REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004413
ASUNTO : YP01-P-2011-004413

RESOLUCIÓN Nº 46-2013
(SENTENCIA DEFINITIVA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRÌGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: GEOVANNY CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 02/02/1983, de 28 años de edad, hijo de Pastora Cedeño (v) y Homero Martínez (v), grado de instrucción: quinto grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado la urbanización San Rafael sector la Floresta, calle 02, casa Nº 07, titular de la cedula identidad Nº V- 17.525.915 y MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/08/1986, de 25 años de edad, hija Francisca de Urrieta (v) y Tomas Urrieta (v), de estado civil soltera, grado de instrucción 4to año de profesión u oficio hogar, residenciada en la Urbanización San Rafael, sector la Floresta, calle 02, casa Nº 07, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.276.479.

DEFENSA: ARGENIS RAFAEL SUBERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.660.068, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 105.903, con domicilio procesal en la calle Blanco Bombona oficina Nro. 41, diagonal al Centro Comercial Gina, Cumana – estado Sucre, teléfonos 0424-8940126 y 0416-3213275.
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes contenidos en el artículo 163 numerales 1º y 7º eiusdem.


Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 06, 08, 16 y 29 de agosto de 2012; 11 y 26 de septiembre de 2012; 10 y 25 de octubre de 2012; 06 y 21 de noviembre de 2012; 06 y 20 de diciembre de 2012; 14 y 29 de enero de 2013; 14 de febrero 2013; 01, 11, 18 y 19 de marzo de 2013, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 08 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, relacionadas con la detención de los ciudadanos: GEOVANNY CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 02/02/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio: no definido, residenciado en la Urbanización San Rafael, Sector La Floresta, calle 02, casa número 07 de esta ciudad, teléfono de ubicación: no posee, titular de la cédula de identidad número V-17.525.915, hijo de PASTORA CEDEÑO (V) y HOMERO MARTINEZ (V); y MARÌA CAROLINA URRIETA SOTILLO, venezolana, natural de esta ciudad , de 25 años de edad, nacida en fecha 27/08/1986, estado civil: soltera, de profesión u oficio: no definida, titular de la cédula de identidad número V-18.276.439, hija de FRANCISCA SOTILLO (V) Y TOMAS URRIETA (V); luego que se hallara en poder de la niña GEOCAROL NICOLE CEDEÑO URRIETA, de 03 años de edad, nacida en fecha: 20/10/2008, estudiante de primer grupo en el Preescolar Bolivariano “La Gloria” ubicado en el Sector de San Rafael, la cual es hija de lo antes mencionados ciudadanos; un empaque alusivo a un producto alimenticio (chocolate), marca SNICKERS, contentivo a su vez de un envoltorio de material sintético transparente recubierto de una sustancia de color marrón presumiblemente chocolate, en el interior de éste una sustancia polvorienta de color blanco presunta droga de la denominada cocaína, la que fue impregnada con reactivo especial Scott, dando positivo para dicho alcaloide; arrojando la misma setenta gramos (70 gr) de peso bruto; cuyo envoltorio lo llevaba la niña desde su residencia, donde se encontraban en ese momento ambos detenidos y fuera abierto por una obrera de dicho plantel a solicitud de la niña; ante lo cual se dio parte a la mencionada autoridad policial quien actuó en consecuencia; y como quiera que, de la relación de los hechos plasmados en dichas actas se desprende la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales son de acción pública no prescrita, que merecen pena corporal.

En fecha ocho de diciembre de dos mil once (08/12/2011), se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos GEOVANNY CEDEÑO y MARÌA CAROLINA URRIETA SOTILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-17.525.915 y V-18.276.479; audiencia en la cual el Tribunal Segundo de Control, decidió:
“…(omissis)…Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra de los ciudadanos GEOVANNY CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 02/02/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado la urbanización San Rafael sector la Floresta, calle 02, casa Nº 07, titular de la cedula identidad Nº V- 17.525.915, quien dijo ser hijo de Pastora Cedeño (v) y Homero Martínez (v), grado de instrucción quinto grado y la ciudadana MARIA CAROLINA URRIENTA SOTILLO, venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/1986, estado civil soltera, de profesión u oficio hogar residenciada en la urbanización San Rafael sector la Floresta, calle 02, casa Nº 07 hija Francisca de Urrieta (v) y Tomas Urrieta (v), portadora de la cedula de identidad Nº v- 18.276.479; grado de instrucción 4to año, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Párrafo Con El Agravante Contenida En El Artículo 163 Nº 1ero y 7tmo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación a los ciudadanos GEOVANNY CEDEÑO y MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO, dirigida al director del Reten Policial de Guasina, informando que los referidos ciudadanos permanecerás a la orden de este tribunal. Cuarto: Líbrese oficio al tribunal de Juicio informando en relación a la detención de la ciudadana María carolina Urrieta Sotillo”.

En fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal Segundo de Control emitió Resolución, a través de la cual fundamentó la decisión proferida en la audiencia de presentación de los imputados GEOVANNY CEDEÑO y MARÌA CAROLINA URRIETA SOTILLO, plenamente identificado Ut-supra.

En fecha 03 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, actuaciones relacionadas con la solicitud de prorroga, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo en el presente asunto, interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Rivas Acosta.

En fecha 05 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Control, mediante Resolución, otorgó la prórroga de 15 días al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo en lo que respecta a los imputados GEOVANNY CEDEÑO y MARÌA CAROLINA URRIETA SOTILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-17.525.915 y V-18.276.479. Prórroga que vencería el día lunes veintitrés (23) de enero del año dos mil doce (2012).

En fecha 23/01/2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra de los ciudadanos GEOVANNY CEDEÑO y MARÌA CAROLINA URRIETA SOTILLO, presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica contra las Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 163, numerales 1 y 7 de la misma ley, que contienen las agravantes de haberse realizado el hecho, con la participación de niños; así como haberse ejecutado en el interior de un centro educativo; procediéndose a fijar la correspondiente audiencia preliminar.

En fecha 07 de marzo de 2012, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual el Tribunal Segundo de Control decidió:
“… (Omissis)… PRIMERO: ADMITE en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Fiscal primero del Ministerio Público en relación a los ciudadanos GEOVANNY CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 02/02/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado la urbanización San Rafael sector la Floresta, calle 02, casa Nº 07, titular de la cedula identidad Nº V- 17.525.915, quien dijo ser hijo de Pastora Cedeño (v) y Homero Martínez (v), grado de instrucción quinto grado y la ciudadana MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO, venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/1986, estado civil soltera, de profesión u oficio hogar residenciada en la urbanización San Rafael sector la Floresta, calle 02, casa Nº 07 hija Francisca de Urrieta (v) y Tomas Urrieta (v), portadora de la cedula de identidad Nº v- 18.276.479, grado de instrucción 4to año, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Párrafo con la agravante contenida en el artículo 163 numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se admite igualmente los órganos de pruebas ofrecidos por el representante Fiscal, por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO. Admitida como ha sido la acusación se procede a imponer a los ahora acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 40, 42 consistentes en la Suspensión Condicional del Proceso y acuerdos reparatorios, de igual manera se le explico con detalle en relación al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez que conversara con sus defensor previa explicación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron al Tribunal si querían acogerse a una de las medidas, y manifestaron cada uno por separado no acogerse a dicha medidas, el ciudadano GEOVANNY CEDEÑO, manifestó no admitir los hechos. Seguidamente la ciudadana MARIA CAROLINA URRIETA, manifestó no admitir los hechos, ser inocente de los hechos que se le imputan. CUARTO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera acordadas en fecha 09 de diciembre del año dos mil once (2011), a los ciudadanos GEOVANNY CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 02/02/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado la urbanización San Rafael sector la Floresta, calle 02, casa Nº 07, titular de la cedula identidad Nº V- 17.525.915, quien dijo ser hijo de Pastora Cedeño (v) y Homero Martínez (v), grado de instrucción quinto grado y la ciudadana MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO, venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/1986, estado civil soltera, de profesión u oficio hogar residenciada en la urbanización San Rafael sector la Floresta, calle 02, casa Nº 07 hija Francisca de Urrieta (v) y Tomas Urrieta (v), portadora de la cedula de identidad Nº v- 18.276.479, grado de instrucción 4to año, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y parágrafo primero de dicho artículo, QUINTO: Se acuerda el traslado de la imputada MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO al Hospital a los fines d e que se le realicen los estudios pertinentes en virtud de la manifestación realizada por su defensor y por ella misma de estar embarazada. Líbrese el respectivo traslado. SEXTO: Se ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio y se instruye al secretario del Tribunal a los fines de que remita la presente causa y la documentación necesaria al tribunal de Juicio. Las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha 08 de marzo de 2012, el Tribunal de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 02 de abril de 2012, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario y el Tribunal procede a fijar apertura de Juicio Oral y Público, dándosele inicio al debate oral y público el día seis de agosto de dos mil doce (06/08/2012), el cual concluyó en fecha 19 de marzo de 2013.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, fueron los siguientes:
“…en fecha oportuna con todos los requerimientos se presentó conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se presentó acusación contra los ciudadanos: GEOVANNY CEDEÑO y MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO; por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Párrafo con la agravante contenida en el artículo 163 numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica de Droga; toda vez que motivado a los hechos ocurridos en fecha 06/12/2.011, suscritas por los funcionarios actuantes DETECTIVE FRANCISCO SANCHEZ, COMISARIO JESUS LA CRUZ, DETETIVE JOSE FIGUERA Y EL MEDICO FORENSE BORIS MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub- Delegación Tucupita; quienes dejan constancia de las actuaciones realizada indicando entre otras cosas que encontrándose en labores de servicio recibieron llamada por parte de la secretaria de seguridad de la gobernación del estado Delta Amacuro, donde indicaron que en el Centro de Educación inicial Bolivariano •”La Gloria” ubicada en la urbanización San Rafael sector la Floresta calle 03, de esta ciudad, se había presentado una irregularidad con una chuchería llevada por una niña alumna del plantel, ya que el contenido de la misma se presumía era droga, motivo por el cual se trasladaron al centro educativo y fueron atendido por una ciudadana quien manifestó ser la directora de la unidad quedando identificada como ONEIDA DEL VALLE TOVAR DE ARZOLAY, portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.867.474, quien manifestó que el día de hoy como a las diez de la mañana aproximadamente una de las alumna del primer grupo sección “A”, de nombre TRINITY CEDEÑO, de tres (03) años de edad llevó un envoltorio de chocolate conocido como SNICKER y como en la hora de la merienda la menor le pidió el favor a una de la obreras de nombre NIORKYS HERRERA para que el abriera el chocolate y ésta en compañía de la maestra YAJAIRA MEDRANO al abrir el envoltorio soltó un polvo de color blanco y al probarlo se le durmió la lengua por lo que fue hasta la oficina de la mencionada directora a notificarle sobre lo ocurrido, luego la directora llamó a un comisario de apellido VILLAFRANCA, quien trabaja en la oficina de seguridad escolar de la Zona Educativa de esta ciudad para informarle de lo ocurrido. Seguidamente procedió a la entrega de un envoltorio alusivo al chocolate marca SNICKERS, contentivo a su vez de un envoltorio de material sintético transparente recubierto de una sustancia de color marrón presumiblemente chocolate, en el interior de este una sustancia polvorienta de color blanco presuntamente droga de la denominada cocaína, así mismo se le tomó entrevista a la ciudadana NIORKY DEL VALLE HERERA NARVAEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V- 5.336.663, y la misma manifestó “… Que efectivamente como a eso de la 10:00 a.m. de la mañana, se acerco una niña de nombre GEOCAROL CEDEÑO, a quien en su casa le dicen TRINITY y le pidió el favor de destaparle un chocolate que traía en el bolsillo del mono escolar que portaba para el momento, y al destaparlo le cayó un polvo blanco en la mano el cual al probarlo se le durmió la lengua…..” así mismo entrevista con la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MEDRANO NAVARRO, la cual entre otras manifestó “…Quien igualmente reitero lo sucedido por la obrera del plantel antes mencionada ya que se encontraba en el momento que se destapo el envoltorio de chocolate, perteneciente a la menor descrita….” Acotando dicha maestra y obrera que luego de lo sucedido la niña GREOCARLO CEDEÑO comenzó a llorar motivo por lo cual fue llamado el padre de la niña que y éste cruzo la calle y se la llevó pero al rato las llamo para preguntarle por el referido chocolate; acta de entrevista de la funcionaria GARCIAS CABRERA ORIANNYS CAROLINA, que entre otras cosa “… Cuando termine mi turno de guardia en la casa de la señora CAROLINA URRIETA, el padre de la niña GEOVANNYS CEDEÑO le dijo a la niña que me dijera que le diera la cola al colegio la niña me dijo de que la llevara a la escuela, yo la llevé y la entregue en la escuela ella no llevo ningún bolso ni lonchera sólo que llevaba una chuchearía en el bolsillo del pantalón como un cocosette o chocolate pequeño ya que le sobresalía del pantalón; acta de Inspección Criminalística Nº 1232, del lugar donde ocurriera los hechos así como inspección Criminalística Nº 1233 realizada a la casa, registro de cadena de custodia de evidencia física Nº K-11-0259-00711 Nº de registro 81; así como acta de suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurriera la aprehensión de los hoy imputados, así como el acta del pesaje de droga realizado por el funcionario agente CARLOS MONTILLA, la cual arrojó un pesaje de setenta gramos (70 grs). De igual manera cursan inspección técnica Criminalística Nro. 1232, Inspección Técnica Criminalística Nro. 1233, de fecha 06/12/2011, registro de cadena de custodia distinguida con el nro 81, de fecha 06/12/2011, en el cual se deja constancia de los objetos incautados, reconocimiento legal Nro. 397, de fecha 06/12/2011, acta de entrevista rendidas por los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN MORENO, ONEIDA DEL VALLE TOVAR DE ARZOLAY, ASTUDILLO EILEN FRANNY, NIORKY DEL VALLE HERRERA NARVÁEZ, SARABIA JIMENEZ MILDRED JOSEFINA, GARCIA CABRERA ORINÁIS CAROLINA. Los medios de pruebas ofrecidos por esta representación fiscal son los siguientes: Trascripción de Novedad de fecha 06/12/2.011 donde se deja constancia de la RECEPCION DE LA LLAMADA recibieron llamada por parte de la Secretaría de Seguridad de la Gobernación del estado Delta Amacuro, donde indicaron que en el Centro de Educación inicial Bolivariano •”La Gloria” ubicada en la urbanización San Rafael sector la Floresta calle 03, de esta ciudad, se había presentado una irregularidad con una chuchearía llevada por una niña alumna del plantel, ya que el contenido de la misma se presumía era droga…” ACTA DE INVESTIGACION por los funcionarios actuantes DETECTIVE FRANCISCO SANCHEZ, COMISARIO JESUS LA CRU, DETETIVE JOSE FIGUERA Y EL MEDICO FORENSE BORIS MARQUEZ, adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub- Delegación Tucupita; quienes dejan constancia de las actuaciones realizada “ que encontrándose en labores de servicio recibieron llamada por parte de la Secretaria de Seguridad de la Gobernación del estado Delta Amacuro, donde indicaron que en el Centro de Educación inicial Bolivariano •”La Gloria” ubicada en la urbanización San Rafael sector la Floresta calle 03, de esta ciudad, se había presentado una irregularidad con una chuchería llevada por una niña alumna del plantel, ya que el contenido de la misma se presumía era droga, motivo por el cual se trasladaron al centro educativo y fueron atendido por una ciudadana quien manifestó ser la directora de la unidad, quedando identificada como ONEIDA DEL VALLE TOVAR DE ARZOLAY, portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.867.474, quien manifestó que el día de hoy como a las diez de la mañana aproximadamente una de las alumna del primer grupo sección “A”, de nombre TRINITY CEDEÑO, de tres (03) años de edad llevo un envoltorio de chocolate conocido como SNICKER y como en la hora de la merienda la menor le pidió el favor a una de la obreras de nombre NIORKYS HERRERA para que el abriera el chocolate y ésta en compañía de la maestra YAJAIRA MEDRANO al abrir el envoltorio soltó un polvo de color blanco, y al probarlo se le durmió la lengua por lo que fue hasta la oficina de la mencionada directora a notificarle sobre lo ocurrido. Luego la directora llamó a un Comisario de apellido VILLAFRANCA, quien trabaja en la oficina de seguridad escolar de la Zona Educativa de esta ciudad para informarle de lo ocurrido. Seguidamente procedió a la entrega de un envoltorio alusivo al chocolate marca SNICKERS, contentivo a su vez de un envoltorio de material sintético transparente recubierto de una sustancia de color marrón presumiblemente chocolate, en el interior de este una sustancia polvorienta de color blanco presuntamente droga de la denominada cocaína. INSPECCION OCULAR Nº 1233 de fecha 0612/2.011, por los funcionarios DETECTIVE FRANCISCO SANCHEZ AGENTE CARLOS MONTILLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística quienes describe como está estructurado el lugar de los hechos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 06/12/2.011, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística dejan en calidad de resguardo en sala de resguardo los objetos incautados a los imputados. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 397 de fecha 06/12/2.011, sobre la evidencia incautada sobre le pantalón que vestía la niña. 7.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA nº 1124 de fecha 01/11/2.011, suscrita por el funcionario Agente JHONATAN GARCIA adscrito a la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en Morgue del Hospital Dr. Luís Razetti Tucupita Estado Delta Amacuro. 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/12/2.011, ante el Cuerpo de Investigaciones científica Penales y Criminalística por la ciudadana MEDRANO NAVARRO YAJAIRA DEL CARMEN. ACTA DE ENTREVISTA, experticia química de fecha 11/01/2.012 suscrita por los farmaceuta Jesús Alcalá y Betsy Vera, acta de presentación de imputado; testimonios de las personas y funcionarios, en este estado el ministerio publico hace una corrección material en la acusación presentada se coloco entre los funcionario Sánchez José Figuera siendo lo correcto Francisco Sánchez y José Figuera, vale decir, se colocó como un solo nombre y son personas distintas, también participaron en las inspecciones técnica y el funcionarios Carlos Montilla, testimonio de los farmaceutas. Todas estas pruebas son útiles necesarias y pertinentes para demostrar los hechos antes narrados. Es por lo que esta representación fiscal ciudadano juez considera que el precepto jurídico en cuanto GEOVANNY CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 02/02/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado la urbanización San Rafael sector la Floresta, calle 02, casa Nº 07, titular de la cedula identidad Nº V- 17.525.915, quien dijo ser hijo de Pastora Cedeño (v) y Homero Martínez (v), grado de instrucción quinto grado y la ciudadana MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO, venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/1986, estado civil soltera, de profesión u oficio hogar residenciada en la urbanización San Rafael sector la Floresta, calle 02, casa Nº 07 hija Francisca de Urrieta (v) y Tomas Urrieta (v), portadora de la cedula de identidad Nº v- 18.276.479, grado de instrucción 4to año presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Párrafo con la agravante contenida en el artículo 163 numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica de Drogas…”

