa; le hizo una encomienda, ir a vender a la comunidad de Boca de Macareo: ir a vender la cantidad de ocho panelas; que según las habían quitado a unos indígenas y que cada panela las vendieron en 3500 dólares americanos; y que al él le dieron 2500 por el trabajo; que la droga la llevo el gordo Ochoa en una camioneta Gris; el seños Ochoa tuvo una Runner Gris; que iba acompañado de otro ciudadano. Los hechos admitidos por el ciudadano Guerra Mieres admitió; fueron negados por este ciudadano, y manifestó que había dicho eso, porque le habían puesto una bolsa en la cara y que lo obligaron a decir esto. El testimonio del señor Guerra Mieres no fue admitido; pero su entrevista esta promovida y admitida en su debida oportunidad. El antecedente histórico entre Guerra Mieres y Ochoa Moreno: El ciudadano Ochoa Moreno, cuando fue traído a la audiencia de presentación, se refirió al ciudadano Guerra Mieres, como un delincuente que fue preso o detenido por él en tres oportunidades cuando trabajaba como inteligencia del hoy SEBIN, antiguamente DISIP, máximas de experiencia, sana crítica; que mejor persona para buscar y encomendarle una empresa de esta naturaleza, que le delincuente que yo agarré tres veces. La audiencia de presentación de Ochoa Moreno, cursa de los folios 243 al 249 de la pieza Nº 1 del presente asunto y que fue promovida y admitida en su debida oportunidad. Cito, al folio 245 de la pieza Nº 1 del presente asunto “Luís Manuel Guerra es un delincuente de temblador, yo lo agarré como tres veces cuando estaba en la DISIP”; se desprende que existe una relación previa entre estos ciudadanos, por lo tanto el dicho de Guerra Mieres; que esa relación trascendió la esfera delictiva al aceptar la encomienda que le hiciera el seños Ochoa; porque como se enteró este ciudadano de la perdida de la droga que le quitaron a los indígenas y acusó a sus hermanos como los responsables de esas 14 panelas. El Señor Ochoa, vendió la camioneta donde transportó la droga por 280 mil bolívares a un turco de Temblador, quien se la pagó en efectivo, para luego a través de un crédito bancario comprar una camioneta toyota último modelo. Cuantas veces fue la Fuerza de Tarea Anti Droga, a tratar de ubicar a las personas de sexo masculino de la comunidad de Boca de Mosquito; ¿porque estas personas abandonaron la comunidad? Por lo tanto ciudadano Juez, el Ministerio Público también solicita de manera Responsable, la CONDENA del ciudadano JOSE ERAMÓN OCHOIA MORENO. El ciudadano Celestino Clevier Tocore; manifestó haber estado el día del padre; compartiendo con el ciudadano Luís Vicente González. El principio de Presunción de Inocencia ha quedado desvirtuado en el presente juicio. Por lo que queda de usted, cumplir con su sagrado deber de hacer justicia; en nombre de esa victima difusa; llámese colectividad, clamo justicia en nombre de la colectividad. Es todo”.
Por su parte la Defensora Pública Abg. MARIA BELEN LOPÉZ, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:
“En mi condición de Defensora de Obdulio Alexander González, Michael José González y Leonel Abrahán Franco González; debo expresar las conclusiones siguientes: “En mi condición de defensora de los ciudadanos OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ, MICHAEL JOSE. GONZALEZ LEONEL, plenamente identificados los cuales vengo asistiéndolos desde la etapa de juicio, antes de de analizar las pruebas que fueron percibidas a través del principio de Oralidad, considera prudente y necesario presentarle algunas consideraciones a este Tribunal con la única intención de orientarlo a los fines de que emita un pronunciamiento ajustado a derecho. El principio conocido como la carga de la prueba. Ciudadano Juez, significa que necesariamente debió probar el Estado a través del Ministerio Publico que mis defendidos plenamente identificados es culpable del delito por el cual finalmente acusa la fiscalia del Ministerio Publico sin embargo dicho representante fiscal a través de de las pruebas presentadas y debatidas no demostró que haya existido ningún tipo de vinculación entre el hecho expuesto en su acusación fiscal y el derecho que pretende se aplique , pues ello se debe a simples conjeturas que se caen por su propio peso y es precisamente lo que este Tribunal debe tomar en cuenta para tomar una decisión: Mis defendidos han sido acusados por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige sobre la materia y en el curso del debate oral no existió ninguna declaración veraz y convincente para demostrar que mis defendidos sean sujeto de Sentencia Condenatoria. Esta defensa haciendo uso de lo establecido en el articulo 343 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal paso a hacer algunas observaciones relacionadas con las declaraciones de los órganos de pruebas tales como: la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO GUIERREZ NOA quien manifestó entre otras cosas: Conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos a quienes asisto; viven en la misma comunidad de el los conoce por más de veinte años: Que mi defendido Obdulio González, trabaja en el Organismo 171; Luís González; como contratista Michael y Leonel Trabajan en Protección civil que ellos trabajan como motoristas de embarcaciones. Que no escucho nada sobre el hallazgo de una droga por parte de unos indígenas en el sector de Isla del Norte: Declaración del experto Padrino Marín Eliseo quien realizo experticia a varias embarcaciones en fecha 24/07/2010: Que la primera fue el bote tipo curiara ubicada en las adyacencias de Temblador la cual resulto positivo en el barrido a la segunda embarcación la cual pertenece al organismo 171 de color rojo y blanco Orinoquia 01. La tercera en el organismo del 171 de color rojo y blanco y techo naranja ORINOQUIA II la cual resulto positiva. La cuarta embarcación sin marca aparente del organismo Protección Civil. La quinta experticia sin marca aparente identificada Leo 1. Las dos embarcaciones restantes eran sin ningún tipo de identificación rojo y blanco. También en la sede de protección civil eran siete embarcaciones fueron sometidas a barridos mediante aspiradora. Obtenido los 07 sobres con los siguientes resultados: sobre 1 y 3 positivos la embarcación de de Temblador y la Orinoquia II y las cinco restantes NO PRESENTARON RESTOS DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES. El experto a preguntas formulada por el codefensor respondió: No se puede hablar de cantidad, solo dio positivo. La cocaína es como una sal que se diluye se riega y todo puede dar positivo. La embarcación estaba al aire libre presumo que la habían lavado porque le dieron la vuelta y estaba posada sobre unos troncos. ¿Cual es la importancia del peso y la pureza del material? Legalmente el peso determina la pena mayor peso mayor pena. ¿En la experticia hecha a ambos botes es posible determinar la cantidad encontradas? No, no es posible calcular la cantidad cualquier muestra que se riegue dará positivo sin determinar cantidad una millonésima de gramo. De la declaración de la ciudadana YUSMAIRA GARCIA BERIA se desprende: no saber leer no escribir; su hermano Ismael abrió el paquete; sus primas Magdalena e Isbelis consiguieron los sacos y los describió. Unos criollos se llevaros los sacos. No conoce al señor Manuel Franco. ¿Conoce a los causados en sala? Ninguno es familia mía ni los conozco. La defensa le pregunto: esa Acta de entrevista se la pusieron de manifiesto ya estaba lista y lo que hizo fue poner la huella? No estaba escrito y solo lo que hice fue poner la huella. No sabe lo que significa la palabra pregunta. El Fiscal del Ministerio Publico le pregunto y respondió: ¿No sabe lo que es una panela? cuando coloco sus huellas las hojas estaban en blanco y no tenían escritura? Si estaban en blanco, no tenia nada: que los funcionarios le dijeron si no ponía la huella la mataban? No sabe contar. La ciudadana FRANCISCA BERIA BERIA: A ellos (los acusados) no los conozco. No conozco a ninguno. No fueron ellos fueron otros. La ciudadana MAGDALENA BERIA: Yo encontré eso y vino el señor cuerpo grande y se lo llevo. Quiero ver a los hombres. Pensamos que era pintura. Juan García vio los sacos? No, no vio nada. Ismael vio los sacos? No. dijo que el señor que se los llevo era grande de piel blanca y cabeza pelada. Cuando se llevaron los sacos estaban su hermana y su mama; dijo que la obligaron a poner la huella, me dijeron que iban a tener problemas, me amenazaron. DE LA DECLARACION DE MARIA ROGELIA GARCIA: vio cuando maltrataron a la gente; eran 4 personas. Catires altos corte de cabello bajito uno era gordo los vi clarito a todos porque mi esposo prendió a todos porque mi esposo prendió la planta. No se lee ni escribir. No conozco a los que están aquí, en sala. Se negó a reconocer el contenido y firma del acta que le fueron exhibido. Esos papeles llegaron hechos a la comunidad. OMAR RAFAEL PERDOMO GONZALEZ; jefe de operaciones del 171; dijo: Una funcionaria de fundacomunal hicieron la solicitud al 171 de apoyo con una embarcación fluvial, como jefe de la unidad, comisione al funcionario Obdulio González; para que apoyara las embarcaciones Orinoquia III la salida fue el 08/0/72010 como a las 06:00 AM; el regreso el día 13/07/2010, todo transcurrió normal hasta la citación del CICPC. El Testigo Carlos Javier Arias labora en Protección civil; manifestó: Los Ciudadanos Frano y Obdulio, tienen una buena conducta, tan especial que no tiene queja laboral. A ellos el 12 de Octubre de 2010 los fue a buscar una comisión del CICPC, para una supuesta declaración y de allí nos dimos cuenta que los había dejado detenidos. Era jefe de Unidad de rescate de Protección Civil. El cargo lo ejercí 2009-2010. Michael se desempeñaba como motorista y Obdulio también. Sabia de las actividades que hacia como motorista conjuntamente con la Directora Elizabeth Morales. Deben ser valoradas las declaraciones en sala más no las actas de unas entrevistas de los ciudadanos Yusmaira García Bera, Francisca Beria Beria, Magdalena Beria y Maria Rogelio García, por cuanto ellas manifestaron haber firmado hojas en blanco. Asimismo debe ser valorada las declaraciones de José Gregorio Noa, Omar Rafael Perdomo, Carlos Javier Arias, quienes dieron fe del desenvolvimiento de sus labores por parte de mis defendidos, tanto en los organismo171 y Protección Civil, lo cual se corresponde con lo manifestado por mis defendidos en sus declaraciones en sala. Mis defendidos de acuerdo a sus labores como motoristas necesariamente al momento de dos cumplimientos a sus labores, iba acompañados de los funcionarios adscritos a la institución y dependiendo el apoyo que brinda a las instituciones que lo requiere. Pudo haber ocurrido que cualquier persona que abordadara las embarcaciones, funcionarios tanto del 171 y Protección Civil (que no es el Casio de mis defendidos, fuese consumidor. Quedo demostrado que las embarcaciones las cuales resultaron positivas en el barrido, no eran asignados a ninguno de mis defendidos. Quedo demostrado que un grupo armado el cual fue descrito por los testigos indígenas, quienes vivieron esas circunstancias, cuyas características no se corresponde con mis defendidos, lo que es mas relevante, los testigos dijeron reconocer a esas personas de colocarlos frente a ellas, negando en esta sala y diciendo “ellos no fueron” Quedo demostrado igualmente, que por la carencia de Investigación no se ha identificado hasta la presente fecha al ciudadano “Pito Loco” en el presente asunto, así como eso, no se les tomo actas de entrevista a los funcionarios del 171 y Protección Civil tales como Albenis Jameson conductor de la embarcación Orinoquia II, lo cual resulto positivo resaltando que según lo expresado por el Experto Eliuo en su declaración respecto al resultado del barrido y al conductor Orinoquia I; Marcos Martínez a los fines del esclarecimiento del presente asunto; a sabiendas, los funcionarios de esta circunstancia importante. La información Extra-Juicio del Informe del CICPC mencionada por el Fiscal del Ministerio Publico; ayer en sus conclusiones diciendo “pero coincide con la descripción de la embarcación con la de que tripulaba Leonel Franco; debo aclarar que no estamos hablando de coincidencias; y/o presunciones; estamos hablando de una información certera corroborado por las declaraciones de los funcionarios adscritos a los organismos del 171 y protección civil y lo que es mas importante que ese informe no fue promovido en tiempo oportuno , por lo tanto no tiene valor probatorio: Hubo una pregunta realizada por uno de los Co-defensores al experto Eliceo Padrino; ¿ Cual es la importancia del peso y la pureza material ¿ legalmente el peso determina la pena mayor peso- mayor pena. Quedó demostrado que la embarcación del Organismo 171 de color rojo y blanco techo naranja Orinoquia II, de la cual resulto positivo a la experticia del barrido reasignado y conducida por Albenis Jameson. Según declaración de Omar Rafael Perdomo, en fecha 12-12-2010 y estaba fuera de servicio porque tenia el motor dañado. No deben ser valoradas las actas de entrevistas de los testigos que no rindieron declaración en el presente juicio por cuanto es violatorio a los principios de oralidad. Inmediación y concentración; aunado a ello porque no reúnen los requisitos de la prueba documental; la cual se encuentra prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedo demostrado también, que no hubo hallazgo de droga en el presente asunto y finalmente; quedó demostrado la inocencia de mis defendidos OBDULIO GONZALEZ, MICHAEL GONZALEZ, y LEONEL GONZALEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, es menester para esta defensa solicitar a este digno Tribunal emita como pronunciamiento una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El Defensor Privado CRUZ ramón PINO, expuso entre sus conclusiones lo siguiente:
“Mis defendidos son los ciudadanos Ochoa Moreno y Juan Pablo Pérez; y debo manifestar que se realizó un juicio durante 20 audiencias, si el juicio como lo dice la ley es para determinar la verdad de lo que haya resultado del juicio. La vindicta pública debió haber probado lo pedido en la acusación penal y la Fiscalía del Ministerio Público no probó con ningún elemento ninguno de los actos y elementos: 1.- La Fiscalía del Ministerio Público; no probó la existencia de que dos lanchas colisionaron en un sector del bajo delta; no lo probó porque se limitó a decir de forma subjetiva; que dos lanchas colisionaron dos lanchas y que una de ellas llevaba una presunta droga. No probó con ningún órgano de prueba que dijera que en esa oportunidad colisionaran dos lanchas. Al no probar la colisión de las lanchas con ningún medio, como lo manda el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que es el encargado de dirigir la investigación penal, para hacer constar la comisión de los hechos punibles y sus circunstancias; solo una acción subjetiva, como un cuento. Y nuestra norma adjetiva y sustantiva es clara; cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece la igualdad y si traigo una acusación debo traer las circunstancias de modo tiempo y lugar; el Ministerio Público, no demostró esto. 2.- La Fiscalía del Ministerio Público, presentó contra José Ramón Ochoa Moreno, como medio de prueba único, el establecido en los folios 156 y vto, 157 y vto de la pieza Nº 1; que resulta ser una declaración del ciudadano Luís Manuel Guerra Mieres, se precisan varias cosas; el fiscal dice que era un balaje y en el acta dice que era una lancha de fibra; Luís Guerra dice que esa lancha está en Boca de Uracoa, estado Monagas; porque el Fiscalía del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para probar la existencia de la lancha y trasladarla para practicar las experticias y tampoco probó que alguna lancha hubiera ido a hasta aguas abiertas del mar caribe. 3.- El Fiscalía del Ministerio Público dice que al ciudadano Luís Guerra Mieres, le pagaron cada panela en 3500 dólares; pero tampoco probó la existencia de esos dólares; y no se demostró de bienes con dólares. No se puede hablar subjetivamente. 4.- Cuando vemos la acta de entrevista señalada, se encuentra que inobservaron los artículos 2, 3, 6, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el 138 del entonces Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece, el cual establece que si algún imputado se le toma una declaración sin la presencia de algún defensor, esa acta es nula; solicito entonces la nulidad de esa acta; así lo pedí en la audiencias de presentación y preliminar. Y de conformidad con los artículos 190 y 191 hoy 194 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; nunca esta defensa ha aceptado esa declaración por lo que la impugné. 5.- La Fiscalía del Ministerio Público no probó la existencia de que esa acta haya sido convalidad por Luís Guerra Mieres; quien negó y rechazó y dijo que lo golpearon, que le dieron una gran pela e incluso se denunció y que dicha denuncia se encuentra a los folios 262, 263 y 264 de fecha 24/10/2010, de la pieza Nº 1, denuncia que cursa ante la Fiscalía de los derechos Humanos con sede en Maturín, bajo el Nº 16F11-1886-10; y la Fiscalía del Ministerio Público debió haber recurrido a buscar ese hecho para buscar la resolución necesaria porque se le violentaron sus derechos al mencionado ciudadano. 6.- La Fiscalía del Ministerio Público manifestó que Luís Manuel Guerra Mieres; admitió los hechos; pero lo hace porque está sufriendo de penosas enfermedades, como diabetes, daños en los riñones y otras. Aquí vinieron especialistas en cuestiones renales y un especialista como el medico forense; donde determinaron las enfermedades que padece el ciudadano Luís Manuel Guerra Mieres; y que debía ser tratado especialmente porque de no ser así perdería la vida. Y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual contempla el derecho a la vida y entonces; éste en atención a su estado de salud, asumió los hechos para que le otorgaran un beneficio. No puede el Ministerio Público, pretender que esa admisión arrope a los demás y vincular a José Ramón Ochoa Moreno, con esta acta, que es nula, por haberse realizado y por haber declarado a un imputado sin la presencia de un defensor; no se le puede establecer responsabilidades. 7.- El Ministerio Público, no probó cuando dice que Ochoa Moreno, se valió de las detenciones efectuadas al ciudadano Luís Manuel Guerra Mieres; no está establecido, que eso sea suficiente para darle 13 panelas de cocaína. Tampoco probó que en una camioneta Runer color Gris propiedad de Ochoa Moreno; sirvió para trasladar las panelas; a esta camioneta no le hicieron el barrido. Y no porque tenga esa camioneta vamos a relacionar al ciudadano Ochoa Moreno; con el tráfico de drogas; eso hay que probarlo. 8 el Fiscalía del Ministerio Público, presentó una serie de pruebas con varios ciudadanos. Y cuando observamos las actas de entrevistas de esos ciudadanos como son María Rogelio García, Yumaira García, Francisca García; Faustino López e Ismaris García, encontramos situaciones bastante graves; porque en juicio no se puede establecer responsabilidades contrarias; estas entrevistas fueron montajes; que presuntamente esos ciudadanos rindieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La defensa observa con preocupación cuando dice: en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub Delegación de San José de Barlovento, estado Miranda; de acuerdo con estas entrevistas. El estado Miranda está a 1000 kilómetros del estado Delta Amacuro. el Ministerio Público no llamó a estos funcionarios para investigarlos; no fue que los indios estuvieron aquí de forma timorata; no; ellos estaban aquí de manera libre; y dijeron que esto se lo llevaron a donde estaba ellos y que solo pusieron unas letras y le pusieron las huellas. María Rogelio Yumaira, Magdalena Beria y desconocieron todo lo dicho en esa oportunidad. Aquí se investiga la pérdida de unas 46 panelas de una presunta cocaína; cuando el Fiscalía del Ministerio Público, les preguntó dijeron que eso fueron un ciudadano parecido al Fiscal y un Gordo blanco. Entonces ¿le abrimos una averiguación al Fiscalía del Ministerio Público? Estas fueron pruebas contrarias al dicho del fiscal. El fiscal no demostró con estos testigos que señalaran Sí, el día que estuvieron allá, mis defendidos estuvieron allá, por el contrario. 8.- el Fiscalía del Ministerio Público no probó con las entrevistas de los ciudadanos testigos deponentes, la participación en la presunta distribución de cocaína contra mis defendidos; por cuanto nosotros no tuvimos la oportunidad de manejar esas pruebas, porque no se cumplió con el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Fiscalía del Ministerio Público, no pudo traer a esos ciudadanos para que rarificaran las declaraciones rendidas en las Sub delegación de Barlovento, y esas pruebas, la entrevista de Juan García Faustino López; no pueden ser valoradas, porque si no tuvimos contero de esas pruebas. 10.- La Fiscalía del Ministerio Público no probó con los funcionarios actuantes, el cual dirigí Renny De Jesús, también con los demás funcionarios: Ornado Venegas, Franklin Peña y Ramón Morales; la Fiscalía del Ministerio Público tenía que traerlos para que fueran objeto del control de las partes; ¿que pasó con estos funcionarios?; uno de ellos es difunto, y los otros tres fueron destituidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y eso si está probado; donde el jefe de la Sub Delegación, informaba de la destitución de los funcionarios en referencia fueron destituidos por ser actos contrarios a la ley. 11.- La Fiscalía del Ministerio Público, no probó que en la camioneta que compró mi defendido Ochoa Moreno; haya transportado droga en ella; porque la misma al ser experticiada resultó negativa. 12.- El Ministerio Público, no probó que mis defendidos, andaban en algunas lanchas del 171 o de Protección Civil; al no haber estado probado, no puede entonces haber acusado a mis defendidos. 13.- la Fiscalía del Ministerio Público; demostró que una curiara de hierro propiedad de un señor de Nombre Nicolás, resultó positivo en un barrido de de drogas, dijo el experto que aunque la cantidad aunque muy ínfima puede aparecer positivo. ¿Porque el Fiscalía del Ministerio Público no acusó a este ciudadano, si es el propietario de la embarcación? El ciudadano Eliceo Padrino, dijo que en una embarcación encontraron alcaloides y dijo que el alcaloide puede provenir de papa, yuca, ocumo blanco; pero tampoco el Fiscalía del Ministerio Público, que mis defendidos andaban esas lanchas. 14.- El Fiscalía del Ministerio Público, no probó que mis defendidos hayan sido las personas que fueron a ese sitio de Boca de Mosquito. 15.- La Fiscalía del Ministerio Público, trató de decir que mi defendido José Ochoa Moreno, si había estado en Tucupita, pero lo dijo de manera subjetiva, porque nadie dijo que hayan visto a mi defendido en Tucupita. Es fácil decir de forma subjetiva pero sin ningún tipo de probanzas. 16.- La Fiscalía del Ministerio Público, no probó lo establecido en el artículo 31 de la derogada ley de droga, y no lo hizo porque no hubo ninguna persona que haya señalado a José Ochoa Moreno y Juan Pérez, que lo hayan visto con una panela de presunta droga, al no probar eso, mal se le puede aplicar esa norma; mal puede entonces condenarse a mis dos defendidos; para aplicarse esa norma, el sujeto activo puede ser cualquier persona, pero siempre y cuando esa persona haya sido vista y señalada en el debate. 17.- El Fiscalía del Ministerio Público, no probó por ninguno de los elementos que se presentaron en esta sala durante las 20 audiencias un solo elemento que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el trafico de esa presunta droga. Es fácil presentar la acusación fiscal y hacer el debate. Pero cuando se hace el debate ya no es elemento de convicción sino elemento de prueba. Entonces, no vamos a manifestar cosas como que la droga está acabando con los niños, las escuelas, los adultos y los hospitales; eso lo sabemos todos; pero no por eso vamos a condenar a dos personas, aunque no se les haya demostrado nada. Eso es verdad, que la droga está acabando con la sociedad, pero eso no es suficiente para condenar a dos ciudadanos. Solicito que se declare a mis dos defendidos no culpables; por todo lo explanado en estas conclusiones y por todo lo que surgió en este Juicio oral y público. Y se aprecien las pruebas tal como surgieron en el juicio y no se tome en consideración todos aquellos elementos de prueba que no fueron cumplidos conforme al artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ni las declaraciones de los testigos que rindieron declaración por Barlovento del estado Miranda. Así lo solicito en esta oportunidad; que continúen mis defendidos arropados por el principio de inocencia; la cual si fue probada en esta sala. Es todo Ciudadano Juez”. En consecuencia, es menester para esta defensa solicitar a este digno Tribunal emita como pronunciamiento una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Ciudadano Juez”.
