REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001018
ASUNTO : YP01-P-2012-001018

RESOLUCIÓN Nº 43- 2013
(SENTENCIA DEFINITIVA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: RONNIEL EMILIO SALAZAR MARTÍNEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar de 20 años de edad, nacido en fecha 22 de mayo de 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en San Rafael, sector la Victoria, casa S/N, con cédula de identidad Nº 24.082.564.

ACUSADO: JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. N° V-21.082.652, residenciado en San Rafael, avenida Orinoco, casa sin número a dos casa de una bodega cerca del aeropuerto, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Belkis Urrieta (V) Jesús Jiménez (V), Quinto año de bachillerato, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 24-09-1990, teléfono de contacto 0424-9268765.
ABOGADO DEFENSOR: ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el 80

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 24 de octubre de 2012; 07 y 21 de noviembre de 2012; 06 y 19 de diciembre de 2012; 15 y 30 de enero de 2013; 01, 04, 18, 20 y 21 de febrero del año en curso, garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 13 de abril de 2012, se recibió solicitud de orden de orden de aprehensión, por razones de necesidad y urgencia, formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO JIMENEZ URRIETA y JADSITH SMITH MENDEZ CABRERA, con cédulas de identidad Nº 21.082.652 y 24.120.722, respectivamente, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y con Motivo Fútil, en grado de frustración en perjuicio del ciudadano RONNIEL EMILIO SALAZAR MARTÍNEZ con cédula de identidad Nº 24.082.564.

En fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal Primero de Control, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, ordenándose la aprehensión de los referidos ciudadanos.

En fecha 14 de abril de 2012, previa captura, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano JESÚS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, en la cual el Tribunal Primero de Control, decidió:

“…omissis…Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. N° V-21.082.652, de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. Cuarto: Se acuerda la solicitud realizada por la Defensa Pública de conformidad con el articulo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal instar al Ministerio Publico citar a los ciudadanos David García y Víctor Mújica los fines esclarecer los hechos Quinto: se acuerda agregar informe por parte del medico tratante constante de cinco folios útiles…”

En fecha 11 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el 80, en perjuicio de RONNIEL EMILIO SALAZAR MARTÍNEZ; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en la cual el Tribunal Primero de Control decidió:

“…(Omissis)…PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas, promovidas por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. N° V-21.082.652, como coautor por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el 80, en perjuicio del ciudadano RONNIEL EMILIO SALAZAR MARTINEZ, de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. N° V-21.082.652, de conformidad con los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, y el articulo 251 numeral 2 y 3 parágrafo primero y articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar boleta de reintegro al ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, informando que queda privado de libertad a la orden del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se niega la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a el articulo 256 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Publica. QUINTO: Se acuerda medida de protección a la víctima de nombre RONNIEL EMILIO SALAZAR MARTINEZ, en consecuencia se acuerda oficiar al comandante de la Policía del Estado a los fines que funcionarios realicen recorridos constantes por la residencia del mismo. Se emplazan a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio a los cinco (05) días al tribunal de Juicio y así mismo se remite el presente asunto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes…”

En fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 24 de octubre de 2013, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 21 de febrero de 2013.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, son los siguientes: El día 27 de enero del año 2012, siendo aproximadamente las 10:00 p.m. de la noche, se encontraba el ciudadano RONNIEL EMILIO SALAZAR MARTINEZ, en compañía de su hermano RONAL SALAZAR y unos vecinos, frente a su residencia ubicada en San Rafael, sector La Victoria, calle Principal, vía pública, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; cuando se hacen presentes en el lugar a bordo de un vehículo tipo: MOTO, marca JAGUAR; color: AZUL, conducido por ciudadano: JADSITH SMITH MENDEZ CABRERA, apodado “EL YANSIL” y como parrillero el ciudadano: JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, apodado “EL COQUITO” parrillero, esgrimiendo cada uno armas de fuego, apuntando y disparando contra la humanidad de RONNIEL EMILIO SALAZAR MARTINEZ, causándole una herida CON ORIFICIO DE ENTRADA EN LA REGION SUPRA CLAVICULAR IZQUIERDA sin orificio de salida, la cual produjo FRACTURA DE HOMBRO IZQUIERDO, huyendo del lugar.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. N° V-21.082.652, como coautor por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el 80, en perjuicio del ciudadano RONNIEL EMILIO SALAZAR MARTINEZ. El representante del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en contra del referido acusado.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, el abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, actuando como defensor del acusado JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, solicitó a favor de su defendido, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia expresa que el acusado, durante el desarrollo del debate, manifestó de manera espontánea, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de rendir declaración, quien manifestó:

“El día que me detuvieron el funcionario que estuvo aquí presente, me agarraron, me esposaron y me llevaron para la Policía de Estado, luego fui trasladado al CICPC, me tuvieron allí tres horas más o menos, luego fue me dijeron que estaba solicitado y mas nada, no por mas causa, el mismo día que me agarraron yo me había venido a presentar aquí, porque me presentaba cada 8 días y nunca me habían dicho de eso, es todo”.

“Lo que quiero decir que no tengo nada que ver en este problema, si hay una víctima aquí, soy yo, porque no tengo nada que ver es este problema; y en verdad quiero que se haga justicia. Es todo”.

En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…el Ministerio Público en esa oportunidad promovió elementos de convicción que resultaron en el presente acto conclusivo; se inicia con la denuncia formulada por la ciudadana; testigo que se presenta en esta sala de audiencia, esta ciudadana en su denuncia estableció que dos sujetos Coquito y Yancil, a bordo de una moto le efectuaron disparos a su hijo. Esta señora ayer manifestó que desconocía que desconocía a las personas que habían cometido el hecho; fue corta su narración, pero el Ministerio Público promovió la denuncia efectuada por esta ciudadana la cual fue evacuada en oportunidad legal; y menciona que estas dos personas fueron las que le efectuaron disparos a su hijo. Solicito que se le de valor probatorio a la denuncia de la ciudadana Raicida. Igualmente el Ministerio Público, promovió acta de investigación penal de fecha 09/04/12; donde vista la información se realizaron pesquisas hasta dar con la ubicación de los ciudadanos acusados; se determinó que el ciudadano Jesús Jiménez, es el ciudadano apodado EL COQUITO. Ronniel Emilio; manifestó que las personas que le efectuaron los disparos de Yancil y Coquito, y describe también el vehículo que era una moto Empire, de color azul oscuro; la victima de manera muy corta; manifestó que el ciudadano Coquito, no era la persona que le había disparado; observando el Ministerio Público, que el mismo presentaba miedo al momento de declarar. No solamente el juicio es para evacuar una prueba, sino es para verificar la conducta de las personas que rinden una declaración; sus gestos y espontaneidad para responder las interrogantes. Aunque la victima fue juramentada, el mismo mintió al declarar; por cuanto en entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 09/04/2012; manifestó sin ninguna coerción, recordando las cosas suscitada, siendo preciso; por lo que los funcionarios investigadores solicitaron orden de aprehensión contra Jesús Alberto Jiménez Urrieta; el Ministerio Público, solicita no se le de valor probatorio a la testimonial rendida por el ciudadano victima, ni a la de su madre. En fecha 20/02/13; se tomó el testimonio de la víctima y de su progenitora; llegaron a esta sala de audiencia que no fue el ciudadano apodado Coquito; pero que si fue Yancil; manifestando la victima que en ese momento no me encontraba en su casa, porque estaba cuidando a mi madre, que no estaba en el sitio; que cuando llegó encontró a su hijo herido, que estaba en el hospital. Es todo al momento de la declaración el Ministerio Público, preguntó quienes las personas que iban en el vehículo moto y éste respondió que la moto la manejaba Yancil, aseguró que no era Jesús Jiménez; que no lo vio porque cargaba un casco, pero estaba seguro que no era el acusado; es obvio que el ciudadano Ronald Salazar, mintió. El Ministerio Público, solicita que no se le valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano Ronald Salazar. El Ministerio Público promovió un reconocimiento médico legal; practicado al ciudadano Ronald Salazar, quien presentó una herida ocasionada por el paso de un proyectil en la región supra clavicular; calificada la lesión como grave. Se evidencia que los ciudadanos Jesús Alberto Jiménez Urrieta y el ciudadano apodado Yancil; cometieron un Homicidio, por cuanto cumplieron con todos los presupuestos para la materialización del hecho punible; solicita el Ministerio Público, se de valor probatorio a la medicatura forense practicada al ciudadano víctima. Será posible que una que recibe una herida de esta naturaleza; y pueda observar a las personas que le realizaron los disparos, pueda olvidar a sus agresores trascurridos tres meses. Manifestó la victima que Yancil y Coquito, son azotes de barrio. El Ministerio Público solicita se le dé valor probatorio al acta de investigación penal, de fecha 10/04/2012, El acta de investigación penal practicada por el funcionario aprehensor; ubicó al ciudadano apodado Coquito en el sector San Rafael; y lo aprehendieron y lo llevaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para verificar sus datos filiatorios y una vez allá, logra constatar de que contra el mismo habían elementos suficientes para solicitarle una orden de aprehensión. Solicito se le de valor probatorio a la testimonial del funcionario Hospédales José. Ahora bien, si el Ministerio Público, inicia una investigación; se da el acta de inicio y se verifica si la denuncia formulada es verdadera; en este caso durante la fase de investigación se determinó que efectivamente se sucedieron los hechos denunciados por la ciudadana Raicida Martínez. Este Representante del Ministerio Público, está convencido, que el acusado el responsable del delito cometido, por lo que conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la condena, por cuanto todas las pruebas fueron señaladas contra el ciudadano acusado, por lo que solicito sea condenado, por la comisión del referido hecho punible. Es todo”.