“… (omissis)… El ministerio público pretende demostrar que esos son los hechos ocurridos y, en consecuencia, ratifica la acusación formulada contra los ciudadanos acusados por la comisión del delito TRAFICO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Párrafo con la agravante contenida en el artículo 163 numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica de Droga; por cuanto estos de manera dolosa de 64 gramos con 140 miligramos componentes de clorhidrato de cocaína. Ratificamos el precepto jurídico, y así lo vamos a demostrar con todas las testimoniales y pruebas documentales oportunamente ofrecidas y admitidas. Solicito sentencia condenatoria contra los Acusados de Autos. Solicito se autorice la incineración de la sustancia incautada. El ministerio Público demostrara que efectivamente que los acusados son culpables del delito por el cual el Ministerio Público los acusó. Es todo”.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: GEOVANNY CEDEÑO y MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO, como el delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Párrafo con la agravante contenida en el artículo 163 numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria, con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la Abogada CRISTINA MOYA, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado, actuando para ese entonces, como defensora de los acusados GEOVANNY CEDEÑO y MARÌA URRIETA SOTILLO, manifestó:

“La acusación formulada por el Ministerio Público, como lo es TRAFICO DE DROGA, es menester resaltar que señala el artículo 149 mas no señala cual de sus apartes. La defensa rechaza y contradice los hechos mencionados por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto estos ciudadanos nada tienen que ver con los hechos señalados por la Representación Fiscal; la ciudadana Maria Carolina Urrieta, se encuentra bajo una medida de Arresto Domiciliario, como es que este Funcionario Policial, a cargo de su custodia no se percata de esta situación; es la funcionaria quien lleva a la niña a la escuela, en ese trayecto pudieron haber ocurrido circunstancias ajenas a mis defendidos. Estos mismos docentes que trabajan en la escuela no se percataron de esta situación cuando llega a la escuela. La niña recibe su alimentación a través del programa de alimentación por lo que no tenía la necesidad de llevar alguna otra cosa. Si comentan mis defendidos que le entregaron la cantidad de dos bolívares para que pudiera comprar alguna chuchería en la escuela. Absolutoria la cual se va a demostrar la inocencia de mis defendidos…”

Una vez finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia que los acusados al inicio del debate manifestaron, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Durante el desarrollo del debate la acusada MARÌA CAROLINA URRIETA SOTILLO, impuesta del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró:

“Bueno señor Juez primero que todo somos inocente, yo como su papa no somos capaz de darle algo como eso a mi niña, tendiendo a mi lado a dos funcionarias para donde me movía ellas estaban allí, otra cosa el señor Pablo Marcano, siempre iba a supervisar allá y siempre me decía que si yo no cumplía con las comidas de las funcionaras me iban a mandar para el reten, en varias ocasiones me decía eso, el 12 de diciembre fue y me dijo tú te acuerdas lo que yo te dije en tu casa, dándome a entender que el hizo todo para que me llevaran para el reten yo solicito que se averigüe eso, yo lo que digo que a esos policías tienen que estudiarlo e investigarlos yo vi muchas cosas con esos policial, somos inocentes de todo los que nos acusan yo quiero que suelten a mi esposo él no tiene nada que ver con eso, somos inocente y me siento culpable de lo que está pasando mi esposo, ciudadano juez en nombre de dios le pido que suelte a mi esposo, dios algún día nos va ayudar. Es todo. Se deja constancia que el acusado GEOVANNY no va a rendir declaración esta vez. En este estado la defensa solicita que su defendida sea trasladada al materno infantil por cuanto tiene una niña que tiene que llevarla a cumplir con sus vacunas y sea atendida por un pediatra. Es Todo”.

Asimismo, manifestó la acusada de autos:

“Nosotros somos inocentes, el fiscal dice que nosotros somos culpables, el fiscal no tiene pruebas de que nosotros le dimos ese chocolate a nuestra hija, me parece injusto que se nos quiera culpar por una causa que no es nuestra. Nosotros no somos culpables de esta broma. Todo es como yo estoy presa por drogas; pero en este caso no tengo nada que ver. Nosotros como padres somos incapaces de darle una cosa de esa a nuestra hija.”

“Lo que acaba de decir el señor que en la casa no estaba una funcionaria. Allí estaba una funcionaria que se llama Mildred; nosotros somos inocentes; yo no sería capaz de darle una cosa de esa a nuestra hija. Es todo”.

Por su parte, el acusado GEOVANNY CEDEÑO, libre de juramento, apremio y de toda coacción e impuesto del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; expuso:

“Yo ese día estábamos en la mañana y le pedí el favor a la Policía que cuidaba a la esposa mía, y le pedí el favor de que la llevara al Preescolar. Ella no llevaba nada, dos pesetas nada más, eso fue lo que yo le di. Y quiero decir que mi esposa y yo somos inocentes de esas cosas. Es todo”.