En este mismo orden de ideas el Defensor Abg. RAUL ROCA, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:
“Nos encontramos ante una causa sumamente compleja, luego de haber escuchado los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público, por la Defensora Pública Dra. María Belén López y, por el también Defensor Dr. Cruz Ramón Pino; ha dictado el Ministerio Público en esta sala de conformidad con artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la república se compone de un estado social y de derecho y la preeminencia de los derechos humanos, la República de Venezuela, siempre ha estado a la vanguardia de los Derechos Humanos; en el Gobierno de Juan Crisóstomo Falcón; fue el primer estado que abolió la pena de muerte. El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la progresividad de los derechos humanos, y en su artículo 22, establece que el estado está en obligación de investigar y sancionar los delitos cometidos contra los derechos humanos y de lesa humanidad y que no gozan de ningún beneficio. Igualmente señalan que el estado está en la obligación de reparar los daños causados. Es cierto, al Ministerio Público le alcanza la razón cuando afirma que el delito de drogas es de lesa humanidad, pero el legislador plasmó que no solo ese delito es violatorio de los derechos humanos. En múltiples oportunidades en este caso ha sido denunciado las innumerables ocasiones en que los presuntos acusados fueron objeto de violación de los derechos humanos; y hasta la fecha casi tres años después, no hemos recibido los defensores, notificación alguna del inicio de ninguna averiguación tendiente al esclarecimiento del hecho violatorio del derecho de los presuntos acusados, nuestros defendidos. El artículo 176 de la ley de drogas; señala que el Ministerio Público está en la obligaron de; ninguno de los defensores ha tenido conocimiento de la apertura de alguna investigación por las amenazas denunciados; el ciudadano Ochoa, el cual fue extorsionado. Esta defensa se pregunta ¿Es que acaso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sufrió una enmienda que haya borrado la preeminencia de los derechos humanos? Aquí se ha hablado de justicia, el delito de drogas es nocivo y así lo reconoce esta defensa, el delito de violación de los derechos humanos, también constituye un delito de lesa humanidad y es la obligación del estado perseguirlo de oficio. En este sentido hubiere sido útil que los funcionarios actuantes hubieran comparecido al contradictorio. Algunos de estos funcionarios ya no trabajan en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; pero hay unos que trabajan aquí a dos cuadras de esta sede; ¿Cómo es entonces, que no hayan podido concurrir al llamado hecho por el tribunal? El ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha acusado a los ciudadanos acá presentes; del delito contemplado en artículo 31 de la ley derogada el cual contiene 4 supuestos. Primero: Distribución, transporte, almacenamiento y ocultamiento; el segundo supuesto; habla de dirigir o financiar las operaciones mencionadas, el tercer supuesto habla de una cantidad específica entre la Cannabis sativa y la cocaína; y el último supuesto tipifica a las personas que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo. El Ministerio Público no ha probado en todo este proceso que mi representado se encuentre incurso en alguno de estos supuestos. Existe una experticia practicada a su vehículo que salió negativa. El Ministerio Público, señala que lo declarado por Eulices Marcano, no debe ser valorado; la defensa considera que es pertinente porque en ella se demuestra la procedencia de los bienes de mi representado; mis representado ha estado sometido durante este lapso con un sueldo que casi no le permite subsistir. En primer parte quedó demostrado con la experticia que nunca transportó esta sustancia. Tampoco se le incautó ninguna sustancia. El Ministerio Público solo ha repetido una cantidad de actas policiales las cuales han sido destruidas en esta sala de audiencias con las testimoniales expuestas ante este tribunal. El experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que realizó las expertitas señaló en una experticia practicada a una embarcación, que ubicaron en la población de Temblador, estado Monagas, que salió positiva en una millonésima parte de un gramo; y debo señalar que mi defendido no tiene ninguna relación con esta embarcación. También resultó positivo un bote, y el conductor del bote no guarda ninguna relación con mi representado y, ese bote permanecido expuesto durante años al acceso de cualquier persona que se acerque a la institución a la que depende y, en el barrido practicado por el experto, resultó tan exiguo que desapareció al efectuar el macerado. Por ejemplo, pretende el fiscal, que si en España son incautados 100 kilos de cocaína a una persona “X”, pretende relacionarse con una persona en Venezuela. ¿Donde está el lucro? como puede hablarse de tráfico cuando lo que se encontró fue tan exiguo que desapareció con el macerado hecho del barrido colectado, el experto manifestó que practicó una experticia a unos sacos; esos sacos presuntamente contenían esa sustancia denominada clorhidrato de cocaína y, pero estos en la experticia solamente arrojaron clorhidrato. Pero, ¿qué es clorhidrato? Esta es una sustancia de metabolitos secundarios de las plantas, que se encuentran sintetizados a partir de aminoácidos que tienen en común su solubilidad en Ph básico y alcalino. A preguntas formuladas al experto, este señaló: que pueden tener alcaloides, la cafeína, la nicotina, la pimienta negra, la tomatina, y el tabaco, entre otros innumerables productos vegetales. Clorhidrato no señala que esta sustancia sea ilícita. Señaló también el experto, que el peso en esta materia es de suma relevancia, pro cuanto, de la cantidad depende la pena, a mayor cantidad mayor pena. La ley es dura pero es la ley; el Ministerio Público alega que la ciudadana de apellido García, es pariente de los ciudadanos acusados; el ciudadano franco tubo más de cuarenta hijos, familiares uterinos; la testigo manifestó que probablemente, por el dicho su mamá, ellos podían ser hermanos de ella. Esta defensa solicitó se le impusiese a la ciudadana testigo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ella manifestó que quería declarar. ¿Si ellos tenían conocimiento que eran hermanos de la referida ciudadana; ¿porque no acudieron de manera inmediata a formular una denuncia, o la rueda de reconocimiento de individuos? En esta sala ellos no dijeron que conocen a los acusados. ¿Porque ellos dijeron, y no de manera timorata como dice el fiscal, sino de manera categórica, que querían ver a los hombres que lesionaron y amenazaron a sus hermanos. Gallardamente y n o timorata ellos dijeron KOKOTUCA, NAMI NANAJA, no conozco a los ciudadanos. Si ellos fueran familiares y quisieran haber favorecido; porque iba a señalarlos en esas actas policiales, eso es absurdo. Lo que si es relevante es que la defensa hizo a una pregunta a las hermanas warao, ¿Que entendía por panela y rectangular? y manifestó el traductor que esas palabras no existen en el idioma warao. Pero lo más relevante de todo es que presuntamente, las actas eran una traducción fiel y exacta del testimonio de las personas que aquí depusieron. Y en ese sentido esta defensa, les interrogó a través del traductor y ellas dijeron, que eso estaba preparado y ellas firmaron porque sino las iban a meter presas, desconociendo el contenido de las mencionadas actas. El mal triunfa cuando los hombres buenos no hacen nada. El valor más preciado, es la libertad; de que me vale estar vivo sino tengo libertad; estos funcionarios forajidos debían estar presentes desde el primer momento. El Código Orgánico Procesal Penal; otorga un lapso para dictar un acto conclusivo, pero no es así en los delitos de lesa humanidad; por cuanto el Ministerio Público, tuvo todo el tiempo posible para preparar un acto donde presentó una millonésima parte de un gramos de droga. Existe algo interesante; el Fiscalía del Ministerio Público dice estar plenamente convencido del hecho a través de la declaración del ciudadano Juan Pablo Pérez; pero al señor Juan Pablo Pérez; se le ofreció el beneficio especial por delación; pero no se le otorgó; es evidente que el Ministerio Público, no ha probado ninguno de los elementos ofrecidos. La defensa ha demostrado de que mi representado se encontraba en la comunidad de curiapo con su familia, para la fecha de los hechos. Juan Pérez; ha dicho que mi defendido, en esa oportunidad, le entregó la cantidad de veinte mil bolívares; pero es sumamente extraño que en una fecha como esa, en que se celebraba el día del padre, el Sr. Juan Pablo Pérez; que vive en la comunidad de El Toro, esté aquí en Tucupita. El Ministerio Público, no ha demostrado con ninguna prueba la participación de mi representado en el hecho punible por el cual lo acusa. El único vínculo de mi representado con las personas que están aquí es que es su hermano. En consecuencia, solicito la Libertad Absoluta, sin restricciones. Que se dicte una condenatoria, sería darle una puñalada a la justicia. ¿Donde están los presuntos funcionarios que valiéndose del poder que les confiere el estado, violaron todas las garantías y derechos de estos ciudadanos para satisfacer un supuesto. Es todo”. En consecuencia, esta defensa solicita a este digno Tribunal emita como pronunciamiento una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Replicó el representante del Ministerio Público:
“el Ministerio Público luego de haber oído las exposiciones de los integrantes de la defensa se convence aun más de la responsabilidad que desde el punto de vista penal tienen las personas que fueron acusadas en sui debido momento. Considera la Fiscalía del Ministerio Público, que no ha salido incólume la presunción de inocencia en este caso, la defensora del Michael y Franco González, enfatizaba la condición de inocente de sus defendidos, haciendo hincapié en que la embarcación en que la embarcación que resultó positiva fue la Orinoquia II; cuando su defendido tenia asignada la Orinoquia III. Es irrelevante la afirmación de la defensa, por cuanto, las evidencias mencionaban una embarcación, de características similares; lo relevante es que el acusado Obdulio, es conductor de una de esas embarcaciones y, que tenía acceso a éstas y, la descripción hecha se corresponde con la embarcación. Es importante que se hubiere podido determinar como pudo haber llegado esta evidencia a la otra embarcación. Manifestó que la ciudadana Yusmaira García, informó que los ciudadanos que despojaron de la sustancia a los habitantes de Boca de Mosquito; no fueron éstos. La ciudadana Yusmaira, llegó en actitud poco colaboradora; ella no solo manifestó que no fueron éstas las personas que se llevaron la sustancias, sino que desconoció al ciudadanos Ismael García Beria: decía Nami na naja; no lo conozco; sino hubiese sido por la advertencia oportuna; de decir la verdad; hecha por el ciudadano Juez; la testigo hubiere permanecido con el afán de desconocer a los hoy acusados, medios hermanos de la ciudadana María Rogelio García. El ciudadano Juez debe adecuar los hechos con el derecho, no basta con que diga El testigo mintió; sino que tienen que establecer las consecuencias de esa falacia. Las señoras Rogelia, María Rogelia García; vino con la disposición de cooperar en establecer como único uno de los dos episodios que acontecieron en el sector de Boca De Mosquito, de Isla del Norte del Municipio Antonio Díaz; como el maltrato de que fueron objeto los ciudadanos del sector. Ahora pregunto yo, y la respuesta la tenemos ¿porque el maltrato? El maltrato de los indígenas, se probó que se debió a la requisencia de los indígenas; cuando los ciudadanos fueron a buscar más. Que de no beber sido también por la intervención de María Rogelia; porque la gente iba a buscar la Droga que se había caído de las embarcaciones. La defensa del ciudadano José Ramón Ochoa; dice que no se probó la colisión; esto no es relevante; si la droga llegó al Orinoco, por paracaídas, que creyeron que era harina, eso es otra cosa. La defensa de Michael y Leonel. Las deposiciones de los testigos lejos de ser exculpatorias son inculpatorias. La ciudadana María Rogelia García, dijo que las actas llegaron listas para firmar, bajo amenaza de que las iban a matar, pero en otra parte dice que llegaron en blanco. ¿Las actas llegaron hechas o llegaron sin letra?; ¿porque la contradicción?, ésta tiene una respuesta. “Tengo que ayudar a nuestros hermano” el ímpetu conque declararon: ¿Donde están los hombres donde están los hombres? el guión fue muy mal ensayado. Solicito sea decretada la culpabilidad de los acusados. Que el experto dijo que no se podía hablar de cantidades y es verdad, si se hace un barrido y se determina que es cocaína; el narco tráfico cuando transporta droga, en la modalidad de panelas, no las hace de medio kilo ni un cuarto de kilo; la experiencia es que son de un kilo las panelas, porque este es negocio tétrico donde la meta no es perder. Fueron 46 panelas contadas por el ciudadano Ismael García Beria. ¿Porqué no vinieron ninguno de los hombres? ¿Porque no vino Manuel, a hablar por sus hermanos, si también es victima de este teatro montado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Las testigos hablaron de las panelas cuyo término sino tiene traducción. Si el warao habla de tapara y en nuestro léxico es totuma, el traductor va a decir totuma, pero ellos lo conocen como tapara. La traductora lo dijo, ese término no tiene traducción, pero debe tener un nombre ese cuerpo rectangular que poseía una sustancia dura. Pero que los que lo fueron a buscar dijeron que eso era plata. No hubo droga, si hubo droga, sino no estuviéramos aquí ni hubieran agarrado a Juan Pablo Pérez, con los veinte mil bolívares. El Dr. Cruz Opino; habló de José Ramón Ochoa y de Juan Pablo Pérez; este supo mucho de la droga perdida en el Orinoco y vino al Delta y dio pormenores como entre los Guerra Mieres se perdieron 13 Kilos; que no se probó que hayan ido a vender las droga en aguas limítrofes con trinidad; esta demostrado con el dicho de Guerra Mieres; ¿que tribunal de la república va a permitir que un procesado diga que admite los hechos porque estaba enfermo? Debe haber una admisión real de los hechos cometidos. Que el acta no fue convalidada por Guerra Mieres, claro que está convalidado, si él suscribió. Ese señor admitió sus hechos de manera cabal. Todo encajó, lo que el dijo encajó con todo lo demás. Que el fiscal no pudo traer el resto de los testigos; el resto de los testigos se escondieron, y ¿de que se escondieron, de los hombres malos? ¿A quien creyeron que ayudaban si no se presentaban? Que el señor Ochoa compró una camioneta y salió negativa; por supuesto el señor Ochoa Compró una camioneta Fortuner después de los hechos ocurridos. Que salió negativo la camioneta gris; por supuesto si la experticia es hecha con dos años de posterioridad. En síntesis el Sr. Ochoa tiene una lata responsabilidad en los hechos investigados y dan al traste con la decisión que debe dictar el Tribunal y debe ser la condena del ciudadano Ochoa. El Sr. Juan Pablo Pérez; que el fiscal no investigó las amenazas; el 26/10/10 dijo que no tenía ver nada con eso. Y luego dijo “quiero decir la verdad”; ¿quien lo orientó?; y que quería el beneficio por la delación; y ¿que delación es esa donde yo digo Soy inocente, esto es un pase de factura, me amenazaron con matar a mi familia? una persona amenazada no se comporta de esa manera aportando con detalle. El señor Juan Pablo Pérez, no dio datos relevantes, para corroborar la amenaza; para decir que lo pasó buscando Luís Vicente González y el Dr. Pino; para que viniera a aclarar una situación. El Dr. Roca, defensor de Luís Vicente González; hizo referencia a las amenazas de Juan Pablo Pérez; pero porque no aportó datos verosímiles; sino, la Fiscalía del Ministerio Público se hubiera llenado de miembros de la familia González. Que no se apertura la investigación de la extorsión de la que fue objeto el ciudadano Ochoa; si se hizo, y se determinó a quien fue a parar el dinero depositado por el ciudadano Ochoa. Que la declaración del contratista, servia para determinar de donde sacaba el ciudadano Luís Vicente González, sus bienes. El hecho que nos ocupa, es por la comisión de uno de los delitos de narcotráfico y, este es un hecho que corroe, hay gente que mientras mas tiene mas quiere; hizo referencia de la experticia, que no se determinó la cantidad;. El encabezamiento del artículo 31 de la Ley de drogas vigente para esa época, no establece cantidad, eso lo discrimina en luego en cada uno de sus partes; pero en su encabezamiento establece la norma rectora; pero se determinó que se traficó con droga, que se consiguieron unas panelas de forma rectangular, y no en menos de un kilo, sino en más de un kilo. Que se practicó una experticia a una embarcación y a unos sacos, que el café la nicotina, la papa dan positivo, señores eso es falso, una cosa es que estos derivados vegetales reaccione positivamente al reactivo SCOTT; pero cuando se lleva una papa al laboratorio está no va a dar positivo de cocaína, porque esa es una sal que se extrae de la hoja de coca. El producto del barrido que se llevó al laboratorio dio positivo en las embarcaciones, a clorhidrato de cocaína y las otras evidencias positivo para alcaloides. En síntesis ciudadano Juez; la droga existió, La droga le fue quitada bajo engaño a los indígenas y, cuando terceras personas fueron a buscar los que fueron a buscar la droga fueron Luís González, Miguel Liendro, que el señor Ochoa, que a través de su incursión en el mundo de la inteligencia le llegó la información y entró a pescar en río revuelto. Que las indígenas hicieron mención de que Manuel Franco, el primero que llegó junto con Leonel; que aun no le ha dado la cara a la justicia, que los coacusados desconocieron al ciudadano Juan Pablo Pérez: que lo conocieron cuando estaba aquí y vive en la comunidad de El Toro; que el ciudadano Manuel, está emparentado con los acusados que la Droga la transportaron en una embarcación blanco con techo Naranja. Que les produjo un lucro; entonces no ha salido a flote otra verdad, sino la responsabilidad penal de los acusados; por lo que solicito la condena conforme al moderadísimo y mensurado criterio del excelentísimo juez, en nombre de la victima que no se ve pero se siente en ese banco. La droga siempre metida en la perpetración de delitos como comicios violaciones robos etc. etc. etc. Ciudadano Juez, con todo respecto. Es todo”.