Por su parte, la defensa representada por el Defensor Público Tercero Penal Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, manifestó en sus conclusiones lo siguiente:

“Corresponde a la defensa, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciar el discurso de cierre con ocasión de las diferentes audiencias del presente juicio incoado por el Estado Venezolano, contra mi defendido; estableciendo el estado venezolano como el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el 80, de la norma penal sustantiva. Ciudadano Juez, como conocedor del derecho, las conclusiones a la que va arribar luego de discurrir el juicio y haber escuchado a cada uno de los medios de prueba; conforme a las normas del juicio oral, concentración inmediación y oralidad; no puede establecerse una responsabilidad penal, yéndonos a etapas preliminares del proceso de investigación, pretende el Fiscalía del Ministerio Público que se valoren actas de entrevista, como la denuncia de la ciudadana Raicida Guzmán; hacer esto conlleva a violar los principios del proceso penal en etapa de juicio; es indiscutible que hubo falta de investigación por parte del Ministerio Público; evidenciándose, cuando se solicita que comparezca ante esta sala el ciudadano Ronald Salazar, hermano de la victima; aún cuando en transcurso de la investigación nunca se llamó a declarar. Sin embargo, en garantía del debido proceso, el tribunal permitió que este testigo fuera sometido al contradictorio. La verdad no es otra, que mi defendido no tuvo participación alguna en los hechos suscitados en fecha 27/01/2012; estableció que ciertamente estaba reunido con su hermano y amigos; cuando dos sujetos de los que identificó a Yancil; mencionado durante toda la investigación, pero nunca se trajo al proceso; ¿porque la fiscalia no investigó? El ciudadano Ronald Salazar, hermano de la víctima no pudo identificar al otro sujeto; no sabe quien disparó e inquirido por el Representante del Ministerio Público, en cuanto que si él estaba siendo amenazado o recibido alguna cantidad de dinero, para mantener la postura asumida el día de ayer; respondió con un rotundo no. No se puede en esta etapa la figura de la inferencia. Éste joven no fue llamado a declarar durante la investigación. De igual manera ciudadano Juez, y a criterio de la defensa, el Fiscal, prácticamente realizó la defensa de mi defendido, cuando solicita encarecidamente al tribunal, que no se de valor probatorio a la declaración de Raicida Martínez Guzmán, porque a criterio del Fiscal, esta persona mintió. Esa persona estableció en su exposición, sometida a las garantías de contra dicción de las partes; que ella el 17/01/2012, no estaba en su residencia, no era testigo presencial, sino era testigo presencial, ¿Cómo iba a establecer en su denuncia que se trataba de mi defendido? De igual manera, ciudadana Juez, se solicita ante su majestad, que no se de valor probatorio a la testimonial