En sus conclusiones el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“Considera el Ministerio Público con base a las distintas probanzas evacuadas en el discurrir del debate oral y publico; que los postulados de hecho y de derecho esgrimidos duran el acto de inicio de este debate fueron probados, lo que coincide con los supuestos de hecho establecidos en el escrito acusatorio y lo admitido por el juez en la etapa intermedia, por lo que considero existe entre acusación y probanza existe congruencia; y ello desencadena en la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados en la comisión del delito de Trafico de Droga; previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Párrafo con la agravante contenida en el artículo 163 numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica de Droga; y por tanto considero que la presunción de inocencia ha sido desvirtuada; esto por lo que día 06/12/2011, reciben el en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llamada telefónica, en horas de la mañana, informando que el sector Bolivariana La Gloria, se había presentado una anormalidad con una chuchería que llevaba una niña de tres años de edad y que esa chuchería, era droga. Y que una vez en el sitio se comenzaron las indagaciones y donde la directora del plantel, manifestó que a la hora del receso, una niña le solicitó a una obrera que le partiera la chuchería, y cuando la obrera parte el Chocolate, con la marca comercial SNAIKER, salió un polvo blanco y cuando la obrera fue a ver que era, le pegó la punta de la lengua y se le durmió. Y que a través del reactivo SCOCK, se pudo constatar que se trataba de la sustancia conocida como Cocaína. Se hizo un registro de morada a la residencia de los hoy acusados y este resultó negativo. Pudimos obtener de los distintos testigos órganos de prueba, entre estos la funcionaria policial Orinnis Carolina García Cabrera; quien prestaba custodia policial a la acusada y, fue conteste que el padre de la niña le había solicitado antes del relevo de guardia de la custodia de la funcionaria, le había pedido que llevara a la niña al colegio y que ésta llevaba un paquetico que sobre salía del bolsillo del pantalón que llevaba puesto la niña. Es decir, que ese paquete salió de la casa con la niña. Adicionalmente la ciudadana Niorkis Herrera, hizo referencia a lo acontecido, de que la niña había llegado con la meriendita, la que quería se le abriera anticipadamente; pero esta le dijo que no que esperara la hora de la merienda pero que llevaba la meriendita. En las primeras indagaciones, se desprendió que el ciudadano después de haber ido a buscar a la niña, regresó a preguntar por el chocolate. Cuyo chocolate no era tal, sino nada más y nada menos que 64 gramos con 140 miligramos de cocaína. Estaba recubierto el contenido con un plástico muy fino, y unas pinceladas de chocolate; pero como dios salva al inocente la maestra se percató del contenido y no permitió que la niña ingiriera la sustancia. La madre vistió a la niña y padre la entregó a la funcionaria y la niña, según la funcionaria policial, la niña salió con la chuchería en el bolsillo; por lo tanto ambos tuvieron contacto con la criatura y ninguna otra persona tuvo contacto con la criatura. El respetable juez, debe decidir sobre la base de prueba directa, las máximas de experiencia, la lógica van instruir al ciudadano Juez, como todo lo dicho da al traste con la responsabilidad penal de los hoy acusados. Ciertamente la ciudadana tenía una custodia; pero no menos cierto es que el ciudadano tenía libre acceso y salida de la casa porque sobre él no pesaba medida alguna. Esta situación planteada por la señora de haber sufrido amenazas por la funcionaria, resultó no acreditado durante las indagaciones; por lo tanto lo dicho por el Ministerio Público, ha quedado incólume en los planteamientos, por lo tanto ciudadano Juez, aquí no hay otro hecho probado, sino aquel por el cual se acusó a los ciudadanos acusados. Aunque no se establezca el móvil del hecho, no significa que el hecho no existe. Como sabemos si alguna persona estaba mandada a interceptar al chocolate. El hecho fue grave e impactó a la comunidad Tucupitense; esta situación no puede quedar impune, por lo tanto la solicitud categórica que sustento es la de la condena de los acusados de autos por los delitos antes mencionados y ratifico esto con todo el significado el sistema de valoración de pruebas, como son la máxima de experiencia y la sana critica. Justicia que solicito en este caso, que ha afectado una vez más a la victima intangible, que se llama colectividad, la salud pública y que siga Tucupita a la vanguardia y a la respuesta contundente que esperamos del ponderado e ilustrísimo Juez., se de carácter condenatoria, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

En este mismo orden de ideas el Defensor Privado Abg. CRUZ RAMÒN PINO MARTINEZ, actuando como defensor de los acusados GEOVANNY CEDEÑO y MARÌA CAROLINA URRIETA SOTILLO, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

“Esta defensa está de acuerdo que se imparta justicia pero cuando se encuentren elementos de convicción que se transformen en pruebas, verdadera pruebas. En este acto de conclusión surgió esta constituido en un conjunto de consideraciones, las conclusiones deben guardar correlación. La Fiscalía del Ministerio Público no probó con ninguno de los testigos la culpabilidad de mis defendidos por la insuficiencia de los medios probatorios, toda vez que la Ministerio Público no logró desvirtuar la inocencia de mis defendidos. Solo se demostró la no culpabilidad de estas dos personas. Menos fue posible la existencia de otros medios de prueba, como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; solo vino el Comisario Nelson Serra. Con todo respeto la Fiscalía del Ministerio Público, no demostró y menos probó en el debate oral y publico, y si trato de hacerlo únicamente con el testimonio del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y la custodia de mi defendida; funcionarios que practicaron un allanamiento que solicitaron la presencia dos testigos y que no fueron declarados ni por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ni por la Fiscalía del Ministerio Público. No puede apoyarse una decisión con el solo dicho de los funcionarios, y no haber sometidos al contradictorio, así lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cual no es el padre o madre que no va a vestir a sus hijos a vestir y mandarlos a la escuela. El Ministerio Público trata de apoyarse el dicho de la funcionaria policial; la funcionaria policial dijo que llevaba era un cocosette, nunca dijo que llevaba una chuchería que llevaba un asunto de drogas y mucho menos dijo que vio al papá metiéndole la chuchería. Por otra parte, la sala penal en jurisprudencia reiterada a dicho que las solas actuaciones de funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los ciudadanos acusados, ello solo constituye un indicio (Sentencia Nº 225 de fecha 23/076/2004 y Sentencia Nº 345 de fecha 28/09/2004), sentencias que son aplicables para esta jurisdicción penal. La Fiscalía del Ministerio Público; no probó con la presencia de los dos testigos que aparecen en la orden de allanamiento; donde mi defendida manifestó que en esa oportunidad el fiscal Noel Rivas; le señalaban un chocolate a la niña, y le preguntaba ¿te gusta el chocolate? En el acta policial, donde está el allanamiento y donde están los dos testigos, quienes eran necesarios para disipar la duda, no fueron tomados en cuenta, y no les fue tomada algún tipo de entrevista, eso dejo mucho que decir; debió haberse declarado a estos ciudadanos, para darle certeza y aclarar lo dicho por el Ministerio Público, en esta oportunidad. Significa entonces, que a cualquier ciudadano puede ser acusado entonces del delito de tráfico de droga. Es por ello que debemos observar al momento de decidir, todas la falta de congruencia entre todos y cada uno de lo manifestado por los testigos. El Ministerio Público no cumplió con el artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas. La falta de certeza y congruencia; donde no existen pruebas suficientes que demuestren la culpabilidad de estas personas; esto nos pone frente al principio In dubio pro reo; aquí no existió en cada uno del dicho de los testigos ningún reproche en contra de estas dos personas. De tal manera que debemos observar el principio de In dubio pro reo; pues surgió la no culpabilidad. Este principio tiene dos dimensiones una normativa y una fáctica, en ésta, señala la duda y en la normativa, manifiesta la norma de absolver cuando no se haya podido convencer de la culpabilidad del acusado. ¿Qué paso con los testigos, con los funcionarios que actuaron y llamaron? El comisario Nelson Serra; no hubo congruencia en el acta policial, el dijo que fue el domingo 20 y nunca corrigió esa falla y esa fue un día lunes, a las once de la mañana. Y dijo que escuchó que la niña estaba llorando por un chocolate y que eso lo llevaron al laboratorio y dijo que realizaron una orden de allanamiento a la casa y que no hubo ningún obstáculo y quien le abrió la puerta fue la dueña de la casa y que revisó todos loa ambientes de la casa y no ubicaron ningún objeto de interés criminalístico. Y dijo que revisaron y utilizaron dos personas como testigos, que nos e acordaba si los habían tomado entrevista. Lo cierto es que nunca le tomaron entrevista. Pero él no dijo que haya observado que la niña tuvo el chocolate. A esta sala asistió Oneida Tovar de Arzolay, directora de la escuela; quien dijo en su declaración que se encuentra en la pieza Nº 2 de los folios 144 al 152, “Ese día me encontraba en la dirección del plantel, me llaman como a las 10 de la mañana, para que viera el chocolate, la Sra. Yajaira Medrano, dice, que la docente, le dijo que cuando la niña llegó al Preescolar, no llevó nada; no tenía nada en sus manos, no llevó bolso, ni lonchera. Dijo que la docente Helen Astudillo; fue quien observó quien llevó a la niña a la escuela. La directora señaló que en la escuela llevan un control de entradas; y dijo que después de los hechos, no se presentó el padre de la niña sino la abuela, la ciudadana Pastora, la abuela paterna. Dentro de todos estos actos declararon la Directora de la escuela, Yhajaira Medrano y otras docentes, pero porque la Fiscalía del Ministerio Público, para traer pruebas, no le tomó declaración a la propietaria del inmueble, porque no declararon al ciudadano Homero Martínez, al joven Jonathan José Zambrano Cedeño, a Yusmelis Cedeño, que habitan en ese inmueble. Porque la Fiscalía del Ministerio Público, no entrevistó al funcionario Pablo Marcano, que aparece mencionado en las actas. Porque no le tomaron declaraciones a los testigos instrumentales. En el acta policial informan que la persona que abrió la puerta fue la ciudadana Pastora, que es la propietaria del inmueble; esa acta policial se encuentra al folio 6 y vto de la pieza Nº 1. Se tomó declaración y se interrogó a la docente Medrano Yhajaira, 154 al 158 del pieza 2; ella dijo que cuando fueron a llevar a la niña, ella se encontraba reunida con el resto de las maestras; pero no dijo quien la llevó. Entramos al salón, hicimos el circulo y le pregunté quien la llevó y no me dijo; no noté que llevara nada de lonchería, la niña estaba jugando en el parque y le dijo a la obrera que le destapara el chocolate y que el papá fue a preguntar porque lloraba a la niña y ella le dijo que por un chocolate y él le dijo que él no le había dado ningún chocolate. La Fiscalía del Ministerio Público no probó que la niña llevara el chocolate y al no probar esto, no puede pretender solicitar sentencia condenatoria contra mis defendidos. Visto que la Fiscalía del Ministerio Público n probó que la niña haya llevado chocolate alguno a la escuela. La funcionaria ORIANNIS GONZÁLEZ: dijo el señor me pidió que llevara a la niña a la escuela y, esta funcionaria mintió cuando dijo que dio el nombre y el apellido a la persona que llevaba el control; allí ella mintió. Y esta funcionaria dijo que la niña llevaba un cocosette, y el cocosette es muy diferente al SNAIKER, el cocosette es marrón y dice cocosette. La Fiscalía del Ministerio Público no probó la culpabilidad de mis dos defendidos. La funcionaria dijo que en esa casa viven alrededor de diez personas. la Obrera Niorkis Herrera; dijo que a las 10 de la mañana, la niña le pidió que le destapara el chocolate; esta no tuvo congruencias; ella dijo que el papá de la niña le dijo ¿Dónde está el chocolate que trajo la niña?, pero en esta no fue congruente en lo que dijo en su entrevista y lo dicho aquí en sala. Entonces, La Fiscalía del Ministerio Público; no probó que la niña llevaba el chocolate y tampoco la procedencia. Estas personas son inocentes, al no probar esas situaciones, mal puede condenarse a estas personas. al la Fiscalía del Ministerio Público; no haber probado la responsabilidad penal de mis defendidos solicito, en consecuencia, sean declarados mis defendidos no culpables y se dicte sentencia absolutoria conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

Alegó el representante del Ministerio Público:
“Manifiesta la defensa que el Ministerio Público, no probó los hechos por los cuales acusó a los ciudadanos acusados. El discurrir el debate a través de los distintos órganos de prueba terminó por demostrar la culpabilidad penal de los acusados. Dijo que la maestra no había visto quien llevó a la niña, dijo que fue el papá quien llegó a la escuela porque la niña estaba llorando y que no le había dado nada a la niña. Pero cuando se interrogó a la niña; esta hizo énfasis en que la niña no llevaba nada en las manos, ni llevaba lonchera. Y además la ciudadana Obrera, la ciudadana Niorkis, aseveró que la niña llevaba la chuchería en el bolsillo; por lo tanto esta es una prueba que se convierte en exculpatoria, dejando pues la tesis que el Ministerio Público, de acuerdo a lo debatido la niña si llevó la chuchería y tanto es así que a las diez le estaba pidiendo a la maestra que le abriera la chuchería. La Directora del plantel, aseveró que la maestra Yajaira Medrano junto con la obrera le llevaron el chocolate y, aunque esto contrasta con el dicho de la maestra de nunca haber visto al chocolate. Esta testigo dio fe de la existencia del chocolate y que la niña lo llevó y que la maestra, la obrera y otro obrero tuvieron acceso al chocolate. La ciudadana directora dice que el papá de la niña fue a preguntar por el chocolate pero no le preguntó a ella. Aseveró que a la niña siempre la lleva la señora Pastora, abuela de la niña. Igualmente aseveró la ciudadana Heilen Astudillo, que a la niña ese día la llevó otra persona que no era conocida. Manifiesta la defensa que la Fiscalía del Ministerio Público, no investigó al funcionario Pablo Marcano; etc etc. Habló igualmente de un cocosette. Aplicando la lógica dentro de lo que puede ser la sana critica, dentro de lo que una madre como va a entregarle a su hijo; pero es que está establecido en nuestra legislación y sancionado el hecho de que un padre mate a un hijo y una madre mate a un hijo y viceversa. Eso si no lo descarta el legislador, ¿como lo descartamos nosotros? Entonces no está fuera de la posibilidad, por remota que sea, de utilizar a los hijos para el tráfico de drogas. Ahora bien, la funcionaria Mildred Josefina Sarabia, dice que ella no vio cuando le entregaron la niña a la otra funcionaria. Pero dice que ella nunca había llevado a la niña a la escuela. Y la otra funcionaria también aseguró que nunca le habían llevado la niña. Como iba a ser del dominio de la funcionaria policial, de que ese día en algún momento, le iban a pedir el favor de llevar a la niña, para sembrarlos, como lo pretenden hacer ver. Aquí se ha probado la relación de causalidad, porque del dicho de Orináis, ella asevera que la niña salió vestida del cuarto. Y se la entregó su papá; quienes tenían esa relación causal; por lo tanto la relación de causalidad entre la seudo chuchería y los ciudadanos acusados, está demostrada. Por lo tanto considero muy respetuosamente que no había responsabilidad alguna de simular un hecho punible en el caso que nos ocupa y lo que se mantiene como premisa mayor, es que ese envoltorio de chuchería salió de esa residencia. Si se hace un allanamiento antes de que la niña saliera de la casa, en la habitación de los hoy acusados, de donde salió la niña, iba a resultar positivo. Ratifico la solicitud de condena que en este caso; la manifestación de justicia se quiere impere con respecto a este supuesto de hecho. Es todo”.