Replicó la Defensora Abg. MARIA BELÉN LOPEZ:
“haciendo el uso de las Contrarréplicas básicamente contra las replicas proferidas por Representante del Ministerio Público. La defensa convencida aún más luego de cerrado el ciclo probatorio y pronunciadas las conclusiones por parte del ciudadano fiscal; toda vez que transcurrido el contradictorio y convencida de la inocencia de mis defendidos Obdulio, Michael y Leonel; ha salido a relucir la inocencia de cada uno de ellos. La Fiscalía decide, que resulta irrelevante el hecho de las experticias y las resultas de los barridos: manifestando que fue la Orinoquia II que resultó positivo, cuando Obdulio tenía asignada la Orinoquia III; que es irrelevante el dicho del experto y, aunado a ello las declaraciones de las personas quienes laboran en dichos organismos. Claro que es importante la declaración de los expertos y los testigos. Eliseo Padrino dijo taxativamente, cuales fueron las embarcaciones que resultaron positivo; ninguna de las embarcaciones eran conducidas por mis defendidos, ni las de Temblador, ni las de acá; una la conducía Albenis Jameson y otra la conducía el ciudadano Marcos Martínez; quienes conducían la Orinoquia I y II. Es importante y relevante la declaración de Omar Perdomo. La fiscalía mantiene que las testigos Yumaira Beria; María García; dice el fiscal que llegaron en actitud poca colaboradora. Estas personas como no manejan de manera fluida el castellano. Quizás al principio no entendieron; y al volver a preguntar a la testigo, dijo que ninguna de estas tres personas a quines represento fue las que se acercaron a ellas y las agredieron a ellos; describieron a esos ciudadanos eran gruesas, catires y describieron a ciudadano pelón, ese fue el termino que le dieron “pelón y de tez blanca”. También mencionó la fiscalía en sus réplicas que los testigos manifiestan que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; llevaron las hijas listas y, que en otras oportunidades decían que estaba en blanco; quizás para ellos no es tan significativa la gramática; lo importante es que ellos dijeron que desconocieron el contenido de esas actas y dijeron que ninguno de mis defendidos, estaba allá presentes; que ninguno de ellos fueron los que fueron a buscar la presunta droga. Ratifico la solicitud de sentencia absolutoria a favor de mis defendidos de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal: es todo”. Es todo”.
Replicó el Defensor Abg. CRUZ RAMÓN PINO
“Escuchadas las replicas del Fiscalía del Ministerio Público, esta defensa no solo quedó convencida sino que se realizó el juicio para determinar los elementos de convicción ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; los cuales debieron demostrarse en esta sala y estoy convencido de que la sentencia debe ser absolutoria, cuando se celebra un juicio es para determinar la verdad. Existe el principio de legalidad, este debe prevalecer al momento de la evacuación de las pruebas. Solo de la forma como está establecida en la ley. Solo así pueden llevarse al debate todos los elementos de convicción ofrecidos. Solo de la forma como lo establece la Ley Adjetiva, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal. Las que sean contrarios a estas normas procesales son objeto de nulidad. Cuando la Fiscalía del Ministerio Público, en sus réplicas ha querido establecer; que Ochoa supo mucho y vino al delta, señaló que se perdieron 13 kilos entre los Mieres; ¿porque la Fiscalía del Ministerio Público no probó en esta sala esa aseveración? Si revisamos la acusación penal; no se promovió el acta de presentación como prueba. ¿el fiscal probó eso en esta sala? Pues no. Y el que alega un hecho debe probarlo y la fiscalía no probó eso. Cuando la Fiscalía del Ministerio Público dijo en sus conclusiones que habían chocado dos lanchas y ahora dijo en sus réplicas que eso pudo haber caído en el Orinoco de un helicóptero; esta es una incongruencia; el Fiscalía del Ministerio Público no probó nada de eso; si fue una lancha, la Fiscalía del Ministerio Público no investigó ante ninguno de los cuerpos policiales; ninguna de esos hechos. Porque no probó o investigó de donde provenías esas panelas, de las cuales hace mención y tampoco el lugar. El Ministerio Público, dijo que en la camioneta gris vendida por José Ochoa Moreno; salió negativo porque a la camioneta le hicieron el barrido dos años después. ¿De quien es la culpa? ¿de mi defendido? El Ministerio Público, tiene en su poder el ius puniendi, es decir el estado puede todo. Y sin embargo, no probó que en esa camioneta se transportó ninguna droga. Cuando el Fiscalía del Ministerio Público, vuelve a encamisarse en el sentido del señor Guerra Mieres; dice que él admitió los hechos, porque está enfermo; dijo que al haber admitido aunque está enfermo, está admitiendo el acta policial que está viciada desde todo punto de vista jurídico, por cuanto la defensa nunca pudo ejercer el debido proceso, como lo establece el artículo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; porque el señor Luís Manuel Guerra Mieres, debió estar en esta sala para someterlo al contradictorio, para aplicar el artículo 21 constitucional, es decir, lo que se llama principio de igualdad. Ese ciudadano dijo y desconoció en todas y cada una de sus partes esa declaración; que él manifestó eso en Maturín, porque le dieron una pela; esa declaración cursa al folio 57 y 58 de la pieza Nº 1. ¿Por qué no se buscó esa lancha blanca de fibra aparcada en el puerto de Uracoa? Porque la Fiscalía del Ministerio Público, no buscó y probó ese señalamiento? Es fácil decirlo, pero no se probó. ¿Porque la Fiscalía del Ministerio Público, no probó la existencia del traslado de esas 13 panelas a aguas abiertas del mar caribe? Y tampoco probó la existencia del dinero que el fiscal manifiesta que las panelas fueron vendidas por 3500 dólares cada una. La responsabilidad del ciudadano Guerra Mieres, sólo es de él y no forma parte de una responsabilidad colectiva. Al ciudadano Guerra Mieres, se le violentó el debido proceso, cuando establece que toda persona que es imputada por la comisión de algún delito; debe estar asistido por un defensor o abogado de su confianza. En relación a Luís Guerra Mieres; la denuncia formulada por éste de fecha 24/10/2010, la cual cursa con el Nº 16F111886-10; ante la fiscalía de los derechos fundamentales de Monagas y, riela a la pieza Nº 1 de la presente causa. Cuando la Fiscalía del Ministerio Público, se refiere a mi defendido Juan Pérez; cuando dijo que Juan Pérez, había sido visitado por el Abg. Cruz Pino; ¿Porque no probó la fiscalía que el Abg. Pino, visitó la casa de Juan Pérez? no basta el dicho de Juan Pérez; quien dice que pasó por la Guardia Nacional, acantonada en el Puerto de Volcán; y que le quitaron la cantidad de 20.000 bolívares; el ciudadano Juan Pérez, esa fecha se encontraba en la comunidad donde él vive. Es fácil de probar, pero el Fiscalía del Ministerio Público; no probó nada de eso, ¿porque la Fiscalía del Ministerio Público, perdió este momento tan brillante? ¿Porque no buscó al Comandante de la Guardia e identificó a los funcionarios que se encontraban ese día en el puesto de la Guardia Nacional? el Comandante sabe quien de sus funcionarios se encontraba en cada puesto. Hubiese ido al libro de novedades, pedido el libreo de novedades y hubiese corroborado si el ciudadano Juan Pérez, pasó por allí; y no lo demostró. Cuando el Fiscalía del Ministerio Público, se refiere en las réplicas de los testigos que declararon en esta sala que dijo que estaba timoratas, que esas personas, que un no significaba un sí; para demostrar eso debe demostrarse con unas personas, llámese psicólogo llámese psiquiatra, pero de manera subjetiva no. Pero aquí cuando esas personas declararon con su intérprete, que esa palabra panela no existe en su dialecto, porque eso no es un idioma, porque eso no tiene gramática en la lengua castellana y por lo tanto no es un idioma. Eso fueron palabras plasmadas por esos funcionarios del estado Miranda. Hubiese sido importante haberle hecho una prueba grafotécnica, a esas actas y se hubiera demostrado la sinceridad o insinceridad de estas personas. El Ministerio Público, solo buscó los elementos inculpatorios, pero no las exculpatorias; ahí encontramos los nombre de los funcionarios y en la pieza 9, está una información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, donde dice que esos funcionarios fueron destituidos por hechos cometidos contrarios a la ética y al ejercicio de sus funciones. La Fiscalía del Ministerio Público no probó el motivo por el cual no vinieron los demás testigos. Dijo que esos ciudadanos estaba escondidos, pero no lo probó; aquí se solicitó para un reconocimiento en rueda de individuos, el cual fue admitido por el tribunal y fue aplazado en once oportunidades, porqué la Fiscalía del Ministerio Público no trajo a los ciudadanos reconocedores. Entonces el Fiscal del Ministerio Público, no probó nada. Cuando la Fiscalía del Ministerio Público, manifiesta que los indígenas, trajeron un guión, ¿porque el Ministerio Público, no demostró ese guión? ¿Porque no trajo ese formato? El Fiscal del Ministerio Público; no demostró que el ciudadano Juan García, contó esas 46 panelas; pero el ciudadano Juan García no vino a esta sala, de donde sacó el Fiscalía del Ministerio Público que el ciudadano Juan García, contó las presuntas panelas? Al no cumplir con el artículo 49 constitucional, estamos violentando el debido proceso. Con todo respeto ciudadano Juez; la Fiscalía del Ministerio Público, no probó ninguno de los elementos de convicción ofrecidos; lo que no se probó en esta sala, no se puede decir estos son elementos de prueba; por lo tanto ciudadano juez, esta defensa, esta convencida que no se probó la culpabilidad de Juan Pérez, ni de José Ramón Ochoa Moreno; y solicito se declare no culpable a estos ciudadanos, de conformidad con los artículos 2, 3, 21, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Replicó el Defensor RAUL ROCA:
“En su obra Officis Libertatis Primus; Ciceron; señaló el aforismo latín “Sumus ius suma injuria” (exceso de justicia, exceso de injusticia) en sosiego afán por llevar un proceso donde los hoy acusados, fueren condenados por la comisión de uno de los delitos de droga; el Ministerio Público, omitió ciertos actos propios de la investigación; tal como lo señala la sentencia Nº 962 de la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de la República; dictada con ocasión del expediente Nº C000605, en fecha 12/07/2000; establece que el Fiscal del Ministerio Público, que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria, no es el Fiscal que señala el Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido debe hacer las averiguaciones necesarias. El Ministerio Público, dijo que estaba plenamente convencido de que los hoy acusados eran responsables del delito por el cual se les acusaba, que estaba convencido del lucro, por cuanto el ciudadano Juan Pérez, aludió que le fueron sustraídos la cantidad de 20.000 bolívares, por parte de la Guardia Nacional. Si eso fuera así ¿porque aquí no tenemos el cuerpo del delito?; ¿porque no tenemos a las personas que ejerciendo el poder del estado, sustraen esa cantidad de dinero y no notifican el hallazgo? ¿Donde está la evidencia? Todo lo dicho en derecho debe probarse. Porque el Fiscal del Ministerio Público, alude en relación al señor Juan Pablo, manifiesta que él no fue amenazado por la forma como se presentó; acaso el Fiscal del Ministerio Público, no es el vértice de la investigación penal y el garante de la legalidad en este proceso, debiendo hacer cumplir la ley. Debe entonces acusar en base al criterio que tenga. Es fácil señalar y acusar, el Ministerio Público; ¿cómo puede hacer un señalamiento y no poder probarlo? Debe traer los elementos que prueben. En nombre de la fe y, en nombre de Cristo, se han cometido los crímenes más abominables; si bien no somos perfectos; somos perfectibles y, la razón elemento fundamental que nos separa del resto de las creaciones; debe prevalecer y, en este caso la razón viene a significar la verdad. No se puede hacer un señalamiento sino existe la plena convicción de lo que se señaló es lo que efectivamente ocurrió,. Señala el Ministerio Público, que la ciudadana Rogelia García, dice que gracias a ella, no fueron asesinados sus hermanos waraos y que vino a colaborar. Si la ciudadana Rogelia, había tenido la intención de favorecer; ¿porque no vino de manera pronta a decir en esas 11 ruecas de reconocimiento a decir que ellos no fueron? Basta leer cualquiera de las actas para darse cuenta del tecnicismo de estas, la declaraciones de las indígenas debió haber sido directamente proporcional a la etnia y a la capacidad intelectual de las ciudadanos indígenas. Las nulidades absolutas son de orden publico, pueden ser invocadas en cualquier estado y grado de la causa, esta defensa ha esperado a que llegara esta instancia, para valorar de manera tarifada; es evidente que esas actas son objeto de nulidad absoluta, todo lo que esta defensa arguyó en su intervenciones; todas esos detalles y no es como lo dice el Ministerio Público, que se trata de decir totuma o tapara. Era menester en la presente causa para demostrar la comisión del hecho punible de mi defendido, presentar el lucro. ¿Por qué el Ministerio Público no demostró el lucro y la riqueza desmesurada. Porque el Ministerio Público, no pudo demostrar que en el vehículo de mi defendido, haya existido alguna cantidad de droga. ¿Porque el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; no probó el vinculo de mi defendido, con los demás acusados? El allanamiento hecho a la residencia de a madre de los hermanos Franco, en esa casa no se encontró absolutamente nada. Las grandes interrogantes son las siguientes: Eliseo Padrino, señaló que le enviaron unas muestras tomadas; la muestra era tan exigua que desaparecieron. Una tomada a una embarcación que no guarda ninguna relación con esta ciudad, la otra embarcación se encuentra expuesta al medio ambiente, donde tiene acceso cualquier persona, cualquier persona puede haber consumido puede haber dejado restos allí. Por último debo recalcar la frase que pronuncié al momento de mis conclusiones “el mal triunfa cuando los hombre buenos no hacen nada” Si te dejas condenar con prontitud, y no molestas con recursos, tendrás un beneficio en breve tiempo. Esa es una buena fórmula para el que se considere culpable, pero no para el que se considera inocente. Solicito se dicte una sentencia exculpatorio y se dicte la libertad absoluta y sin restricciones a favor de mi defendido. Es todo”.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que el Fiscal del Ministerio Público, demostró que efectivamente las ciudadanas ISBELIA BERIA y MAGDALENA BERIA, indígenas de la etnia warao, perteneciente a la comunidad de Isla del Norte, Municipio Antonio Díaz de este Estado, en fecha 03 de julio del año 2010, encontraron flotando en las aguas del rio Orinoco, unos sacos contentivos de unas panelas que contenían una sustancia que fue descrita como harina blanca flor, pero de consistencia dura. Demostró igualmente el Ministerio Público que las referidas ciudadanas, trasladaron estos sacos hasta su comunidad. Demostró igualmente el representante de la vindicta pública, que posterior al hallazgo, hicieron acto de presencia unas personas armadas, quienes golpearon a algunos miembros de esa comunidad y se llevaron, los referidos envoltorios. De igual manera, considera este Juzgador que quedó demostrado con el resultado de la experticia de barrido de fecha 21 de julio de 2010, realizada por los Doctores ELISEO PADRINO y MARIANGEL GÓMEZ, adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del Estado Monagas, practicado a unas embarcaciones, la primera de ellas un bote tipo curiara, ubicado en las adyacencias de la ciudad de Temblador del Estado Monagas y la segunda ubicada en el Organismo 171 de esta ciudad, de color rojo y blanco con un techo color naranja, identificada como ORINOKIA 02, se determinó la existencia de clorhidrato de cocaína. Sin embargo a criterio de este Juzgador, no demostró el Ministerio Público que los acusados de autos, hayan sido las personas que hicieron acto de presencia en la comunidad de isla de Norte y se llevaron las panelas que fueron encontradas por estas indígenas. Asimismo no demostró el Ministerio Público que los acusados, hayan sido las personas que en las referidas embarcaciones trasladaron alguna sustancia psicotrópicas o estupefaciente, es decir, no demostró que los acusados, hayan sido los autores o participes en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano.
Hechos éstos que no fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Acta de investigación penal de fecha 01 de julio de 2010, suscrita por el Agente de Investigación PÉREZ HUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación del Estado Delta Amacuro, inserta a los folios 2 y 3 de la pieza Nº 01 del asunto, la cual fue incorporada por su lectura en el debate, sin embargo la misma no fue ratificada por los funcionarios actuantes.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con la comparecencia ante la sede del CICPC- Tucupita del ciudadano FRANKLIN LUGO, natural de Isla del Norte, Municipio Antonio Díaz de este Estado, quien informó sobre una colisión de dos embarcaciones fluviales y una de ellas llevaba una carga de presunta droga; sin embargo dicha prueba no arroja indicios de culpabilidad alguno en contra de los acusados de autos. Máxime cuando la misma no fue ratificada en la sala de audiencias por el funcionario actuante ni por el denunciante. Este medio probatorio no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Así se declara.
2.- Declaración rendida, bajo juramento por el experto PADRINO MARIN, ELISEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.392.532, de estado civil soltero, nacido en fecha 18/08/61, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas, quien expuso:
“En fecha 24/07/2010 me traslade hasta esta Ciudad con la finalidad de realizar barrido a varias embarcaciones, experticia 9700128-1012 la primera de ellas un bote tipo curiara, ubicado en las adyacencia de temblador, la segunda de ellas ubicada en el organismo 171 de esta Ciudad, de color rojo y blanco identificada como ORINOKIA 01, la tercera en la misma ubicación también de color rojo y blanco con un techo color naranja, identificada como ORINOKIA 02, la cuarta era una embarcación sin marca aparente identificada de protección civil, la quinta sin marca aparente de color rojo y blanco identificada como LEO 1, las dos embarcaciones restante eran sin ningún tipo de identificación, rojo y blanco también en la sede de protección civil, estas siete embarcaciones fueron sometidas a barrido mediante una aspiradora provista de un filtro para tal fin, obteniéndose siete sobres productos de ese barrido, un sobre para cada embarcación, obteniéndose los siguientes resultados, para los sobres 1 y 3 positivo para cocaína Clorhidrato, la embarcación que estaba en temblador y la identifica como ORINOKIA 02, las cinco embarcaciones restantes no presentaron restos de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas. La segunda experticia 9700128-1131, se realizo en fecha 18/08/2010, se practico sobre muestras que fueron trasladadas a laboratorio por una comisión de la sub. Delegación Tucupita del CICPC, se practico sobre siete segmentos de material sintético de diferentes longitudes, cuatro de color negro y tres de color beige y sobre un saco de material sintético de color blanco, una vez realizado del barrido a todas estas muestras, se detecto que todas presentaban trazas de alcaloides, el cual no pudo ser identificado por lo exiguo de la muestra.”
A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico: “¿Puede informar a los presentes cual es su especialidad? Contesto La toxicología forense, tengo 21 años dos meses en este servicio. ¿Ratifica usted y reconoce los informes de experticias que le fueron expuestos? Contesto: Si, es mi firma y lo reconozco en contenido. ¿Qué personal se encontraba presente cuando se presento en las adyacencias de temblador y en el 171 de esta Ciudad? Contesto: En temblador recuerdo claramente al funcionario Kelvin Ortigoza, nos entrevistamos allá con un señor hijo del dueño de la finca, acá en el 171 me traslade con el funcionario Kelvin Ortigoza y creo que estuvo el secretario de Seguridad Ciudadana de este Estado: ¿Puede informar si el clorhidrato de cocaína es un alcaloide? Contesto: Si, lo es.
A Preguntas del Defensor Privado Cruz Pino: “¿El alcaloide solo puede ser de cocaína? Contesto: Hay varias, tenemos el café, la nicotina, son ampliamente encontradas. ¿Puede informar que cantidad de clorhidrato de cocaína? Contesto: La cocaína es como una sal, que se diluye, se riega y todo puede dar positivo, por lo que no se puede hablar de cantidad, solo dio positivo. ¿Qué método fue utilizado en la experticia? Contesto: Una aspiradora que se recaba los restos y se procede a análisis, usando los reactivos, la embarcación estaba al aire libre, presumo que la habían lavado porque le dieron vuelta y estaba posada sobre unos troncos. ¿El dueño de la finca no dijo su nombre? Contesto: No, yo no converse con el solo me acerque a la embarcación, en calidad de experto nunca tengo contacto con las personas a la hora de realizar el trabajo, Ortigoza hablo y dijeron que por ser un organismo del Estado había que esperar autorización respectiva.
A preguntas del Defensor Raúl Rocca, contestó:
¿Qué duración puede tener un alcaloide cuando está sometido al material al que se le hizo la experticia? Contesto: La condición de alcaloide no se pierde, puede ser que se degrade, sigue siendo alcaloide, una vez encontré una panela de cocaína negra, por estar oxidada pero reacciono al reactivo. ¿Puede mencionar sustancias que tengan Alcaloide? Contesto: Cafeína, nicotina, Teoromina del pescado, papaverina de la lechosa, la piña tiene uno que no recuerdo el nombre. ¿En la experticia hecha a ambos bote es posible determinar la cantidad encontrada? Contesto: No, no es posible calcular la cantidad, cualquier muestra que se riegue dará positivo sin determinar la cantidad, una millonésima de gramo. ¿Cómo era la textura? Contesto: Tipo látex con adherencia de cinta adhesiva. ¿De haber un contacto o lavado constante con agua? Contesto: Desaparece.
Al analizar el testimonio del experto, el cual fue controlado por las partes durante el desarrollo del debate, la misma adquiere valor probatorio sólo para determinar que en la embarcación tipo curiara que se encontraba en Temblador y en la embarcación que se encontraba en el organismo 171 de esta ciudad e identificada como ORINOKIA 02, se obtuvo un resultado positivo para el alcaloide clorhidrato de cocaína, al momento de realizarse la correspondiente experticia química, sin embargo una vez adminiculada con el resto de las pruebas traídas al debate, la misma no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
3.- Declaración rendida bajo juramento y asistida de intérprete del idioma warao de la ciudadana YUSMAIRA GARCIA BERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 23.016.107, perteneciente a la etnia indígena Warao de la comunidad Paloma del Norte, de estado civil soltera, nacido en fecha 18/05/1983, quien expuso:
“Yo vi algo como harina, vi algo en una lata de azúcar, parece un perol de azúcar, vino un señor blanco, todo blanco, cabeza blanca de tez blanca, se lo llevo y le dijo que los iba a matar si decían algo, dijo que iba a volver y si los encontraba por allí los iba a matar, por si consigue algo otra vez que lo va a buscar y se lo entregan, es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Ciudadana Yusmaira sabe leer y escribir? Contesto: No se leer ni escribir. ¿Es usted familia de alguno de los acusados? Contesto: NO. ¿Sabe quien es Ismael José García Beria? Contesto: No lo conozco. ¿Sabe quien es Isbelis García Beria? Contesto: No se. ¿Sabe quien es Magdalena Beria? Contesto: Si, es familia mía, vino a declarar hoy. ¿Sabe quien es Nilcia Maria Ávila? Contesto: No se quien es. ¿Conoce a Marly Yusbelia Beria? Contesto: Si la conozco, es familia, no vino a declara hoy. ¿Conoce a Faustino José López? Contesto: No lo conozco. ¿Conoce a Ismael José García? Contesto: Si lo conozco, es mi hermano. ¿Conoce usted a Isbelys Marielis García Beria? Contesto: Si la conozco, es hija de mi hermano. ¿Conoce usted a Nilcia? Contesto: Si la conozco es la esposa de Ismael. ¿Conoce usted a Faustino José López? Contesto: Si lo conozco fue mi esposo pero estamos dejados ¿Quién encontró lo que menciono como harina? Contesto: Mis primas, lo vieron como harina, como azúcar, como leche. ¿Para ver eso tuvieron que abrir algo? Contesto: Lo abrieron y estaba blanquito como la harina. ¿Cómo era la forma de eso? Contesto: Era cuadrado, era duro, tieso- ¿Quién abrió el paquete? Contesto: Lo abrió mi hermano Ismael. ¿Cuál es el nombre de sus primas que consiguieron los sacos? Contesto: Magdalena e Isbelis, una de ellas vino a declarar hoy, Magdalena, eran dos sacos, eran iguales pero uno tenia hueco y el otro no. ¿En el momento que llevaron eso a la Comunidad alguien dijo saber de que era eso? Contesto: No sabían. ¿Qué hicieron con los sacos y lo que estaba dentro? Contesto: Ellos lo llevaron y lo dejaron y lo pusieron sobre la tierra. ¿Después de es, alguien se llevo los sacos o lo que tenían los sacos? Contesto: Unos criollos se lo llevaron, los Waraos no se llevaron nada, los criollos se lo llevaron, llegaron cuatro, dos se quedaron a bordo y dos saltaron, se lo llevaron en un solo día. ¿Los amenazaron o golpearon para entregar los sacos? Contesto: No. ¿Después de ese día que se llevaron todo volvieron esas personas a la comunidad? Contesto: No, se lo llevaron y no volvieron más. ¿Hablaban Warao o criollo? Contesto: Hablaban criollo, castellano, Juan García estaba haciendo una curiara. ¿Cuándo esa gente se llevo eso quien de la familia estaba allí? Contesto: estaba toda la familia, Ismael estaba, Francisca estaba, Juan estaba regresando de su tarea en el monte. ¿Esas personas llevaban objetos o armas para amenazarlos? Contesto: tenían escopeta. ¿Llegaron a disparar la escopeta en el sitio? Contesto: Cuando se iban dispararon. ¿Ha vuelto a ver algunas de esas personas? Contesto: En la noche, uno de ellos se parece a usted, uno es un gordo que parece un toro y el otro se parece a usted. ¿Cómo se llama el sitio donde Vivian en ese momento? Contesto: En Mosquito, ahora estamos en otra comunidad, en el Norte, estamos allí desde hace dos años desde que me agarraron por el cabello nos fuimos, nuestro jefe fue quien decidió que nos fuéramos de allí. ¿Conoce usted alguno de las personas que están como acusados? Contesto: Ninguno es familia mía ni los conozco. ¿Conoce a los acusados? Contesto: No.
A preguntas del Defensor Privado Raúl Rocca, ¿Esa acta de entrevista se la pusieron de manifiesto ya estaba lista y lo que hizo fue poner la huella? Contesto: No estaba escrito y solo lo que hice fue poner la huella. ¿Antes poner las huellas en el acta de entrevista le fue leída en su idioma? Contesto: No me leyeron nada. ¿Conoce la palabra rectángulo? Contesto: (No tiene traducción).
A preguntas del Juez: ¿Estaba presente usted cuando las ciudadanas Isbelia y Magdalena consiguieron los sacos? Contesto: si estaba, estaban en una curiara, yo estaba allí, yo estaba en tierra y las dos estaban a bordo. ¿En esta sala de audiencias hay alguna persona de las que acudió a la comunidad y se llevaron los sacos? Contesto: no hay.
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de una persona quien manifestó haber visto a las ciudadanas ISBELIA BERIA y MAGDALENA BERIA, quienes se encontraban a bordo de una embarcación y encontraron flotando unos sacos que contenían unas panelas, que contenían una sustancia como haría blanca, y la trasladaron hasta la comunidad. Sitio en el cual hacen acto de presencia unas personas armadas y se llevan las referidas panelas. Podemos concluir que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio para demostrar la existencia de las panelas contentivas de una sustancia, presunta droga; sin embargo esta testimonial no compromete la responsabilidad penal de los hoy acusados, máxime cuando la testigo indicó que los acusados no eran las personas que se habían llevado los envoltorios. Así se declara.
4.- Declaración rendida bajo juramento y a través de interprete por la ciudadana testigo FRANCISCA BERIA BERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 23.016.115, de estado civil soltero, nacido en fecha 15/05/53, indígena de la etnia warao, quien manifestó:
“A ellos no los conozco, vinieron unos criollos en balaje, todo lo que está allí se lo llevaron, la cabeza me dolía porque me caí, ellos se lo llevaron en otro balaje criollo, eran los dueños del balaje, aporrearon y maltrataron a mí y a mi hijo, pensé que me iba a morir, la gente del balajú me maltrato, estoy enferma, es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Cuántos hijos tiene usted? Contesto: Dos hijos. ¿Qué es Ismael José García de usted? Contesto: es mi hijo, a él le pegaron en la cabeza. ¿A su marido Juan Garcia le pegaron también? Contesto: si. ¿Qué fue a buscar esa gente y que se llevaron? Contesto: No se, lo que yo dije eso es. ¿Qué fue lo que consiguió su hija Magdalena en el río? Contesto: No se. ¿Cuántas personas fueron a llevarse lo que se llevaron? Contesto: No se. ¿Sabe porque le pegaron a su marido, a su hijo y a otras personas? Contesto: No se. ¿Usted conoce a estas personas acusadas, lo ha visto antes? Contesto: No conozco a ninguno. ¿Cuántas veces las personas que se llevaron eso a la comunidad? Contesto: una sola vez en la noche. ¿En que fueron esa gente para allá? Contesto: En balaju. ¿Cómo sabe que fueron otro y no ellos? Contesto: No los conozco no me acuerdo de los que fueron para allá, el que los maltrato se parece a usted, estas personas no son, fueron otros y me maltrato uno que es parecido a usted.