Concluida la Réplica del Fiscal del Ministerio Público, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. CRUZ RAMÒN PINO MARTÌNEZ, quien alegó:

“Oída la réplica del Ministerio Público, en lo que respecta a la ciudadana directora de la escuela Oneida Tovar; no probó con la directora que esa chuchería haya salido de la residencia de mi defendido y menos aún probó que la directora portara alguna chuchería. Esta es una niña de apenas tres años y sus ropita tendrá un simple bolsillito, que a simple vista se podrá ver que porta algún objeto. La ciudadana Yajaira Medrano, dijo que la niña no llevaba nada; que no la revisó; no es necesario, si la niña hubiese llevado algo en su bolsillo, no era necesario revisarla porque se nota, y la maestra perfectamente pudo haber dicho que se le notó que llevaba algo. Si se le hubiese visto, por sobresaliente, perfectamente la maestra pudo haberle visto lo que llevaba. Los niños a esa edad, no ocultan nada. Cuando el fiscal se refiere que si hubiesen hecho un allanamiento, en el tiempo y el espacio; la funcionaria Mildred Jiménez, dijo que ella estuvo siempre en esa casa; y que esperó hasta que llegara el allanamiento; y dijo que nunca veía movimientos extraños en esa casa y dijo que ahí habitaban diez personas. Igualmente de las maestras de la escuela, la propia maestra que recibió a la niña, la maestra Yajaira Medrano, dijo que no le vio nada a la niña. Porque la funcionaria Oriannis González, dio que ella si había firmado el libro; y porque la directora dice que no firmó el libro; que escondía esta funcionaria. Porque la Fiscalía del Ministerio Público, no declaró a todos los funcionarios, a la señora Pastora Cedeño, Yusmelis Cedeño, el funcionario Pablo Marcano, el Comisario José De La Cruz. El ciudadano Pedro Pinto, Roberto Zacarías; porque la Fiscalía del Ministerio Público, no declaró a todas y cada una de estas personas; así como a la funcionaria policial María Herrera. Cuando digo que el fiscal no probó, es cierto, para que se hace un juicio, la obrera dice que eso fue a las 10 de la mañana, la niña llegó a las siete; y las cosas las ponen en u estante y dijo también que niña no puso nada ahí. Por otra parte, cual es el padre o la madre que no viste a su hijo? Si esa es su responsabilidad; por haber vestido a su hija, ella le puso la chuchería y porque el papá le pidió el favor a la funcionaria de que llevara a la niña; aquí no hay como demostrar que esa chuchería salió de esa casa. Pudo haberse hecho una buena investigación, para ver como llegó esa chuchería a la escuela. Vamos a buscarle lógica; ¿a quien le iba a entregar esa chuchería, una niña de tres años de edad? Aquí se dijo que ese envase necesita ser elaborado en una empresa y que necesita tecnología avanzada para eso y, en esa residencia no se ubicó nada que se relaciones con la elaboración de esos envases. No se sabe si fue la misma Niorkis, que le entregó esa chuchería a la niña. Eso no se demostró aquí. Aquí no se demostró la culpabilidad de mis defendidos; y lo ajustado a derecho es decretar la Absolución de mis defendidos conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado lo siguiente:

1.- Que en fecha 06 de diciembre de 2011, la niña GEOCAROL NICOLE CEDEÑO URRIETA, de 03 años de edad, nacida en fecha: 20/10/2008, estudiante de primer grupo en el Preescolar Bolivariano “La Gloria” ubicado en el Sector de San Rafael, quien es hija de los acusados; salió de su casa, acompañada por una funcionaria de la Policía del Estado de nombre ORIAMNYS CAROLINA GONZALEZ CABRERA.
2.- Que la funcionaria de la Policía del Estado, ORIAMNYS CAROLINA GONZALEZ CABRERA, ese día 06 de diciembre de 2011, custodiaba a la ciudadana MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO, madre de la niña GEOCAROL NICOLE CEDEÑO URRIETA, quien se encontraba para ese entonces bajo una medida de detención domiciliaria, en su lugar de residencia.
3.- Que la niña GEOCAROL NICOLE CEDEÑO URRIETA, al salir de su lugar de residencia, llevaba en uno de los bolsillos de su mono escolar, un envoltorio de chocolate de los conocidos como SNICKERS.
4.- Que la niña GEOCAROL NICOLE CEDEÑO URRIETA, al llegar al Centro de Educación Inicial Bolivariano “La Gloria”, ubicado en la Urbanización San Rafael, Sector La Floresta, calle Nº 03, a la hora de la merienda escolar, le solicitó a la obrera NORKYS HERRERA, que le abriera el referido chocolate, para comérselo.
5.- Que la obrera de nombre NORKYS HERRERA al abrir el referido chocolate, pudo observar que contenía una sustancia blanca y al probarla se le durmió la lengua.
6.- Que una vez efectuada la correspondiente experticia a la sustancia incautada, se determinó que se trataba de la droga conocida como cocaína, con un peso de sesenta y cuatro gramos (64 gramos), con ciento cuarenta miligramos (140 miligramos) de clorhidrato de cocaína.

Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba, que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana EILEN FANNY, ASTUDILLO; venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 22/08//66, Soltera, titular de la Cédula de Identidad número 8.954.213; y residenciada en la calle 5, casa Nº 13, Barrio Deltaven, Tucupita, Delta Amacuro; a quien el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley e imponerla de las generalidades de ley que sobre testigo contempla el Código Penal Venezolano; la cual una vez hecho así, de seguidas expuso:

“Al respecto debo decir que: yo vi a la persona que llevó a la niña ese día al preescolar, como a las siete y media de la mañana, era una señora que nunca había visto llevar a la niña, era una persona joven como de mi estatura, un poco mas morena que yo, portaba una blusa estampada, sin mangas, y pantalón de jean. Nunca la había visto. Ella llevó a la niña al preescolar, pasó por delante de mí y luego se retiró. Es todo”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó:

¿Diga la testigo, si rindió testimonio por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas u otro organismo? CONTESTÓ: Por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas. ¿Diga la testigo, ? CONTESTÓ: En el centro de Educación Inicial bolivariano “La Gloria”. Ese es un preescolar. Para ese entonces era coordinador institucional. ¿Diga la testigo, en que área labora? CONTESTÓ: Debía mantenerme en las áreas de las aulas orientando a la parte docente. ¿Diga la testigo, en que área permanece? CONTESTÓ: debo estar pendiente de la actividad de los docentes y los niños. El coordinador institucional no tienen una oficina debe estar pendiente de las actividades. ¿Diga la testigo, donde se encontraba el día de los hechos? CONTESTÓ: estaba sentada en la zona. Si la vi. Cotidianamente la niña la llevaba la abuela. ¿Diga la testigo, si esa persona llevaba algo en la mano? CONTESTÓ: No vi que llevara algo en las maños. ¿Diga la testigo, cuanto tiempo tenía la niña en ese preescolar? CONTESTÓ: Era su primer año. ¿Diga la testigo, si conoce a la señora Pastora Cedeño? CONTESTÓ: Sí. La conozco. ¿Diga la testigo, quien retiraba a la niña del colegio? CONTESTÓ: No se quien la retiraba. Se quien la llevaba pero no quien la retiraba. ¿Diga la testigo, como se enteró de los hechos? CONTESTÓ: Me enteré por el comentario, porque estaban diciendo que a una niña le habían encontrado un dulce que no era un dulce. Habían comentado que la maestra lo había conseguido. ¿Diga la testigo, si se ha podido percatar si alguna otra persona ha retirado a la niña del colegio? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, si en el tiempo de labores en ese colegio han llegado a suceder situaciones como esta? CONTESTÓ: No, esa es la única vez. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento como es el comportamiento de la señora PASTORA CEDEÑO? CONTESTÓ: El comportamiento de ella es impecable. ¿Diga la testigo, que grado de participación tiene de la señora Pastora Cedeño, en el colegio? CONTESTÓ: Ella por los años de servicio, la directora la designo a trabajar en la puerta, para que controlara el acceso de las personas al plantel. ¿Diga la testigo, si conoce a la madre de la niña? CONTESTÓ: No. No llegué a verla. ¿Diga la testigo, donde habitan los padres de la niña? CONTESTÓ: Tengo entendido que viven en la casa de la Señora Pastora, y ella vive al fondo de la escuela. Esa casa se comunica con la escuela por la parte de atrás a través de una cerca de ciclón. ¿Diga la testigo, si llegó a ver la golosina al momento de ocurrir los hechos? CONTESTÓ: No llegué a verla. ¿Diga la testigo, que hizo en relación a los hechos? CONTESTÓ: No hice nada, porque ahí estaban unas autoridades y me aparte. ¿Diga la testigo, si hay algún director en ese colegio? CONTESTÓ: Sí hay una directora.

A preguntas formuladas por la Defensora Pública, contestó:

Diga la testigo, ¿donde se encontraba ubicada el día de los hechos? CONTESTÓ: En el comedor de la escuela. ¿Diga la testigo, como logró a ver a la persona que llevó a la niña? CONTESTÓ: Porque en la mañana a la hora de entrada, yo estaba sentada en la entrada de la Escuela. ¿Diga la testigo, si la señora Pastora, se encontraba en la entrada de la escuela? CONTESTÓ: No ese día ella no fue. ¿Diga la testigo, como logró percatarse de la presencia de la ciudadana que menciona llevó a la niña ese día al colegio? CONTESTÓ: Ella pasó por delante de mí; y le preguntó a la niña ¿y tu salón? la niña le señaló el salón y ella siguió. ¿Diga la testigo, si observó a esa persona entregarle algo a la niña? CONTESTÓ: No, no observé.

A repreguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:

¿Diga la testigo, si la abuela de la niña, no estaba en la puerta o no fue ese día? CONTESTÓ: No fue ese día. ¿Diga la testigo, si una vez sucedido los hechos la ciudadana Pastora, llegó a hacer acto de presencia en el colegio? CONTESTÓ: sí, ella llegó ahí. Es todo”.

Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien se desempeñaba como Coordinadora Institucional del Centro de Educación Inicial Bolivariano “La Gloria”, ubicado en el sector San Rafael de esta ciudad, lugar donde ocurrieron los hechos. Esta testigo fue conteste al afirmar que siendo las 07:30 horas de la mañana, aproximadamente, observó a una persona a quien no había visto antes, llevando a la niña TRINITY CEDEÑO (GEOCAROL NICOLE CEDEÑO URRIETA), al referido plantel educativo. Esta testimonial se corresponde con la declaración dada por la funcionaria policial ORIAMNYS CAROLINA GONZALEZ CABRERA, quien fue la persona que el día 06 de diciembre de 2010, llevó a la niña a la escuela. Este medio adquiere valor probatorio, una vez adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate y opera de forma directa en contra de los acusados MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO y GEOVANNY CEDEÑO. Así se declara.