A Preguntas del Defensor Privado Cruz Pino: ¿Qué edad tiene usted? Contesto: No se.
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de una persona quien manifestó que unas personas llegaron a su comunidad y golpearon a su hijo y se llevaron lo que habían conseguido flotando en el rio Orinoco. Manifestó que no sabía lo que contenían los envoltorios que se llevaron. Fue enfática al manifestar que no conocía a los acusados de autos. Podemos concluir que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio para demostrar la existencia de las panelas contentivas de una sustancia, presunta droga; sin embargo esta testimonial no compromete la responsabilidad penal de los hoy acusados, máxime cuando la testigo indicó que los acusados no eran las personas que se habían llevado los envoltorios. Así se declara.
5.- Declaración rendida bajo juramento y asistida de intérprete de la ciudadana MAGDALENA BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 27.801.009, de estado civil soltero, nacido en fecha 20/10/91, perteneciente a la etnia Warao, quien expuso:
“Yo encontré eso y vino el señor cuerpuo grande y se lo llevo, me maltrato, me halo el cabello, fueron a la otra casa a buscar gasolina, me querían matar y la señora dijo que no me mataran, quiero ver a los hombres, es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: “¿Cuándo consigue eso se encontraba acompañada? Contesto: Andaba con una sobrina de su hermano. ¿Isbelis es la sobrina de su hermano? Contesto: Si. ¿En que andaban? Contesto: En curiara. ¿Qué fue lo que encontraron y donde? Contesto: lo encontrado fue en el río, no sé que es, eran dos sacos pero ya se lo llevaron. ¿Después que consiguieron los sacos que hicieron con eso? Contesto: Nada. ¿Los sacos los dejaron que se fuera? Contesto: Cuando lo vimos no le pusimos mucha atención pero como tenía pinta de pintura, dijeron que lo iban a recoger para usarlo para arreglar la curiara. ¿Luego para donde llevaron los sacos? Contesto: no los llevamos. ¿Su familia vio o le enseñaron ellas lo que encontraron? Contesto: Pensamos que era pintura o brea y la llevamos y le avisaron a la familia. ¿Por qué no vio que tenían los sacos si tenía interés de usarlo en la curiara pensando que era pintura o brea? Contesto: Si vi, pero los criollos se los llevaron, uno de ellos se parece a usted, la piel, la cabeza, es igual. ¿Cómo es la contextura de esa persona? Contesto: Asimismo grande, cabeza pelada. ¿Cuándo se llevaron los sacos habían testigos de eso? Contesto: Estaba mi hermana y mi mamá ¿Había visto antes a las personas acusadas en este juicio? Contesto: nos los he visto, no conozco a ningunos, ninguno de ellos nos maltrataron, un señor parecido a usted nos maltrataron. ¿Recuerda si alguien le pinto los dedos para poner las huella en algún lugar? Contesto: Me obligaron a poner la huella, me dijeron que iba a tener problemas, me amenazaron.
El Tribunal deja expresa constancia que la defensa no interrogó al órgano de prueba.
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de una persona quien manifestó haber conseguido unos sacos flotando en el rio Orinoco, los cuales contenían unos envoltorios. Manifestó que unas personas llegaron a su comunidad y se llevaron lo que habían conseguido. Manifestó que no sabía lo que contenían los envoltorios que se llevaron. Fue enfática al manifestar que no conocía a los acusados de autos. Podemos concluir que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio para demostrar la existencia de las panelas contentivas de una sustancia, presunta droga; sin embargo esta testimonial no compromete la responsabilidad penal de los hoy acusados, en virtud de que la testigo indicó que éstos no eran las personas que se habían llevado los envoltorios. Así se declara.
6.- Declaración rendida bajo juramento y con la asistencia de un intérprete por la ciudadana testigo MARIA ROGELIA GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.411.855, de estado civil soltero, nacido en fecha 15/08/63, Indígena de la etnia Warao, quien expuso:
“Yo vi cuando maltrataron a la gente, había una persona que maltrataba a las mujeres, llegaron a mi casa con las tres mujeres las maltrataron, me di cuenta que son cuatro personas, son catires, altos, tenía el corte de cabello bajito, uno era gordo, cuando salgo pregunto qué pasa y las mujeres dicen que la están golpeando yo proteste y dije que soy miembro del consejo comunal, llego mi esposo prendió la planta y los vi claritos a todos, yo les dije que porque eso, el señor gordo me dijo que buscaban unos sacos porque tuvieron un accidente y se le desaparecieron en el río, les dije que no maltrataran a las mujeres, nos pidieron gasolina y mi esposo le dio, ellos se despidieron y dejaron a las mujeres en el rancho golpeadas, salieron y dejaron a las mujeres en mi rancho, cuando amenazó a Magdalena para matarle le dije que no, en mi rancho no, que la agarrara se la lleve a su casa y la mate en su casa, es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a las personas que están aquí? Contesto: No los conozco, yo me crié sola, aparte, lejos, mi mama me dijo que eran mis medios hermanos, yo no los reconozco, mi mama se llama Ana García, mi papa se llama Abraham. ¿No sabe que su papa se llama Abraham Franco? Contesto: No. “¿Llego usted a declarar delante de algún funcionario? Contesto; No esos papeles llegaron hechos a la comunidad, nos hicieron firmar, que si no firmamos no iba a meter presos, por eso firme. ¿Firmo usted eso? Contesto; Yo firme pero las letras separadas, no así como esta allí letras pegadas, el papel no tenia letras. ¿Los funcionarios le pidieron la cedula de identidad? Contesto: Si, los datos los sacaron por la cedula, yo no me ofrecí de intérprete del idioma, no fui traductora de ningún Warao. ¿Vio usted algunos de sus hermanos Warao firmar hojas? Contesto: No porque ellos viven lejos, para sus casas se llega en embarcación. ¿Come llegaron las mujeres que menciono hasta su casa? Contesto en balaju. ¿A qué hora llegaron a su casa? Contesto: En la madrugada, escuche gritos y me levante, las mujeres eran Magdalena, Francisca y Malis. ¿Sabe quién es Manuel Franco? Contesto No. ¿Usted entrego la cedula de Pablo Pérez? Contesto: No, eso es invento, yo he visto a Juan pero no he tenido trato con él, él es de otra comunidad y no puedo tener copia de su cedula. ¿Recuerda si cuando le pudieron a firma fue varias veces o varias hojas? Contesto: una hoja, estaba en blanco.
A Preguntas del Defensor Privado Cruz Pino: “¿Qué firmo usted? Contesto Donde yo firme era una hoja blanca y las demás estaban escritas. ¿Cómo es firma separada? Contesto: como firmo en mi cedula y no como esta en el acta, las huellas si las puse, pero esa letra no, no es mía.
Seguidamente preguntas del Defensor Raúl Roca: “¿Le leyeron el contenido del papel que le llevaron escrito? Contesto: No, pregunte y me dijeron que necesitaban mi firma por ser miembro del consejo comunal, si me lo leen así como escuche hoy no le pongo la huella. ¿Usted ha sido amenazada en este tiempo? Contesto: Cuando me dijo que firmara si porque si no me iban a meter presa.
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de una persona quien manifestó haber visto cuando fueron maltratadas las mujeres de la comunidad, por unos hombres que llegaron preguntado por unos sacos que fueron encontrados en el rio flotando. Podemos concluir que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio para demostrar la existencia de las panelas contentivas de una sustancia, presunta droga; sin embargo esta testimonial no compromete la responsabilidad penal de los hoy acusado. Así se declara.
7.- Acta de entrevista de la ciudadana IBELIS MARIELI GARCIA BERIA, de fecha 05 de julio de 2010, inserta a los folios 13 y 14 de la pieza Nº 01 del asunto, ante la Sub- Delegación del CICPC, del Estado Delta Amacuro, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con la entrevista rendida por la ciudadana IBELIS MARIELI GARCIA BERIA, ante la sede del Cuerpo Policial encargado de la investigación del presente asunto, quien informó del hallazgo de unos sacos flotando en las aguas del rio Orinoco, los cuales fueron llevados hasta su comunidad en Boca de Mosquito. Esta prueba documental no arroja indicios de culpabilidad alguna en contra de los acusados de autos. Máxime cuando la misma no fue ratificada en la sala de audiencias por la entrevistada. Este medio probatorio no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Así se declara.
8.- Acta de entrevista de la ciudadana MAGDALENA BERIA, con cédula de identidad Nº 27.801.009, de fecha 05 de julio de 2010, ante la sede del CICPC- Tucupita, inserta a los folios 15 y 16 de la pieza Nº 01 del presente Asunto.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con la entrevista rendida por la ciudadana MAGDALENA BERIA, ante la sede del Cuerpo Policial encargado de la investigación del presente asunto, quien informó del hallazgo de unos sacos flotando en las aguas del rio Orinoco, los cuales fueron llevados hasta su comunidad en Boca de Mosquito, sin embargo este medio probatorio no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Así se declara.
9.- Acta de entrevista del ciudadano ISMAEL JOSÉ GARCÍA BERIA, de fecha 03 de julio de 2010, inserta a los folios 06 al 10 de la pieza Nº 01 del presente asunto, ante la Sub- Delegación del CICPC, del Estado Delta Amacuro, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con la entrevista rendida por el ciudadano ISMAEL JOSÉ GARCÍA BERIA, con cédula de identidad Nº 23.016.132, ante la sede del Cuerpo Policial encargado de la investigación del presente asunto, quien informó del hallazgo de unos sacos flotando en las aguas del rio Orinoco, por parte de su hija y de su hermana MAGDALENA, los cuales fueron llevados hasta su comunidad en Boca de Mosquito. Esta entrevista no adquiere valor probatorio en virtud de que la misma no fue ratificada en la sala de audiencias por el entrevistado. Este medio de prueba no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Así se declara.
10.- Acta de entrevista de NILSIA MARIA AVILA LA CRUZ, en fecha 05 de julio de 2010, ante la sede del CICPC- Sub Delegación Tucupita, inserta al folio 17 y su vuelto de la pieza Nº 01 del presente asunto.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con la entrevista rendida por la ciudadana NILSIA MARIA AVILA LA CRUZ, ante la sede del Cuerpo Policial encargado de la investigación del presente asunto, quien informó que sus familiares IBELIS y MAGDALENA, encontraron dos sacos flotando sobre el rio Orinoco, los cuales fueron llevados hasta su comunidad en Boca de Mosquito. Esta entrevista no adquiere valor probatorio en virtud de que la misma no fue ratificada en la sala de audiencias por la entrevistada. Asimismo a criterio de este Juzgador este medio de prueba no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Así se declara.
11.- Acta de entrevista de YUSMAIRA GARCIA BERIA, de fecha 05 de julio de 2010, ante la sede del CICPC- Sub Delegación Tucupita, inserta a los folios 18 y 19 de la pieza Nº 01 del presente asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con la entrevista rendida por la ciudadana YUSMAIRA GARCÍA BERIA, ante la sede del Cuerpo Policial encargado de la investigación del presente asunto, quien informó que sus familiares IBELIS y MAGDALENA, encontraron dos sacos flotando sobre el rio Orinoco, los cuales fueron llevados hasta su comunidad en Boca de Mosquito. Esta entrevista sólo adquiere valor probatorio para demostrar la existencia de los sacos que fueron encontrados, los cuales contenían unas panelas con una sustancia blanca parecida a la harina, según lo expuesto por la entrevistada. A criterio este medio probatorio no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Así se declara.
12.- Acta de entrevista de MARLI YUSMERI BERIA, de fecha 05 de julio de 2010, ante la sede del CICPC- Sub Delegación Tucupita, inserta a los folios 20 y 21 de la pieza Nº 01 del presente asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con la entrevista rendida por la ciudadana MARLI YUSMERI BERIA, ante la sede del Cuerpo Policial encargado de la investigación del presente asunto. Quien informó que se encontraba en la comunidad de Boca de Mosquito, cuando llegaron IBELIS y MAGDALENA, con unos sacos que habían encontrado flotando sobre las aguas del rio Orinoco. Esta entrevista no fue ratificada en la sala de audiencias por la entrevistada, razón por la cual, a criterio de este Juzgador no adquiere pleno valor probatorio. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Así se declara.
13.- Acta de entrevista de FAUSTINO JOSÉ LÓPEZ, con cédula de identidad Nº 11.205.449, de fecha 05 de julio de 2010, ante la sede del CICPC- Sub Delegación Tucupita, inserta a los folios 22 y 23 de la pieza Nº 01 del presente asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con la entrevista rendida por la ciudadano FAUSTINO JOSÉ LÓPEZ, ante la sede del Cuerpo Policial encargado de la investigación del presente asunto. Quien informó que se encontraba en la comunidad de Boca de Mosquito, cuando llegaron IBELIS y MAGDALENA, con unos sacos que habían encontrado flotando sobre las aguas del rio Orinoco. Esta entrevista no fue ratificada en la sala de audiencias por la persona entrevistada, razón por la cual, a criterio de este Juzgador no adquiere pleno valor probatorio. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Así se declara.
14.- Acta de entrevista de FRANCISCA BERIA BERIA, con cédula de identidad Nº 23.016.252, de fecha 05 de julio de 2010, ante la sede del CICPC- Sub Delegación Tucupita, inserta a los folios 24 al 26 de la pieza Nº 01 del presente asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con la entrevista rendida por la ciudadana FRANCISCA BERIA BERIA, ante la sede del Cuerpo Policial encargado de la investigación del presente asunto. Quien informó que se encontraba en la comunidad de Boca de Mosquito, cuando llegaron IBELIS y MAGDALENA, con unos sacos que habían encontrado flotando sobre las aguas del rio Orinoco. Esta prueba adquiere valor probatorio para demostrar la existencia de los sacos y de las panelas contentivas de una sustancia, presunta droga; sin embargo esta prueba documental no compromete la responsabilidad penal de los hoy acusados, máxime cuando la entrevistada al momento de rendir declaración en el debate, declaró con la asistencia de un intérprete, que los acusados no eran las personas que se habían llevado los referidos envoltorios. Así se declara.