2.- Declaración rendida bajo juramento de la ciudadana ONEIDA DEL VALLE TOVAR DE ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.867.474, de ocupación docente directora encargada del Preescolar la Gloria ubicado en san Rafael, quien expuso:

“Ese día que ocurrieron los hechos me encontraba en la dirección del plantel me llaman como a las 10:00 horas de la mañana me llaman para que viera el chocolate, la niña le pidió a la maestra del aula y a la obrera que la ayudara a destapar el chocolate, una vez que la obrera logro destapar el chocolate observo que no era un chocolate como tal, es cuando me llama y me entrega y me dice que le parece algo extraño o raro y es cuando llamo al oficial Villafranca que es quien tenia que ver con seguridad escolar, lo llame para que viniera a la institución y vieron de que se trataba, llegan los funcionarios de PTJ y observaron el chocolate le hicieron una prueba y observaron que era cocaína, yo le entregue eso a ello y luego fui a la PTJ me hicieron una series de preguntas y hasta allí, es todo”.
A preguntas formuladas por el ciudadano representante del Ministerio Público, contestó:

“¿Cuántos años de servicio tiene en la institución? Contestó: Tengo 16 años de servicios, ¿En qué lugar se encontraba usted cuando ocurrieron los hechos? Contestó: yo venia del comedor hacia la dirección del plantel cuando me llamaron, los hechos ocurrieron como a las 10:00 de la mañana, los niños se encontraban dentro del aula, es la hora en la que ellos meriendan, ¿Quién le informó de los hechos ocurridos? Contestó: Yajaira Medrano docente del aula es quien me dice lo que esta ocurriendo, ella tenía el chocolate en la mano, estaba en compañía de la obrera de nombre Norkis Herrera, ¿Cuánto tiempo de servicio tienen estas personas que usted ha mencionado? Contestó: Yhajaira tiene como 16 años de servicio y Norkis como 6 o siete años, me manifiesta que una de las niñas le da un chocolate y cuando lo destapó se dio cuenta que no era chocolate, su abuelita pastora Cedeño labora en esa escuela y ese día no estaba laborando, ¿Cuánto tiempo de sevicio tiene la ciudadana Pastora Cedeño? Contestó: ella tiene mas de 30 años de servicio y esta en proceso de jubilación y como tiene su esposo enfermo va a veces a firmar, ¿Qué función cumple la ciudadana PASTORA CEDEÑO en la escuela? Contestó: su función es limpiar, algunas veces fue portera, ¿Quién llevaba a la niña al colegio? Contestó: La señora Pastora acostumbraba la niña al colegio, generalmente a la niña la llevaba su abuela, cuando llega el funcionario Villafranca ya el chocolate estaba en mi poder y el fue quien llamo a los otros funcionarios, la docente dice que cuando la niña llego al preescolar no llevo nada, no tenia nada en sus manos, no llevo bolso ni lonchera, son dos docentes de aula, la otra no estaba ese día, hay una cerca de divide el fondo de la casa de los padres de la niña con el preescolar, (el nombre se omite dando cumplimiento a la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), ¿Comó se llaman los padres de la niña? Contestó: Su papa es Giovanni y su mama creo que se llama Carolina, el contacto más que todo era con su abuela, ¿Habían ocurrido hechos similares en esa escuela? Contestó: En los años que llevo trabajando no había ocurrido un hecho similar, generalmente los niños piden ayuda para destapar las cosas, la niña pidió ayuda para destapar el chocolate, ¿Sabia usted que la mamá de la niña estaba en esa casa cuidada por un agente de la policía? Contestó: Detenidos como tal no sabía, la abuelita me dijo que necesitaba inscribir a la niña, lo que se es que la policía cuidaba a la mamá de la niña, le pregunte a la abuelita y ella me dijo que una policía cuidaba a su yerna, ¿Vio usted quien llevó a la niña a la escuela ese día? Contestó: La docente Heilen Astudillo fue quien observo quien llevo la niña ese día, dentro de la institución tenemos un control de asistencia, una constancia como tal de la señora no, porque el permiso que le he dado ha sido verbal, después que sucedió eso ella fue al preescolar para preguntar que paso, yo estaba en la dirección y la única persona que llego fue la señora Pastora, ella preguntó que paso con la niña y yo le conté, ella llego sorprendida, el papá de la niña se acerco a preguntar pero no a mi, yo estaba en la dirección con los funcionarios, es todo”.

A preguntas formuladas por el ciudadano defensor Privado, contestó:

“¿Quién recibe las cosas que llevan los niños al colegio? Contestó: Las cosas que llevan los niños a veces los reciben los docentes o como es costumbre lo colocan en un casillero, la maestra no me dijo si le dio algo o si coloco algo en el casillero, dijo que no llevo bolso, ni lonchera, ¿Quién le hizo entrega del chocolate? Contestó: La docente es que me entrega el supuesto chocolate y por eso llame a seguridad escolar, yo no le observe nada a la niña, es todo”.

Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien se desempeñaba como Directora Encargada del Preescolar “La Gloria”, ubicado en el sector San Rafael de esta ciudad, lugar donde ocurrieron los hechos. Esta testigo manifestó que siendo las 10:00 horas de la mañana, fue informada sobre lo ocurrido por la docente YAJAIRA DEL CARMEN MEDRANO NAVARRO. Asimismo, señaló que la docente EILEN FANNY ASTUDILLO, vio a la persona que llevó ese día de la ocurrencia de los hechos a la niña TRINITY CEDEÑO a la escuela. Esta testimonial se corresponde con la declaración dada por la docente YAJAIRA DEL CARMEN MEDRANO NAVARRO. Este medio adquiere valor probatorio, una vez adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate y opera de forma directa en contra de los acusados MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO y GEOVANNY CEDEÑO. Así se declara.


3. Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana MEDRANO NAVARRO YAJAIRA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.929.223, nacida en fecha 11/06/66, de estado civil soltera, de profesión docente, quien expuso:

“Ese día cuando fueron a llevar a la niña me encontraba con las maestras reunidas en el pasillo, la niña la dejaron pero no vi quien la dejo, entramos al salón hicimos el circulo, le pregunte quien la llevo y no me dijo, no note que llevara nada de chuchería, hicimos la actividad que siempre hacemos, la otra maestra no estaba, estaba la obrera, la niña estaba jugando en el parque y llegó al salón le dijo a la obrera que le destapara el chocolate, la niña empezó a llorar y le pregunte que tiene y ella decía chocolate y no dejaba de llorar y el papá fue y preguntó que tenia la niña y le dije que estaba llorando por un chocolate y me dijo que el no le dio chocolate a ella y me preguntó si se la podía llevar y se la llevó, es todo”.

A preguntas formuladas por el ciudadano representante del Ministerio Público, contestó:

¿En que fecha ocurrieron lo hechos? Contestó: Era diciembre no recuerdo la fecha, ¿Cómo estaba vestida la niña el día de la ocurrencia de los hechos? Contestó: Tenia una franelita roja la niña, la docente compañera no fue ese día y me encontraba con la obrera Norkis Herrera, ella le dijo a la obrera que le destapara el chocolate, yo nunca vi el chocolate, ¿Conoce usted a la señora PASTORA? Contestó: Sí conozco a la señora Pastora Cedeño, la señora pastora es portera en la puerta del preescolar, ese día ella no fue, ella fue después que sucedió el hecho, en esos días yo me estaba integrando porque tenia mi hijo enfermo, tenia como tres días trabajando, ¿Qué tiempo de servicio tiene en esa institución? Contestó: Tengo 15 años de servicio en esa escuela, ese es un grupo de niños de tres años; ¿Quien llevo la niña a la escuela? Contestó: La niña la llevo una funcionaria policial, no había visto antes a esa persona, no firmo el libro, los representantes todos los días firman un control cuando llevan a los niños, ¿Estaba usted presente cuando fue destapado el chocolate? Contestó: Cuando la obrera destapa eso yo no estaba, yo estaba en el parque con los niños, yo no estaba, se porque Niorkis Herrera, dijo que la niña le dijo para que destapara el chocolate, cuando el escucho a la niña llorando fue a la escuela a ver porque la niña lloraba, ¿En que lugar queda la residencia de los padres de la niña? Contestó: La casa queda cerquita, el papá de la niña fue a la escuela, cuando vi al papá ya estaba en la escuela, no vi cuando Norkis abrió y probó el chocolate, yo fui a la dirección, ¿Conoce usted a los padres de la victima? Contestó: Conozco a los padres de la niña por el contacto en la escuela, conozco por el nombre al papá que se llama Giovanni Cedeño, yo le entregue a la niña, el dijo que se la iba a llevar en vista de que estaba llorando, él me dijo que no le dio chocolate a la niña para llevar a la escuela, él me dijo que la niña no había llevado chocolate para la escuela. (Seguidamente se deja constancia que se le exhibe el acta inserta al folio 14 de la pieza 01 de la causa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal). Acto seguido el Ministerio Publico continua su interrogatorio: ¿Tenía usted conocimiento que los padres de la niña tenía alguna medida de arresto domiciliario? Contestó: Si tengo conocimiento que los padres de la niña tienen un arresto domiciliario, en la escuela dicen que la agente policial llevo a la niña para la escuela, la niña tenia una franelita roja y un pantaloncito azul, es todo”.

A preguntas formuladas por el ciudadano defensor Privado, contestó:

¿Quién recibió a la niña el día de los hechos? Contestó: El día de los hechos yo recibí a los niños, la niña no llevaba nada en sus manos, los niños llevan sus poncheras y las ponen en el estante, ella no llevo nada, ¿Cuántos niños hay en el salón? Contestó: Hay 33 niños en el salón, ese día no recuerdo cuantos fueron, la casa donde vive la niña tiene una cerca como la que le ponen a las canchas, el salón tiene dos puertas, para entrar a la escuela hay que hacerlo desde la calle, la cerca que divide la casa con la escuela no tiene puerta, la niña lloraba por el chocolate, la abuela la fue a inscribir, es todo”.

A repreguntas del Ministerio Público, contestó:

¿Revisó usted a la niña cuando llegó a la escuela? Contestó: La niña no llevaba nada, la costumbre es que cuando llevan algo en la mano uno se lo agarra y lo pone en el estante, yo no revise a la niña, ¿Hay alguna cantina en la escuela? Contestó: No hay cantina ni ventas de chucherias, es todo”.

A repreguntas de la Defensa, contestó:

¿Vio usted si la niña llevaba algo en sus manos? Contestó: Cuando digo que no se le nota, es que no tiene nada en sus manos, como hacen los niños que llevan una galleta en las manos y se le ponen en el estante, es todo”.

A preguntas del Juez, contestó:

¿Quién le informo lo sucedido? Contestó: La obrera Niorkis Herrera me informó lo sucedido, ella me dijo que la niña trajo un chocolate y lo destapó y era algo raro como un polvito, en el suelo quedo un poquito y le pasamos el coleto, ¿Le revisó usted la ropa a la niña al momento de llegar a la escuela? Contestó: La ropa de la niña no se la revise.

Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien se desempeñaba como docente de la niña TRINITY CEDEÑO. Esta testigo manifestó que fue la obrera NIORKYS HERRERA, quien destapó el chocolate que tenía la niña. Asimismo, afirmó categóricamente que ese día una funcionaria policial, fue quien llevó a la niña al referido plantel educativo. Esta testimonial se corresponde con la declaración dada por la Directora ONEIDA DEL VALLE TOVAR DE ARZOLAY y por la ciudadana HERRERA NARVAEZ NIOLKIS DEL VALLE. Este medio adquiere valor probatorio, una vez adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate y opera de forma directa en contra de los acusados MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO y GEOVANNY CEDEÑO. Así se declara.


4.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana ORIANNYS CAROLINA GONZALEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 21.083.345, de estado civil soltera, funcionaria de la Policía del Estado, de este domicilio, quien expuso:

“No recuerdo el día, yo estaba entregando servicio, el señor me pide que lleve a la niña a la escuela, yo le hice el favor de llevarle a la niña a la escuela, cuando me pidieron declaración en el CICPC me preguntaron si me di cuenta si la niña llevaba algo, si me di cuenta que la niña en el bolsillo de su pantalón llevaba el sobre de una chuchearía, no se veía bien que era, pero si llevaba algo en su bolsillo de chuchearía, es todo”.