15.- Acta de entrevista de JUAN GARCIA BERIA, de fecha 05 de julio de 2010, ante la sede del CICPC- Sub Delegación Tucupita, inserta a los folios 27 al 29 de la pieza Nº 01 del presente asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con la entrevista rendida por la ciudadano JUAN GARCIA BERIA, ante la sede del Cuerpo Policial encargado de la investigación del presente asunto. Quien informó que se encontraba en la comunidad de Boca de Mosquito, cuando llegaron IBELIS y MAGDALENA, con unos sacos amarrados con nylon, que habían encontrado flotando sobre las aguas del rio Orinoco. Esta entrevista no fue ratificada en la sala de audiencias por la persona entrevistada, razón por la cual, a criterio de este Juzgador no adquiere pleno valor probatorio. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Así se declara.
16.- Acta de entrevista de MARIA ROGELIA GARCÍA, con cédula de identidad Nº 13.411.855, de fecha 05 de julio de 2010, ante la sede del CICPC- Sub Delegación Tucupita, inserta a los folios 30 al 31 de la pieza Nº 01 del presente asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con la entrevista rendida por la ciudadana MARIA ROGELIA GARCÍA, ante la sede del Cuerpo Policial encargado de la investigación del presente asunto. Cabe destacar que esta testigo al momento de rendir declaración en el debate, no reconoció su firme en la referida acta de entrevista y además afirmó que los documentos que firmó estaban en blanco. Manifestó en la sala que fue testigo del maltrato infringido a las mujeres de su comunidad, por parte de las personas que llegaron preguntando por los sacos que contenían la presunta droga. Esta prueba adquiere valor probatorio para demostrar que unas personas llegaron a la comunidad a buscar unas panelas contentivas de una sustancia, presunta droga; sin embargo esta prueba documental no compromete la responsabilidad penal de los hoy acusados, máxime cuando la entrevistada al momento de rendir declaración en el debate, declaró con la asistencia de un intérprete, que los acusados no eran las personas que se habían llevado los referidos envoltorios. Así se declara.
17.- Inspección Técnica Criminalística Nº 740, de fecha 05 de julio de 2010, realizada al sitio del suceso, suscrita por el funcionario Detective FRANSCISCO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación del Estado Delta Amacuro. Prueba que fue incorporada al debate a través de su lectura.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con inspección realizada al sitio del suceso, por los funcionarios actuantes. Se describe el sitio del suceso con detenimiento. Esta prueba adquiere valor probatorio para demostrar el sitio de la ocurrencia de los hechos ventilados en este juicio, aún cuando no fue ratificada en la sala de audiencias por los funcionarios policiales actuantes; sin embargo esta prueba documental no compromete la responsabilidad penal de los hoy acusados. Así se declara.
18.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano OMAR RAFAEL PERDOMO GONZÁLEZ; venezolano, soltero natural de San Félix, nacido en fecha 06/04/71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.864.181; y residenciado en Av. La Perimetral, al lado del Comando de Tránsito Terrestre, Tucupita, Estado Delta Amacuro; quien expuso:
“Recuerdo la funcionaria de FUNDACOMUNAL hicieron solicitud al 171, de apoyo con una embarcación fluvial, en virtud de que iban a adecuar los Consejos Comunales; yo como Jefe de la Unidad, comisioné al funcionario Obdulio González, para que apoyara en la embarcación Orinoco; una vez que se le notificó, la salida fue el día 08/07/2010; como a las 7:00 horas de la mañana, el regresó como el día 13/07/2010, y luego llegó la información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde presuntamente él estaba involucrado en una cuestión de Trafico de Drogas. Eso es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: ¿Diga el testigo, trabajó el señor Obdulio? CONTESTÓ: como tres años, era motorista del 171, él tenía asignada la Orinoquia III. ¿Diga el testigo, el nombre de las funcionarias? CONTESTÓ: Teresa Barrios. ¿Diga el testigo, cuáles eran las comunidades que iban a visitar? CONTESTÓ: No se, ellas solicitaron el apoyo, pero no se cuales eran las comunidades. ¿Diga el testigo, mencionó que salieron el 08/07/2010? CONTESTÓ: Ese día no recuero exactamente, pero creo que fue por el puerto de volcán. ¿Diga el testigo, a donde deben reportarse ellos cuando retornan del recorrido fluvial? CONTESTÓ: Ellos deben reportarse vía radio a la central. ¿Diga el testigo, donde entregaba la embarcación el ciudadano Obdulio? CONTESTÓ: En la central. ¿Diga el testigo, si puede indicar lo sucedido con el CICPC? CONTESTÓ: Eso fue en el mes de octubre cuando indicaron que el CICPC habían estado en la sede haciendo unas investigaciones. Que les habían hecho un barrido a las embarcaciones Orinoquia I, II y III. ¿Diga el testigo, a quien informaron de las resultas del barrido? CONTESTÓ: No, pero ellos debían haber notificado a la directiva. Cuando yo salí del 171, en Enero del 2011, no había recibido ninguna información. Es todo”.
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de una persona quien manifestó haber sido Director del Sistema 171, para el momento de la ocurrencia de los hechos. A criterio de este Juzgador esta testimonial no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.
19. Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano DELFÍN VALENZUELA ARENAS; venezolano, natural de Curiapo, titular de la cédula de Identidad número V-9.863.475; residenciado en la Comunidad Indígena Volcán, quien expuso:
“Estos amigos, conozco al abuelo y a la abuela, al finado Abrahán Franco, son personas pescadores y desde que los conozco tiene conducta buena, trabajadores. Es todo”.
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de una persona quien manifestó ser amigo de los acusados, sin embargo a criterio de este Juzgador este órgano de prueba no aportó ninguna información sobre los hechos ventilados en el debate. Esta testimonial no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.
20.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano CELESTINO RAMÓN CLEVIER TOCORE; venezolano, natural de la Comunidad de IVARUMA, titular de la Cédula de Identidad número V-8.483.259; residenciado en la Comunidad Indígena Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Delta Amacuro, quien expuso:
“Eso fue en una gallera del señor TETE, en esa pelea de gallo, fuimos al sitio eso fue un día del padre y ahí nos quedamos y dijeron que él no estaba en ese sitio y si estaba él y nosotros nos tomamos una botella en el porche de la casa; bueno y de ahí no se más. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Defensor Abg. RAUL ROCA, contestó: ¿Diga el testigo, reconoce el contenido del acta que se acaba de leer? CONTESTÓ: Si la reconozco. ¿Diga el testigo, donde viven exactamente? CONTESTÓ: Nosotros vivimos en el propio Curiapo, lo que pasa es que está separado por un caño de unos veinte metros. ¿Diga el testigo, que hizo usted ese día? CONTESTÓ: Ese día estábamos en la gallera. ¿Diga el testigo, a qué distancia se encuentra de la residencia del ciudadano Luís Vicente González? CONTESTÓ: como tres metros. Es todo.
A preguntas formuladas por el Defensor Abg. CRUZ RAMÓN PINO, contestó: ¿Diga el testigo, ese día en la gallera observó al ciudadano Juan Pablo Pérez? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Juan Pablo Pérez? CONTESTÓ: No. Es todo”.
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de una persona quien afirmó que se encontraba en una gallera, ubicada en la comunidad de Curiapo con el ciudadano LUIS VICENTE GONZALEZ. Asimismo manifestó que se encontraba ingiriendo licor ese mismo día. Podemos concluir que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio a favor del acusado LUIS VICENTE GONZALEZ, en virtud de que lo ubica en un lugar distinto de aquel donde ocurrieron los hechos. Esta prueba obra a favor del referido acusado y no compromete su responsabilidad penal. Así se declara.
21.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano CARLOS JAVIER ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.130, nacido en fecha 08-03-1980, de 32 años de edad, residenciado en Santa Cruz sector Los Cocos, de profesión u oficio supervisor en el hospital Dr. Luís Razzeti, hijo de Servinia Arias (v), teléfono 0426-4955926, quien expuso:
“Los ciudadanos FRANCO y OBDULIO, tiene una buena conducta tan especial que no tienen queja laboral, a ellos el 12 de octubre los fue a buscar una comisión del cicpc, para una supuesta declaración y de allí de esa fecha nos dimos cuenta que los habían dejado detenidos”. Es todo.
A preguntas formuladas por la Defensora Pública MARIA BELÉN LÓPEZ, contestó: ¿Cual es su cargo y en donde labora?: En protección civil para esa época de jefe de unidad de rescate y actualmente soy jefe de áreas verdes en el hospital. ¿Diga usted en qué fecha usted ejerció ese cargo?: Ese cargo lo ejercí en el 2009-2010. ¿En el lapso de tiempo estas personas trabajaban en esa institución?: Si Michael desempeñaba un cargo de motorista y Obdulio también. ¿Ese 12 de octubre de que año fue?: Del 2010. ¿Qué sucedió cuando fue el CICPC y a qué hora fue?: La hora no recuero, recuerdo que llego una comisión y les dijo que se fueran que ellos iban a declarar. ¿Tenía usted conocimiento de las actividades que hacían como motoristas?: Si manejaba la información con la directora que se llama ELISBET MORALES. ¿Después que el CICPC se los llevo que conoce usted de los hechos?: No conozco nada. Es todo.”
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de una persona quien afirmó ser compañero de trabajo de los acusados FRANCO y OBDULIO. Manifestó no tener conocimiento de los hechos debatidos. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.
22.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 01 de julio de 2010, inserta a los folios 34 y 35 de la primera pieza del asunto. Esta prueba fue incorporada al debate a través de su lectura.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con la descripción de las evidencias físicas colectadas con relación al presente asunto. Esta prueba adquiere valor probatorio sólo en lo que respecta a las evidencias colectadas, sin embargo la misma no arroja ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de los acusados de autos. Así se declara.
23.- Acta de entrevista del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ NOA, de fecha 09 de julio de 2010, rendida ante la sede del Cuerpo Policial (CICPC-Tucupita), encargado de la investigación del presente caso. Esta prueba documental fue incorporada al debate a través de su lectura.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con la entrevista del ciudadano JOSÉ GREGORIO NOA, habitante de la comunidad de Volcán de esta ciudad, quien manifestó no tener conocimiento alguno sobre los hechos debatidos. Esta prueba no arroja ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de los acusados de autos. Así se declara.
24.- Acta de entrevista de la ciudadana MARIA ROSENDA GONZALEZ, con cédula de identidad Nº 6.794.176, de fecha 14 de julio de 2010, rendida ante la sede del CICPC- Tucupita, inserta a los folios 78 y su vuelto de la pieza Nº 01 del Asunto.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con la entrevista de la ciudadana MARIA ROSENDA GONZALEZ, madre del acusado LEONEL FRANCO GONZALEZ. Esta prueba no adquiere valor probatorio en virtud de que la entrevistada no rindió declaración en el debate. Así se declara.
25.- Acta de investigación penal, de fecha 08 de julio de 2010, suscrita por el funcionario RENNY D JESÚS, inserta a los folios 43 y 44 de la pieza Nº 01 del asunto. Esta prueba fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, se observa que la misma está relacionada con las diligencias efectuadas por los funcionarios actuantes ante el Comando de Defensa Civil, en lo que respecta a los nombres de los motoristas que laboran en la referida institución. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.
26.- Acta policial de fecha 08 de julio de 2010, suscrita por el Inspector RENNY D JESUS, adscrito al CICPC-Tucupita; inserta a los folios 46 y su vuelto de la pieza Nº 01 del asunto.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura; se observa que la misma está relacionada con las diligencias efectuadas por los funcionarios actuantes ante la Red de Emergencia 171 de este estado, en lo que respecta a la ubicación e identificación del acusado MANUEL FRANCO o LEONEL FRANCO. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.
27.- Acta de entrevista del ciudadano LUIS MANUEL MIERES, con cédula de identidad Nº 9.860.728, ante la sede del CICPC- Tucupita, inserta a los folios 156 y 157 de la pieza Nº 02 del asunto. Esta prueba fue incorporada al debate a través de su lectura.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura; se observa que la misma está relacionada con las declaraciones dadas por el ciudadano LUIS MANUEL GUERRA MIERES, ante el cuerpo policial actuante. Sin embargo esta persona entrevistada no rindió declaración en el debate; razón por la cual a criterio de ese Juzgador esta prueba no tiene valor probatorio. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.
28.- Acta de audiencia de presentación del ciudadano JUAN PABLO PÉREZ, de fecha inserta a los folios 138 al 143 de la pieza Nº 02 del asunto.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura; se observa que la misma está relacionada con la audiencia de presentación del ciudadano JUAN PABLO PÉREZ, ante el Tribunal Tercero de Control de esta sede judicial. A criterio de este Juzgador la referida prueba no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.
29.- Acta de audiencia de presentación del ciudadano LUIS MANUEL GUERRA MIERES; de fecha 11 de octubre de 2010; ante el Tribunal Tercero de Control de esta sede judicial; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura; se observa que la misma está relacionada con la audiencia de presentación del ciudadano LUIS MANUEL GUERRA MIERES, ante el Tribunal Tercero de Control de esta sede judicial. A criterio de este Juzgador la referida prueba no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.
30.- Acta de entrevista de la ciudadana DAISY DEL CARMEN COA CABELLO, de fecha 29-10-2010, ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con la entrevista de la ciudadana DAISY DEL CARMEN COA CABELLO. Esta prueba no adquiere valor probatorio en virtud de que la entrevistada no rindió declaración en el debate. Así se declara.
31.- Acta de entrevista del ciudadano MARCANO ULISES RAFAEL, con cédula de identidad Nº 5.336.478, de fecha 14 de enero de 2011, ante la sede del CICPC- Tucupita. (Folio 149. Pieza Nº 08).