A preguntas formuladas por el ciudadano representante del Ministerio Público, contestó:

¿A que se dedica usted? Contestó: Soy funcionaria de POLIDELTA en ese momento estaba asignada para resguardar a la Ciurana Carolina Urrieta, por cuanto tenia arresto domiciliario, tenia casi 4 meses allí, estaba de 8:00 a 5:00 de la tarde, 48 por 48, ¿Quién le pidió que llevara a la niña a la escuela? Contestó: El padre me pidió el favor de llevarle la niña al colegio, ¿Vio usted si la niña llevaba algo? Contestó: Sí, me di cuenta que la niña llevaba una chucheria, cuando salió de la casa tenia eso en su bolsillo, la escuela queda detrás de la casa, pero esta un alambre que divide la escuela de la casa y hay que pasar la calle para llegar a la escuela, ¿Acostumbraba usted a llevar a la niña al colegio? Contestó: Era la primera vez que me pedían ese favor, no se quien la llevaba regularmente, yo di mi nombre en el control que llevan en la escuela, ¿Quienes estaban en la casa al momento que usted entrega la guardia? Contestó: En la casa estaban los acusados, en un cuarto estaba un hermano del el con su pareja y un niño, yo la noche anterior me quede en esa residencia y le entregue servicio a otra funcionaria, como a las 7:00 de la mañana salieron los papas, ¿Vio usted si la maestra revisó a la niña? Contestó: No recuerdo si la maestra reviso a la niña, ¿Quiénes estaban en la casa antes de llevar a la niña? Contestó: Antes de llevar a la niña estaban en la casa, Giovanni, Carolina, Jonas, Maria Herrera, todos mayores de edad, ¿Sabía usted que la madre de la niña tenía una medida de arresto? Contestó: Sé que la señora tenia arresto domiciliario porque tenia un asunto por drogas, ¿Quién visitaba esa residencia? Contestó: A veces a la casa iba su mama, una hermana de ella, una hermana del señor y su esposo, la mamá de ella creo que se llama Francisca, no se los nombres de los demás, ¿Sabe usted quien vistió a la niña ese día? Contestó: No se quien vistió a la niña, ella salio del cuarto vestida, ¿Cómo estaba vestida la niña? Contestó: La niña tenia puesto un mono deportivo azul marino, ¿Cómo se llama la otra funcionaria encargada de la custodia de la acusada en su lugar de residencia? Contestó: La otra funcionaria es Mildred Sarabia, no tengo conocimiento si mi compañera había llevado a la niña para el colegio, es todo”.

A preguntas formuladas por el ciudadano defensor Privado, contestó:

¿Vio usted algo sospechoso en esa residencia? Contestó: En mi servicio nunca vi algo sospechoso, solo veía que los familiares que visitaban, no veía personas diferentes a ellos y sus familiares, del sexo masculino a veces veía al hermano de la señora y al esposa de la hermana, del sexo femenino vive la señora de la casa que es la señora Pastora dueña de esa casa, ¿Quién llevaba la niña al preescolar? Contestó: La señora Pastora siempre llevaba a la niña al preescolar porque ella trabaja allí, ¿Qué le vio usted a la niña? Contestó: Solo le vi la chuchería que le sobresalía del bolsillo del pantalón, ¿A quien le entregó usted a la niña? Contestó: En la escuela estaba una maestra que recibía a los niños y me pidió mi nombre para llevar un control no se el nombre de la maestra ni recuerdo su cara, primera vez que entraba a esa escuela, es todo”.

A repreguntas del Ministerio Publico, contestó:

¿Conoce usted a la señora PASTORA? Contestó: La señora Pastora es la señora de la casa, la conozco de vista y he tratado con ella, es la abuela de la menor, ¿Cómo se enteró usted de los hechos? Contestó: Yo me encontraba en mi casa en Guara y recibí una llamada de Noel Rivas y me pregunto si había sido quien llevo a la niña a la escuela, luego rendí una entrevista por ante el CICPC, es todo”.


Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una funcionaria de la policía del estado Delta Amacuro, que cumplía funciones de vigilancia de la ciudadana MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO, quien se encontraba bajo detención domiciliaria. Esta testigo afirmó que ese día, había entregado el servicio y el ciudadano GEOVANNY CEDEÑO, padre de la niña TRINITY CEDEÑO, le solicitó que llevara a la niña al colegio. De igual forma, manifestó que vio que la niña llevaba una chuchería en el bolsillo de su pantalón, la cual no pudo distinguir bien. Lo dicho por esta testigo se corresponde con la declaración dada por la ciudadana MEDRANO YAJAIRA DEL CARMEN y EILEN FANNY ASTUDILLO. Este medio adquiere pleno valor probatorio, una vez adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate y opera de forma directa en contra de los acusados MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO y GEOVANNY CEDEÑO. Así se declara.


5.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana MILDRED JOSEFINA SARABIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.901, funcionaria policial adscrita a POLIDELTA, quien expuso:

“Yo me encontraba de servicio en custodia de la interna y llegaron funcionarios del CICPC preguntaron por los pares de la niña, les indique, salieron a dialogar con los funcionarios, explicaron que encontraron lo del chocolate, nos quedamos esperando para que hicieran el allanamiento, yo estaba en la sala presente, luego fuimos al CICPC para una entrevista es todo”.

A preguntas formuladas por el ciudadano representante del Ministerio Público, contestó:

¿A que se dedica usted? Contestó: Soy funcionaria del Estado, oficial de la Policía del Estado, tengo 2 años de servicio, ese día me encontraba de custodia de la interna, en servicio por cuanto ella tenia una medida por droga, ¿Qué tiempo tenía cumpliendo esas funciones? Contestó: Tenia 16 días aproximadamente en esas labores, la funcionaria que me entrego el servicio fue Orianys García pero no recuerdo la hora, cuando recibí estaba la interna y el hermano, al señor Giovanni lo vi cuando iba saliendo para la calle cuando la funcionaria llevaba a la niña para el colegio, ¿Vio usted cuando el señor GEOVANNI le entregó la niña a su compañera? Contestó: no me percate cuando el señor le entrego la niña a mi compañera, ¿Quiénes estaba en la casa? Contestó: Cuando llegaron los funcionarios para hacer el allanamiento, estaban ellos dos y la mamá de la muchacha, Giovanni cuando llego a su casa estaba solo, ¿Dónde esta ubicada la escuela? Contestó: La escuela queda en el fondo de la casa, pero para llegar a la entrada central tiene que pasar por la otra calle, la mamá estaba hablando con ella por el fondo de la casa yo estaba en la parte del frente y yo por la sala, ¿Cuál es el horario de las guardias? Contestó: Nuestra custodia es de 9 a 9 48 horas, ¿Duermen ustedes en la casa donde prestan el servicio de custodia? Contestó: Dormimos en esa casa en un espacio que ellos nos apartaron para estar en la noche, ¿Sabe a que se dedica el señor GEOVANNI? Contestó: No se a que se dedica ni en que trabaja el señor Giovanni Cedeño, ¿Llevó usted a la niña al colegio? Contestó: Yo no llegue a llevar a la niña al colegio, desconozco si mi compañera funcionaria la había llevado, es todo”.

A preguntas formuladas por el ciudadano defensor Privado, contestó:

¿Vio usted algo raro en esa casa? Contestó: No observé cuestiones raras en esa casa en los días que estuve allí, no vi movimientos raros, no vi entrar y salir personas raras de esas casa, ¿Dónde dormían mientras estaban de guardia? Contestó: Nos habilitaron el tercer cuarto de esa casa, ¿Quiénes viven en esa casa? Contestó: En esa casa habitan la dueña de la casa, el esposo de la señora, su hija, su yerna, su hijo y sus nietas, la pareja aquí presente, su hija, como 10 personas, la señora de la casa se llama Pastora Cedeño, el señor le dicen Homero pero no se su apellido, es un señor mayor, ¿Vio usted el procedimiento policial? Contestó: Presencié el allanamiento porque me dieron la información por motivo de lo que paso, yo estaba en la sala, pero paso el personal a hacerlo, desconozco si sacaron algo de interés allí, ¿La otra funcionaria le informó para donde llevaba a la niña? Contestó: La otra funcionaria no me informo para donde llevaba a la niña, es todo”.

A preguntas del Juez, contestó:

¿Cuando el ciudadano Giovanni regresó a la casa estaba acompañado de la niña? Contestó: No estaba acompañado de la niña, ¿La señora PASTORA es la progenitora de alguno de los acusados? Contestó: La señora Pastora Cedeño es la progenitora del señor Giovanni Cedeño, es todo”.

Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una funcionaria de la policía del estado Delta Amacuro, quien el día de la ocurrencia de los hechos, recibió el servicio para custodiar a la ciudadana MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO, quien se encontraba bajo detención domiciliaria, de manos de la funcionaria ORIANNYS CAROLINA GONZALEZ CABRERA. Asimismo señaló que fue la funcionaria ORIANNYS CAROLINA GONZALEZ CABRERA, quien llevó a la niña TRINITY CEDEÑO a la escuela ese día. Este medio adquiere pleno valor probatorio, una vez adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate y opera de forma directa en contra de los acusados MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO y GEOVANNY CEDEÑO. Así se declara.


6.- Acta de INSPECCIÒN TÈCNICA CRIMINALÌSTICA NRO. 1232, según expediente: K-11-0259-00711, de fecha 06/12/2011, suscrita por el Funcionario Comisiona Carlos Montilla, Agente de Investigación I, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, correspondiente a Inspección Ocular numero 1232 (folio 6 y su vuelto), la cual incorporada al debate a través de su lectura.

Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma se refiere a la inspección realizada al sitio del suceso, por los funcionarios actuantes, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Local. Esta prueba documental adquiere valor probatorio en lo que respecta a las características propias del sitio donde ocurrieron los hechos. Así se declara.

7.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana HERRERA NARVAEZ NIOLKIS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.700.487, de este domicilio, nacida en fecha 04/03/82, de ocupación obrera en el preescolar la GLORIA; de 30 años de edad, quien expuso:

“La niña hija de los señores llevó un chocolate a la escuela como a las 8:00 am quería destaparlo y le dijimos que mejor a la hora de la merienda, a las 10:00 de la mañana como todos estaban destapando su merienda ella quería destaparlo el chocolate, no podía destaparlo, yo estaba sentada haciendo una letras a la cartelera, me dijo si podía destapar el chocolate y cuando lo vi era un chocolate y le dije si se lo partía y me dijo que si y cuando lo rompí cayo una cosa blanca, se acercaron unos 15 niños al ver el chocolate y yo luego lo probé y eso me durmió la lengua, y fue que corrí hasta donde la directora y fue luego que llego el CICPC y ellos le echaron liquido no recuerdo que color era y dijeron que era droga de alta pureza, de la niña no se mas nada, yo me fui a la dirección y ella quedo llorando por su chocolate, la Directora llamo a la Zona y de allá le mandaron el cuerpo que llego allí, es todo”.

A preguntas del Ministerio Publico, contestó:

“¿Diga que tiempo tenia cumpliendo funciones en esa institución? Contesto: 8 años, soy obrera y aparte ayudo a la maestra con los niños porque son dos maestras para 30 niños, en el sitio estaban como 15 niños, ¿En que área de la escuela usted vio el chocolate? Contesto: en el salón, la maestra se llama Yhajaira, ella estaba en ese momento en el parque con los niños ¿Cuándo va a la Dirección que maestra se apersono donde están los niños? Contesto: La maestra del salón del lado se llama Carlenys, fue quien le aviso a la otra maestra para que se quedara con los niños mientras yo estaba en la dirección. ¿Se enteraron Yhajaira y Carlenys el porque usted había ido a la dirección? Contesto: Si, a Carlenys fue a la primera que le notifique y ella fue quien me dijo que llevara eso a la dirección. ¿Carlenys vio el envoltorio?, Contesto: Si, Yhajaira también lo vio pero después que llegaron los cuerpos Policiales. ¿De que manera destapo el chocolate? Contesto: normal, lo destape se lo di y se lo volví a quitar para decirle si lo rompía y me dijo que si, y no partía, lo destape normal, cuando lo iba a partir no quebraba el chocolate y cuando le di eso empezó a botar algo blanco, cuando me durmió la lengua dije que será droga porque primera vez en mi vida que vi eso, ¿Cómo sabe que la niña es hija de los señores? Contesto: Porque vive detrás de la escuela, le decimos Yocaro. En este acto el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 242 del COPP solicita que se sea exhibida a la testigo reseñas fotográficas que rielan al folio 22, 23, 24 y 25 de la pieza 01 de la causa, seguidamente continua el interrogatorio: “¿Reconoce usted las fotografías vistas? Contesto: Si, corresponde al chocolate que estoy diciendo. ¿En su tiempo de servicio había tenido conocimiento de un hecho como este? Contesto: Jamás, no recuerdo ver a otros niños con chocolates de esa marca. ¿Cuándo vio usted por primera vez el chocolate en poder de la niña donde lo tenía esta? Contesto: La niña lo tenía en el bolsillo de su pantalón, yo vi cuando lo saco, lo estaba tratando de destapar, ella no fue al parque ya era la hora de la merienda, pero temprano ella había intentado abrirlo y se le dijo que aun no era la hora de la merienda. ¿La primera vez que vio a la niña con el chocolate que hora era? Contesto: eran las 8:00 de la mañana, cuando ella quería destaparlo hay fue que se le dijo que esperara a la hora de la merienda. ¿Es normal que los niños antes de la hora de la merienda quieran comerse su merienda? Contesto: Si hay niños que se esconde y se las comen. ¿Cómo estaba vestida la niñita? Contesto: Camisa roja y mono azul. ¿Tiene algún interés personal respecto a la resulta de este Juicio? Contesto: Ninguno. ¿Sabia la situación de la madre de la niña? Contesto: Si, se sabia porque ellos viven cerca de la escuela que la mama de la niña estaba presa por asunto de drogas, ese día comentaron luego de que la señora llevo a la niña, que si fue una policía, de verdad yo no vi quien la llevo. ¿Cuántos hijos tiene usted? Contesto: Tengo dos hijos, cuando eso paso me dio ganas de llorar porque uno convive con esos niños y les tiene aprecio, si ese chocolate me durmió la lengua que le hubiese hecho a los niños, las migas cayeron en la mesa, si la niña lo hubiese destapado y comido muere, es todo”.

A preguntas del Defensor Privado, contestó:

“¿Sobre ese asunto declaro usted ante el CICPC? Contesto: Si, nos llevaron a declarar. ¿En ese tiempo que tiene trabajando allí no se da cuenta quien lleva a la niña a la escuela? Contesto; La lleva la señora Pastora, la mama de la señora, ese día nadie firmo por ella en el control de libros. ¿Vio cuando la niña llego a la escuela? Contesto: No, yo estaba limpiando el salón ¿Cómo le consta que la niña tenía algo en su bolsillo? Contesto: Porque ella lo saco de su bolsillo. ¿A las 8:00 a.m. donde se encontraba usted? Contesto: Estaba en el salón limpiando las mesas ¡, los baños, los niños forman y luego cantan el himno y pasan al comedor. ¿Se comunica la casa con la escuela? Contesto: No se comunica, eso tiene una cerca de ciclón. ¿La escuela por donde tiene entrada? Contesto: su entrada normal por la calle principal de la floresta, ello viven en la calle dos. ¿Escucho comentario de cómo llego el chócate a la escuela? Contesto: Por la niña que llevo el chocolate, ellos llegan forman, cantan, pasan al comedor y llega al salón y la niña ya quería destapar el chocolate, no se que paso porque no firmaron el libro de control, ocurre a veces que los padres se van rápido y no firman el libro, pero firman al salir, ese día no se quien firmo por ella ni quien se la llevo. ¿En la escuela hay portero o Vigilante? Contesto: Estaba una señora mayor estaba de portera, estaba durante ese año escolar no se ahora. ¿Cuando vio el chocolate alguien mas lo probo? Contesto: No, yo limpie todo lo que había quedado en la mesa antes de irme y nadie mas lo probo, no recuerdo la fecha en que paso eso pero fueron los primero días de diciembre. ¿Sabe el nombre de los padres de la niña? Contesto: De la mama no se su nombre y del papa solo lo conozco por Geo. ¿La niña le manifestó quien le dio ese chocolate? Contesto: No me dijo ni le pregunte. ¿De los 15 niños que menciono, que llevan de merienda?: Contesto: Alguno llevan jugos, tortas, pepitos, entre otros, la niña llevaba jugo, galletas. ¿Sabe a que se dedican los padres de la niña? Contesto: No se. ¿Al momento de los hechos reviso a la niña a ver si tenia algo mas en el bolsillo? Contesto: No. ¿Sabe si en ese momento mandaron a llamar a sus padres? Contesto: No se. ¿Vio ese de los hechos al papa de la niña entrar a la escuela? Contesto: No. Es todo”.

Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona que se desempeña como obrera del Preescolar La Gloria, ubicado en el sector San Rafael, lugar donde ocurrieron los hechos. Esta testigo fue enfática al afirmar que la niña TRINITY CEDEÑO, alumna del referido plantel, hija de los acusados, había llevado ese día un chocolate al salón de clases y a la hora de merienda le solicitó que lo abriera. De igual manera, manifestó que al partirlo cayó al suelo una cosa blanca y al probarlo se le durmió la lengua, razón por la cual fue hasta la Dirección del plantel educativo a reportar dicha irregularidad. Este medio adquiere pleno valor probatorio, una vez adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate. Esta testimonial se corresponde con la declaración dada por la docente YAJAIRA MEDRANO y opera de forma directa en contra de los acusados MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO y GEOVANNY CEDEÑO. Así se declara.

8. Acta de entrevista rendida por la ciudadana ASTUDILLO EILEN FRANNY, de fecha 06/12/2011, la cual riela al folio 16 y su vuelto, de la pieza Nº 01 del asunto.

Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma se refiere a la entrevista rendida por la ciudadana EILEN FRANNY ASTUDILLO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Local, encargado de realizar la investigación en el presente asunto. Esta prueba documental adquiere pleno valor probatorio, toda vez que su contenido fue ratificado en el debate por la entrevistada. Esta prueba opera de manera directa en contra de los acusados de autos. Así se declara.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana NIOLKY DEL VALLE HERRERA NARVAEZ, de fecha 06/12/2011, inserta al folio 17 y vuelto de le pieza 01 de la causa; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.

Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma se refiere a la entrevista rendida por la ciudadana NIOLKYS HERRERA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Local, encargado de realizar la investigación en el presente asunto. Esta prueba documental adquiere pleno valor probatorio, toda vez que su contenido fue ratificado en el debate por la entrevistada. Esta prueba opera de manera directa en contra de los acusados de autos. Así se declara.


10.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana MEDRANO NAVARRO YAJAIRA DEL CARMEN, de fecha 06/12/2011, inserta al folio 14 y vuelto de le pieza Nº 01 de la causa; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.

Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma se refiere a la entrevista rendida por la ciudadana MEDRANO NAVARRO YAJAIRA DEL CARMEN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Local, encargado de realizar la investigación en el presente asunto. Esta prueba documental adquiere pleno valor probatorio, toda vez que su contenido fue ratificado en el debate por la entrevistada. Esta prueba opera de manera directa en contra de los acusados de autos. Así se declara.


11.- ACTA DE INSPECCIÓN TÈCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 1233, de fecha 06/12/2011, cursante al folio 7 y su vuelto de la pieza Nº 1 del presente asunto, suscrita por el Funcionario Comisionado, Carlos Montilla, Agente de Investigación I del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita; la cual incorporada al debate a través de su lectura.

Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma se refiere a la inspección realizada a la vivienda donde residen los acusados de autos, por parte de los funcionarios actuantes, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Local. Esta prueba documental adquiere valor probatorio en lo que respecta a las características propias del vivienda unifamiliar donde habitaban los acusados y su hija. Así se declara.


12.- Acta de TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 06/12/2011, cursante al folio 1 de la pieza Nº 1 del presente asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.

Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma se refiere a la novedad recibida el día 06 de diciembre de 2012, siendo las 11:45 horas de la mañana, en la sede del CICPC- Tucupita, a través de una llamada telefónica realizada por la Secretaría de Seguridad de la Gobernación del Estado, donde se dejó constancia de la irregularidad ocurrida con un chocolate que había llevado una niña al Centro de Educación Inicial Bolivariano “La Gloria”, ya que el contenido del mismo se presumía que era droga. Esta prueba documental adquiere valor probatorio una vez adminiculado con el resto de los órganos de prueba. Esta prueba opera de forma directa en contra de los acusados. Así se declara.

13.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION, de fecha 08/12/2011, inserta desde el folio 37 al folio 44 de la pieza Nº 1 del presente asunto, realizada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.

Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma se refiere a la audiencia de presentación de los imputados ante el Juzgado de Control correspondiente. Esta prueba documental a criterio de este Juzgador no adquiere valor de plena prueba, en virtud de que la misma no se encuentra dentro de las pruebas establecidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

14. - ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 06-12-2012, inserta a los folios desde el 03 al 05 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.

Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma se refiere al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en este procedimiento, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también la aprehensión de los acusados Esta prueba documental adquiere valor probatorio una vez adminiculado con el resto de los órganos de prueba. Esta prueba opera de forma directa en contra de los acusados. Así se declara.

15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/12/2011, de la ciudadana ORIANNIS CAROLINA GARCIA CABRERA, inserta al folio 19 y su vuelto, de la primera pieza del presente asunto; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.

Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma se refiere a la entrevista rendida por la ciudadana ORIANNIS CAROLINA GARCIA CABRERA, funcionaria de la Policía del estado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Local, encargado de realizar la investigación en el presente asunto. Esta prueba documental adquiere pleno valor probatorio, toda vez que su contenido fue ratificado por la entrevistada, al momento de rendir declaración en la sala de audiencias. Esta prueba opera de manera directa en contra de los acusados de autos. Así se declara.

16.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 397, de fecha 06/12/2011, suscrita por el Funcionario Comisionado, Carlos Montilla, Agente de Investigación I adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, inserto a los folios 12 y su vuelto del presente asunto. Esta prueba documental fue incorporada al debate a través de su lectura.

Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma se refiere a la experticia de reconocimiento legal efectuada por el funcionario CARLOS MONTILLA, adscrito al CICPC- Tucupita, a las piezas de interés criminalistico que fueron incautadas en este procedimiento. A través de este procedimiento se dejó constancia que las piezas recibidas fueron un envoltorio elaborado en material sintético de color marrón donde se lee las inscripción SNICKERS, relleno de un polvo blanco de presunta droga, para ese momento; una prenda de vestir de uso femenino de las denominadas mono y una prenda de vestir de las denominadas franela. Esta prueba documental adquiere valor de prueba una vez adminiculada con el resto de las pruebas que fueron evacuadas en el debate. Esta prueba opera de manera directa en contra de los acusados de autos. Así se declara.

17.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano NELSON SERRA, venezolano, nacido en fecha 16/06/1963, titular de la cédula de identidad número V-8.377.428; funcionario del CICPC, quien expuso:

“Recibimos una llamada en el despacho del Señor Carlos Cruz; quien nos informó que en un colegio, ubicado en el sector de San Rafael; donde una niñita tenía un chocolate, que le pidió a una persona que se lo abriera y cuando lo probó, se le durmió parte de la lengua; y que dicho chocolate lo había traído la niña de su residencia. Me trasladé a la casa de la mamá de la niña; quien tenía una custodia policial, por cuanto había estado detenida anteriormente por delitos de droga y ese día quedaron detenidos la mamá de la niña y el papá. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:

¿Diga el testigo, cuantos años de servicio tiene laborando para ese Cuerpo Policial? CONTESTÓ: Tengo 25 años de servicio; para esa fecha era jefe de la delegación; mi función era la parte operativa, coordinar casos de importancia. ¿Diga el testigo, si estos expedientes siempre pasan íntegros por sus manos? CONTESTÓ: Normalmente; aunque pasan por la parte de investigación pero lleva el asesoramiento del jefe. ¿Diga el testigo, desde que momento se traslada al lugar de los hechos? CONTESTÓ: Desde que llegó el comisario La Cruz; quien está jubilado. Nos trasladamos hasta la oficina de dirección de la escuela y luego pedimos el apoyo de otra comisión. Fuimos hasta la casa de la niña; quien es vecina de la escuela. Luego hablamos con la ciudadana que le hizo el favor de abrir el chocolate; quien manifestó que cuando salió el polvo blanco y cuando lo probó notó que se le durmió una parte de la lengua. ¿Diga el testigo, si las graficas mostradas corresponden a las evidencias y al mono que vestía la niña? CONTESTÓ: Sí, se le tomó foto al envase de chocolate, al mono y a la fachada de la escuela, ¿Diga el testigo, como se entera de la procedencia del chocolate? CONTESTÓ: una de las trabajadoras de la escuela manifestó que el papá de la niña había ido a preguntar por el chocolate, esa fue la parte extraña; porque nadie había manifestado nada. ¿Diga el testigo, si recuerda cual de las personas fue la que hizo mención de que el padre volvió e hizo el reclamo del chocolate? CONTESTÓ: No recuerdo pero si una de ellas manifestó eso. ¿Diga el testigo, esto se lo contaron a usted o lo escuchó? CONTESTÓ: Eso lo comentó una de las trabajadoras antes de ir a la casa de la niña. ¿Diga el testigo, que apuntó la funcionaria policial que custodiaba a la mamá de la niña? CONTESTÓ: Ella manifestó que la ciudadana solicitó la colaboración de otra persona funcionaria policial, para que la llevara. ¿Diga el testigo, cual fue el resultado del allanamiento? CONTESTÓ: No resultó nada de la revisión de la casa. ¿Diga el testigo, si reconoce el contenido del acta y de la reseña fotográfica que le fue puesta de vista y manifiesto? CONTESTÓ: Sí, reconozco el contenido del acta y de las fotografías.