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con la entrevista del ciudadano MARCANO ULISES RAFAEL, ante la sede del Cuerpo policial encargado de la investigación. Esta prueba documental, que fue ratificada por el entrevistado en el debate, sólo sirve para demostrar la actividad económica que desarrollaba el acusado LUIS VICENTE GONZALEZ, antes de resultar detenido por este asunto. Esta prueba obra a favor del prenombrado acusado. Así se declara.
32.- Acta de entrevista del ciudadano CLEVIER TOCORE CELESTINO RAMÓN, con cédula de identidad Nº 8.483.259, ante el CICPC- Tucupita; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. (Folios 150 y 151 pieza Nº 08).
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con la entrevista del ciudadano CLEVIER TOCORE CELESTINO RAMÓN, ante la sede del Cuerpo policial encargado de la investigación. Esta prueba documental, que fue ratificada por el entrevistado en el debate, obra a favor del acusado LUIS VICENTE GONZALEZ. Así se declara.
33.- Acta de entrevista del ciudadano CLEVIER TOCORE NESTOR JESÚS, con cédula de identidad Nº 10.183.021, ante el CICPC- Tucupita; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. (Folio 152, pieza Nº 08).
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con la entrevista del ciudadano CLEVIER TOCORE NESTOR JESÚS, ante la sede del Cuerpo policial encargado de la investigación. Esta prueba documental, no fue ratificada por el entrevistado en el debate, razón por la cual no adquiere valor probatorio, ni a favor ni en contra de los acusados. Así se declara
34.- Acta de Investigación del funcionario KELVIN ORTIGOZA, adscrito al CICPC, de fecha 23 de julio de 2010, inserta a los folios 102 al 103 de la pieza Nº 01 del asunto; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, se observa que la misma está relacionada con las diligencias efectuadas por los funcionarios actuantes para identificar al ciudadano MIGUEL RAMÓN LIENDRO, quien se encontraba en la sede del CICPC- Temblador del Estado Monagas. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.
35.- Acta de visita domiciliaria de fecha 27 de julio de 2010, practicada por los funcionarios ORLANDO VANEGAS, RENNY D JESUS, FRANCISCO SANCHEZ, KELVIN ORTIGOZA, FRANJKLIN PEÑA y RAMÓN MORALES, adscritos al CICPC; realizada en la vivienda de los acusados.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se observa que la misma está relacionada con las diligencias de investigación realizada por los funcionarios actuantes, sin embargo a criterio de este Juzgador esta prueba documental no compromete la responsabilidad de los acusados de autos. Así se declara.
36.- Reconocimiento legal Nº 183 de fecha 25 de julio de 2010, practicada por el funcionario FRANCISCO SANCHEZ, a los objetos incautados en este procedimiento.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se observa que la misma está relacionada con las diligencias de investigación realizada por los funcionarios actuantes, sin embargo a criterio de este Juzgador esta prueba documental no compromete la responsabilidad de los acusados de autos. Así se declara.
37.- Experticia de barrido, de fecha 05-07-2010, practicada por los expertos ELISEO PADRINO MARÍN y MARIANGEL GOMEZ URPIN, REALIZADO SOBRE LAS EMBARCACIONES FLUVIALES.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se observa que la misma adquiere valor de plena prueba sólo para determinar que en la embarcación tipo curiara que se encontraba en Temblador y en la embarcación que se encontraba en el organismo 171 de esta ciudad e identificada como ORINOKIA 02, se obtuvo un resultado positivo para el alcaloide clorhidrato de cocaína, al momento de realizarse la correspondiente experticia química, sin embargo una vez adminiculada con el resto de las pruebas traídas al debate, la misma no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
38.- Acta de entrevista del ciudadano PUGARITA MARICHALES JOSÉ GREGORIO, de fecha 25-07- 2010, ante la sede del CICPC- Tucupita.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con la entrevista de la ciudadana PUGARITA MARICHALES JOSÉ GREGORIO. Esta prueba no adquiere valor probatorio en virtud de que el entrevistado no rindió declaración en el debate. Así se declara.
39.- Acta de entrevista del ciudadano GONZALEZ JONATHAN ALEXANDER, de fecha 25-07- 2010, ante la sede del CICPC- Tucupita.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con la entrevista del ciudadano GONZALEZ JONATHAN ALEXANDER. Esta prueba no adquiere valor probatorio en virtud de que el entrevistado no rindió declaración en el debate. Así se declara.
40.- Acta de inspección criminalística Nº 735, de fecha 25 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se dejó constancia de las características del sitio donde se practicó el allanamiento, es decir, en una vivienda tipo barraca, ubicada en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita de este Estado.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con una actuación policial en la fase de investigación. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.
41.- Acta de inspección criminalística Nº 736, de fecha 25 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se dejó constancia de las características del sitio donde se practicó el allanamiento, es decir, en una casa Nº B-042, ubicada en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita de este Estado.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con una actuación policial en la fase de investigación. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.
42.- Acta de inspección criminalística Nº 737, de fecha 25 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se dejó constancia de las características del sitio donde se practicó el allanamiento, es decir, en una vivienda ubicada frente a la planta de tratamiento, Comunidad de Volcán, Municipio Tucupita de este Estado.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con una actuación policial en la fase de investigación. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.
43.- Acta de entrevista del ciudadano FERNANDEZ ARCILA DALLAN ROUSSEL, de fecha 25-07- 2010, ante la sede del CICPC- Tucupita.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con la entrevista del ciudadano FERNANDEZ ARCILA DALLAN ROUSSEL. Esta prueba no adquiere valor probatorio en virtud de que el entrevistado no rindió declaración en el debate. Así se declara.
44.- Acta de inspección criminalística Nº 742, de fecha 25 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, al vehículo Marca Ford- Modelo 150, clase camioneta, tipo Pick- up, color blanco y marrón año 1980, uso de carga, serial carrocería AJF15W33667, Matriculas 740-RAA.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con una actuación policial en la fase de investigación. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.
45.- Reconocimiento legal Nº 170, practicado en fecha 25 de julio de 2010, por los funcionarios actuantes a los objetos y vestimentas incautados en el allanamiento practicado.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con una actuación policial en la fase de investigación. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.
46.- Acta de investigación penal, de fecha 26 de julio de 2010, realizada por el funcionario actuante RENNY D JESUS, adscrito al CICPC-Tucupita, relacionada con la verificación de los seriales del vehículo Marca Ford- Modelo 150, clase camioneta, tipo Pick- up, color blanco y marrón año 1980, uso de carga, serial carrocería AJF15W33667, Matriculas 740-RAA.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con una actuación policial en la fase de investigación. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.
47- Acta de entrevista del ciudadano LUIS MANUEL GUERRA MIERES, de fecha 27-07- 2010, ante la sede del CICPC- Temblador. Estado Monagas.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con la entrevista del ciudadano LUIS MANUEL GUERRA MIERES, ante el referido Cuerpo Policial. Esta prueba no adquiere valor probatorio en virtud de que el entrevistado no rindió declaración en el debate. Así se declara.
48.- Informe médico legal de fecha 27 de julio de 2010, realizado por el Dr. ALIAS BACHOUR, experto profesional del CICPC, al ciudadano LUIS MANUEL GUERRA MIERES.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con una persona que no fue enjuiciada por este Tribunal; razón por la cual el referido informe carece de valor probatorio. Así se declara.
49.- Acta de investigación Informativa, de fecha 27-07-2010, realizada por el Lic. RENNY D JESÚS, adscrito al CICPC- Tucupita.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con una actuación policial realizada en la fase de investigación, sin embargo la misma no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.
50.- Acta de investigación penal, de fecha 27 de julio de 2010, realizada por el funcionario actuante RENNY D JESUS, adscrito al CICPC-Tucupita, relacionada con la retención de un motor fuera de borda marca Yamaha de 75 HP, serial E75BMHDL92651842U y una embarcación tipo curiara.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con una actuación policial en la fase de investigación. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.
51.- Acta de investigación penal, de fecha 02-11-2010, realizada por el funcionario actuante RENNY D JESUS, adscrito al CICPC-Tucupita, relacionada con las diligencias efectuadas sobre los datos de compra y venta de un vehículo Toyota marca RUNNER, de color gris, con rines de lujo, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN OCHOA MORENO y la ubicación de experto Dr. ELISEO PADRINO.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con una actuación policial en la fase de investigación. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.
52.- Acta de entrevista del ciudadano Dr. ELISEO PADRINO, de fecha 02-11- 2010, ante la sede del CICPC- Maturín, estado Monagas.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con la experticia realizada por el Dr. ELISEO PADRINO, a las embarcaciones fluviales descritas en dicha experticia, donde se determinó la presencia de CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.
53.- Acta policial, de fecha 03-11-2010, realizada por el funcionario actuante RENNY D JESUS, adscrito al CICPC-Tucupita.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con una actuación policial en la fase de investigación. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.
54.- Acta policial realizada por el funcionario KELVINS ORTIGOZA, relacionada con las diligencias para identificar al ciudadano MIGUEL RAMÓN LIENDRO.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con una actuación policial en la fase de investigación. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los acusados, máxime cuando la persona identificada en dicha acta no es ninguno de los acusados. Así se declara.
55.- Acta de visita domiciliaria de fecha 27 de julio de 2010, practicada por los funcionarios ORLANDO VANEGAS, RENNY D JESUS, FRANCISCO SANCHEZ, KELVIN ORTIGOZA, FRANKLIN PEÑA y RAMÓN MORALES, adscritos al CICPC; realizada en la vivienda de los acusados, ubicada en la Finca Santa Fe, carretera nacional Temblador – Uracoa. Estado Monagas
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se observa que la misma está relacionada con las diligencias de investigación realizada por los funcionarios actuantes, sin embargo a criterio de este Juzgador esta prueba documental no compromete la responsabilidad de los acusados de autos. Así se declara.
56.- Acta de inspección criminalística Nº 734, de fecha 27 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, donde describen físicamente la Finca Santa Fe, ubicada en la carretera Temblador – Uracoa.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con una actuación policial en la fase de investigación. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.
57.- Reconocimiento legal Nº 183, practicado en fecha 25 de julio de 2010, por los funcionarios actuantes a los objetos incautados.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con una actuación policial en la fase de investigación. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.
58.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 01-07-2010, suscrita por los funcionarios actuantes.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con una actuación policial en la fase de investigación, relacionada con el registro de las evidencias colectadas. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.
59.- Audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ RAMÓN OCHOA MORENO, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con el acta de la audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ RAMÓN OCHOA MORENO. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.
60.- Copias certificadas del libro de novedades diarias de los días 09, 10 y 11 de junio del año 2010, llevadas por la Institución de Protección Civil y Administración de Riesgos y Desastres del Estado Delta Amacuro, donde labora como piloto náutico el acusado MICHAEL GONZALEZ.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con el Libro de novedades correspondientes a los días 9, 10 y 11 de junio de 2010. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.
61.- Copias certificadas del libro de novedades diarias de los días 09, 10, 11, 12 y 13 de junio del año 2010, llevadas por la Fundación de Atención Inmediata 171 de este Estado, donde labora OBDULIO GONZALEZ.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate, considera este juzgador que la misma no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.
62.- Copia de oficio de solicitud de préstamo de una embarcación del 171 al ciudadano OBDULIO GONZALEZ, donde se dejó constancia expresa, que el mismo realizó una jornada de recorrido de 6 días.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes en el debate, se observa no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el debate contradictorio los acusados libre de apremio y de toda coacción negaron su participación en los hechos por los cuales el Ministerio Público, presentó la correspondiente acusación en su contra, es decir, mantuvieron en todo momento su inocencia.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado. En el presente caso, no fue desvirtuada la presunción de inocencia que abriga a los acusados, es decir, con los elementos de prueba incorporados al debate, no se demostró su participación en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49.2 que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público e incorporados al debate oral y público, no son suficientes para adjudicarle a los acusados JOSE RAMON OCHOA MORENO, JUAN PABLO PEREZ, LUIS VICENTE GONZALEZ, OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ, MICHAEL JOSE GONZALEZ y LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, la autoría del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; siendo lo procedente y ajustado a derecho, declararlos no culpables y en consecuencia absolverlos de la comisión de dicho delito. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano JOSE RAMON OCHOA MORENO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-10-1.972, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.332.151, de profesión u oficio comerciante residenciado en la transversal H, casa Nº 306, de la urbanización Fundemos 1, Maturín, Estado Monagas, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano JOSE RAMON OCHOA MORENO y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano JUAN PABLO PEREZ, venezolano, natural del Municipio Antonio Díaz, de 47 años de edad, nacido en fecha 14/06/1964, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío el Toro, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.411.834, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano JUAN PABLO PÉREZ y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad. TERCERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano LUIS VICENTE GONZALEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.547.568, de profesión u oficio Archivista, residenciado en calle la planta, casa s/n, parroquia Curiapo, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano LUIS VICENTE GONZALEZ y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad. CUARTO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.337, nacido en fecha 03-09-1.978, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión motorista residenciado en la invasión de volcán casa rural, tipo barraca de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano OBDULIO ALEXANDER GONZALEZ y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Comandante General de la Policía del Estado. QUINTO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano MICHAEL JOSE GONZALEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 29-11-1.976, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión motorista, residenciado en la calle principal de volcán, casa sin número, titular de la cedula de identidad N° 14.488.991 de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano MICHAEL JOSÉ GONZALEZ y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Comandante General de la Policía del Estado. SEXTO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.216.372, fecha de nacimiento 06/02/1975, residenciado en Volcán, barraca, de 36 años de edad, profesión u oficio Obrero, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano LEONEL ABRAHAN FRNACO GONZALEZ y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad. SÉPTIMO: Se ordena la restitución de los objetos afectados al proceso, que no estén sujetos a comiso. OCTAVO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena notificar al representante del Ministerio Público y a los Defensores de los acusados de la publicación del texto íntegro de la sentencia de conformidad con los artículos 159 del Texto Adjetivo Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
Abg. ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copa certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.
La Secretaria
Abg. ADRIANYS CAROLINA RODRÍGEUEZ
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