A preguntas formuladas por el Defensor, contestó:

¿Diga el testigo, cuantos funcionarios acudieron a la escuela? CONTESTÓ: Francisco Sánchez, quien está en Guatire; La Cruz, que está jubilado; José Figuera, quien está en Ciudad Guayana; Montilla, que está en Higüerote y mi persona; que actualmente soy el Jefe de la Sub Delegación Tucupita; en total éramos como cinco; fueron unos funcionarios de la Policía. ¿Diga el testigo, a que hora acudieron a la escuela? CONTESTÓ: Como a las diez de la mañana. ¿Diga el testigo, que tiempo permanecieron en la escuela? CONTESTÓ: Como una hora o cuarenta minutos; hasta que posteriormente fuimos a la casa de la ciudadana (señalando a la ciudadana acusada). ¿Diga el testigo, si la casa colinda con la escuela? CONTESTÓ: Sí, pero no se puede comunicar porque hay una cerca; pero no tiene paso; la divide una cerca. ¿Diga el testigo, si tenían orden de allanamiento? CONTESTÓ: No; allí fuimos recibidos por la ciudadana dueña del inmueble; ella manifestó que era la mamá del esposo de ella (señalando a la ciudadana acusada). ¿Diga el testigo, si por su experiencia, si no se encontró evidencia de interés criminalístico, como estaba confeccionado el chocolate? CONTESTÓ: Estaba sellado; que requiere una máquina para ese tipo de trabajo. La sustancia estaba recubierta de chocolate. ¿Diga el testigo, si habló con los funcionarios policiales que custodiaban a la ciudadana? CONTESTÓ: Cuando la comisión llegó, la custodia de la ciudadana, no estaba; había dejado la custodia y se había ido. ¿Diga el testigo, si logró comunicarse con la funcionaria que llevó a la niña a la escuela? CONTESTÓ: No, porque ella llevó a la niña a la escuela, entregó la guardia y se fue. ¿Diga el testigo, en base a que detuvieron a estas dos personas CONTESTÓ: en base a lo investigado; si la niña sale de su casa al colegio y lleva su chocolate. Y ¿como el papá va a la escuela a buscar el chocolate? ¿Diga el testigo, si le fue practicado algún barrido al pantalón que vestía la niña? CONTESTÓ: No tengo conocimiento. ¿Diga el testigo, si utilizaron testigos: CONTESTO: “Si, y se le tomaron las entrevistas. La dueña de la casa no tuvo objeción en que se practicara la visita. ¿Diga el testigo, si notó algo raro dentro de la vivienda cuando revisaron? CONTESTÓ: No entiendo, raro en que cosa. ¿Diga el testigo, porque siempre hay un espacio o una máquina que pudiera elaborar esos empaques? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, como percibió esa casa; de gente de mucho dinero? CONTESTÓ: No, como gente humilde.

A repreguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó:

¿Diga el testigo, si había escuchado el modus operandi la utilización de esa modalidad? CONTESTÓ: De esa forma no; pero es que es fácil, pero muy poco se ve, porque puede pasar por una alcabala sin ser detectado. ¿Diga el testigo, si la última persona del eslabón, por lo general son los que se encargan de hacer esas confecciones? CONTESTÓ: No, es difícil; eso necesita de personas más arriba para poder elaborar esos empaques.

A repreguntas formuladas por el Defensor Privado, contestó:

¿Diga el testigo, si en otras oportunidades ha visto situaciones como esta? CONTESTÓ: Como esa no. ¿Diga el testigo, si logró ver a la niña? CONTESTÓ: Sí, la vi en su casa, tenía como tres años. Era una niñita muy pila. ¿Diga el testigo, a que se refiere cuando dice que es pila? CONTESTÓ: Buena que a diferencia de otros niños, que son como tímidos. ¿Diga el testigo, que opina del hecho de que el chocolate estuviera en poder de ella? CONTESTÓ: Que ella lo tomó o lo agarró de alguien que lo tenía. Ese no es un producto que se venda en bodegas, que ella pueda comprarlo; porque es costoso; este debe ser vendido en panaderías y otro tipo de comercios; porque es un producto importado. Es todo”.


“Lo que acaba de decir el señor que en la casa no estaba una funcionaria. Allí estaba una funcionaria que se llama Mildred; nosotros somos inocentes; yo no sería capaz de darle una cosa de esa a nuestra hija. Es todo”.

Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento, perteneciente al CICPC, encargado de la investigación en el presente caso. Este funcionario policial rindió declaración en lo que respecta al procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados. Afirmó categóricamente que el acusado había ido a la escuela y había preguntado por el chocolate, sin que nadie le informara al respecto. Este testimonio es creíble una vez adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate. Esta testimonial se corresponde con la declaración dada por la docente YAJAIRA MEDRANO, por la obrera NOLKYS HERRERA y por las funcionarias policiales encargadas de la custodia de la acusada MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO. Esta prueba opera de manera directa en contra de los acusados de autos. Así se declara.

18.- Reconocimiento Legal Nº 397, de fecha 06 de diciembre de 2011, con la correspondiente reseña fotográfica, suscrita por el agente Carlos Montilla del CICPC- Sub Delegación Tucupita.

Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma se refiere al reconocimiento legal efectuado a las piezas u objetos de interés criminalistico incautados en este procedimiento. Esta prueba documental adquiere pleno valor probatorio una vez adminiculada con el resto de las pruebas que fueron evacuadas en el debate. Sirve para apreciar a través del sentido de la vista, cuáles fueron las evidencias colectadas. Esta prueba opera de manera directa en contra de los acusados de autos. Así se declara.

19.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06 de diciembre de 2011, donde los funcionarios actuantes dejan en calidad de resguardo las evidencias colectadas.

Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma se refiere a la cadena de custodia de las evidencias colectadas en este procedimiento. Esta prueba documental adquiere pleno valor probatorio una vez adminiculada con el resto de las pruebas que fueron evacuadas en el debate. Sirve para precisar cuáles fueron las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas. Esta prueba opera de manera directa en contra de los acusados de autos. Así se declara.

20.- Acta de entrevista de ONEIDA DEL VALLE TOVAR DE ARZOLAY, de fecha 06 de diciembre de 2010, inserta al folio 15 del presente asunto; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.

Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma se refiere a la entrevista rendida por la ciudadana ONEIDA DEL VALLE TOVAR DE ARZOLAY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Local, encargado de realizar la investigación en el presente asunto. Esta prueba documental adquiere pleno valor probatorio, toda vez que su contenido fue ratificado en el debate por la entrevistada. Esta prueba opera de manera directa en contra de los acusados de autos. Así se declara.

21.- ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana MILDRED SARABIA JIMENEZ, de fecha 06 de diciembre de 2011, inserta al folio 18 y su vuelto del presente asunto; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.

Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma se refiere a la entrevista rendida por la ciudadana MILDRED SARABIA JIMENEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Local, encargado de realizar la investigación en el presente asunto. Esta prueba documental adquiere pleno valor probatorio, toda vez que su contenido fue ratificado en el debate por la entrevistada. Esta prueba opera de manera directa en contra de los acusados de autos. Así se declara.

22.- Experticia Química Nº 9700-133-040, de fecha 09-02-2011, suscrita por los expertos JESÚS ALCALA y la Dra. BETSY VERA, adscritos al Laboratorio de Toxicología de la Delegación Estadal Bolívar del CICPC; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Esta experticia adquiere valor de plena prueba y sirve para demostrar el tipo de droga incautada en el procedimiento, que resultó ser clorhidrato de cocaína (cocaína), con un peso neto de 64 gramos con 140 miligramos. Esta prueba de experticia se corresponde con lo plasmado en el acta policial de fecha 06 de diciembre de 2011. Esta prueba opera de manera directa en contra de de las acusadas de autos. De esta manera es valorada y apreciada por este Tribunal esta prueba documental. Así se declara.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el transcurso del debate oral y público, se probó lo siguiente:
1.- Que en fecha 06 de diciembre de 2011, la niña GEOCAROL NICOLE CEDEÑO URRIETA, de 03 años de edad, nacida en fecha: 20/10/2008, estudiante de primer grupo en el Preescolar Bolivariano “La Gloria” ubicado en el Sector de San Rafael, quien es hija de los acusados; salió de su casa, acompañada por una funcionaria de la Policía del Estado de nombre ORIAMNYS CAROLINA GONZALEZ CABRERA.
2.- Que la funcionaria de la Policía del Estado, ORIAMNYS CAROLINA GONZALEZ CABRERA, ese día 06 de diciembre de 2011, custodiaba a la ciudadana MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO, madre de la niña GEOCAROL NICOLE CEDEÑO URRIETA, quien se encontraba para ese entonces bajo una medida de detención domiciliaria, en su lugar de residencia.
3.- Que la niña GEOCAROL NICOLE CEDEÑO URRIETA, al salir de su lugar de residencia, llevaba en uno de los bolsillos de su mono escolar, un envoltorio de chocolate de los conocidos como SNICKERS.
4.- Que la niña GEOCAROL NICOLE CEDEÑO URRIETA, al llegar al Centro de Educación Inicial Bolivariano “La Gloria”, ubicado en la Urbanización San Rafael, Sector La Floresta, calle Nº 03, a la hora de la merienda escolar, le solicitó a la obrera NORKYS HERRERA, que le abriera el referido chocolate, para comérselo.
5.- Que la obrera de nombre NORKYS HERRERA al abrir el referido chocolate, pudo observar que contenía una sustancia blanca y al probarla se le durmió la lengua.
6.- Que una vez efectuada la correspondiente experticia a la sustancia contenida en el envoltorio de chocolate SNICKERS, se determinó que se trataba de la droga conocida como cocaína, con un peso neto de sesenta y cuatro gramos (64 gramos), con ciento cuarenta miligramos (140 miligramos) de clorhidrato de cocaína.

Asimismo se demostró que el referido procedimiento, resultaron detenidos los ciudadanos MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO y GEOVANNY CEDEÑO, plenamente identificados Ut- supra, quienes fueron impuestos de sus derecho como imputados para ese momento, consagrados el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

En el caso bajo estudio se demostró que la conducta desplegada por los acusados encuadra perfectamente en el delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes contenidos en el artículo 163 numerales 1º y 7º eiusdem.

La responsabilidad penal de los acusados de autos la encuentra este sentenciador, en la declaración que bajo juramento rindieran los ciudadanos EILEN FANNY ASTUDILLO, ONEIDA DEL TOVAR DE ARZOLAY, MEDRANO NAVARRO YAJAIRA DEL CARMEN, ORIAMNYS CAROLINA GONZALEZ CABRERA, MILDRED JOSEFINA SARABIA JIMENEZ, HERRERA NARVAEZ NIOLKIS DEL VALLE y NELSON SERRA; así como también con todas las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate oral y público a través de su lectura, las cuales fueron debidamente detalladas y valoradas en el capítulo anterior.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es hallazgo de una sustancia estupefaciente y psicotrópica (clorhidrato de cocaína), la cual se encontraba contenida en un envoltorio de chocolate de la marca comercial SNICKERS, que llevó la niña GEOCAROL NICOLE CEDEÑO URRIETA, a su colegio ubicado en el sector San Rafael de esta ciudad, el día 06 de diciembre de 2011. Debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron, lo que originó la detención de los acusados.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, se demostró que la conducta desplegada por los acusados MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO y GEOVANNY CEDEÑO, encuadran perfectamente dentro del tipo penal de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes contenidos en el artículo 163 numerales 1º y 7º eiusdem, cometido en perjuicio de la colectividad.

Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por los referidos acusados el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con los artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGAS, está previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que establece lo siguiente:

“…omissis…Si la cantidad de drogas excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, establece como circunstancias agravantes la utilización de niños en los delitos previstos en dicha Ley, así como también cuando sea cometido en el seno del hogar doméstico, tal como quedó demostrado en el presente caso. Lo que significa que la pena a imponer deberá ser aumentada de un tercio a la mitad.

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con penas comprendidas entre dos límites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Con fundamento en la normativa antes transcrita, así como también el resultado de la experticia química realizada a la droga incautada, se puede determinar que la pena a imponer a las acusados, sería la pena de DIECISEIS (16) AÑOS de prisión, por ser responsables como coautores la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes contenidos en el artículo 163 numerales 1º y 7º eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

VI
D