de la persona directamente afectada, como lo es Salazar Martínez Ron Emilio; que desde actos anteriores a este, ha mantenido la tesis que mi defendido no fue la persona que le disparó, infiere el Fiscal que esta persona está siendo amenazada. Lo único que a criterio de la defensa, demostró el estado venezolano por conducto del Ministerio Público, no es otra cosa que las lesiones graves descritas en el reconocimiento médico legal descritas por el facultativo medico; pero bajo ninguna manera la responsabilidad de mi defendido; e aquí cuando hablamos de impunidad, advierte la defensa que mi defendido fue detenido al margen del texto constitucional en su artículo 44, y esto obedece a lo dicho por el funcionario policial Hospédales José; que ellos en las riberas del sector del San Rafael, en el entendido que no poseían radio o teléfono para comunicarse a los efectos de determinar sui alguno de los sujetos aprehendidos tenían alguna orden de captura; los esposaron y los trajeron hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ahí revisaron, dando tiempo por supuesto de tener en sus manos la orden de captura que le permitiera dejar detenido a este joven, para estar en consonancia con lo establecido en el artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es la orden de aprehensión. No es responsabilidad de la defensa de demostrar la inocencia; porque es su derecho presumirlo así; pero es obligación del estado venezolano, demostrar su culpabilidad. Está incólume la inocencia de mi defendido. La testimonial del ciudadano Darwin García, testigo que el 17/01/2012, cerca de donde a esa hora vio a mi defendido que andaba no en una moto, sino en una bicicleta y que no solamente lo vio, sino también su novia, cuando se disponía a comprar una caja de cerveza en la Av. Principal de Raúl Leoni II, e incluso lo vieron cuando venía de regreso. Bajo eso términos escuchamos a Jesús Mujica Trillo; que era la persona que iba con mi defendido en la bicicleta a comprar la caja de cerveza. Siendo así ciudadano Juez, y no podemos pretender bajo los argumentos, de que mi defendido no tiene buena conducta en el sector y bajo esta presunción establecer su responsabilidad en estos hechos. Partir de este argumento, sería un acto de discriminación, que nuestra constitución no permite. Se estableció aquí que a la víctima se le encontró alojado un proyectil y sin embargo, y es el a, b, c, de cualquier investigación colectar la evidencia y llevarla para establecer de que arma de fugo salió este proyectil que se alojó en la humanidad de la víctima, ¿porque no se hizo? Por estas razones, ciudadano Juez, la decisión más adecuada que pueda proferir este tribunal, no es otra que absolver a mi defendido de la acusación proferida y no probada por el Ministerio Público, conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano Defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

El representante fiscal expuso:

“Efectivamente existió una contradicción en este juicio, es de resaltar que la defensa se equivocó al establecer que la denuncia se realizó ante el Ministerio Público; pues la misma se realizó en la Oficina de Inteligencia de la Policía del Estado Delta Amacuro; así se refleja en el folio 1 de la pieza Nº 1 de la presente causa. Le causa al Ministerio Público, una suspicacia, la defensa establece, se siga al ciudadano Yancil, la defensa trata de desviar la atención del tribunal hacia una persona que no se encuentra presente en la sala de audiencia. Uno de los testigos estableció que el ciudadano Yancil, se encontraba manejando la moto. La defensa pretende separar una cosa de la otra. Existen preguntas que loas testigos no van a ser conteste; como por ejemplo ¿Está usted amenazado? No va a responde que sí; pues es lógico que lo niegue. Como establece la defensa que no se han hecho investigaciones contra el ciudadano Yancil. Este caso se sigue investigando. Existió orden de aprehensión emanada de un tribunal de control, requerida por el Ministerio Público; el tribunal consideró que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ese tiempo y emitió la orden de aprehensión contra el hoy acusado. La victima desde el momento inicial de la investigación viene mintiendo; pero que le dio a entender a la ciudadana juez de control para considerar necesario la privación de libertad; consideró prudente acordar medida Privativa de Libertad, por la comisión del delito de Homicidio Frustrado. Viene una persona para acá traída por la defensa con el fin de desvirtuar lo planteado, a decir que vio al hoy acusado con otra persona en una bicicleta a comprar una caja de cerveza, pero además establece que estaba oscuro, que estaba lejos. Aquí existe una confusión ¿quién iba con su novia, cuantas bicicletas eran, quien iba con quien? El Ministerio Público, solicita la condena no por la conducta del acusado, sino porque se demostró su culpabilidad, se hizo una investigación donde se determinó que el acusado de autos es culpable de la comisión del delito por el cual se le acusó oportunamente. Es de recordar que el Código Orgánico Procesal Penal establece una conducta predelictual pero no menciona una medida, pero cuado la persona tiene varias entradas o registros policiales por algo es. El proyectil que se le encuentra a esta persona no fue colectada por cuanto la persona la poseía en su humanidad. Es falso de que una persona después de haber realizado un disparo a una persona, no la va a entregar a un órgano policial. Fue probado el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal en relación con el 80, de la norma penal sustantiva; contra el ciudadano Jesús Jiménez Urrieta y solicita la condena conforme al 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Ronniel Emilio Salazar Martínez. Es todo”.

Acto seguido el Defensor Público Tercero Penal Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, expuso sus replicas de la siguiente manera:

“Observa la defensa que en su decurso de replica que el argumento del fiscal en relación de que la denuncia no se interpuso en el órgano fiscal, sino en la sede la Policía del estado, trayendo a colación la fecha en que la interpuso y que según el contenido de la denuncia de la ciudadana Raicida, madre de la víctima, hace unos señalamientos. Ahora, si la denuncia recibida por la policía del estado, lógicamente como órgano auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Público, debe participarlo según el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a al fiscalía quien debe dar inicio a la investigación, para que? Para hacer constar la circunstancia del artículo, 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Digo que la investigación es sesgada. Porque la denuncia traía un seudónimo; y porque a Yancil No? Lo sesgado lo constituye el hecho de que Jiménez, no tenía una buena conducta en el sector. Si se estableció como lo apunta el Fiscalía del Ministerio Público, que en la fase intermedia, que la víctima estaba mintiendo, ¿porque no se le aperturó una investigación? Reiterativo entonces constituye la conducta de la víctima, que mi defendido no fue la persona que le causó las lesiones. Y en esa misma dirección declaró su mamá en el mismo día de ayer. ¿Cómo puede el estado venezolano inferir que esta personas estaban siendo amenazadas? Con que elementos pretende solicitar una condenatoria, de no ser la posición subjetiva del fiscal. Repito se deben observar los principios que gobiernan el proceso penal, donde se destaca oralidad, inmediación, conforme al artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera ciudadano Juez, que la decisión que pide la defensa en este acto es la que se refleja de manera clara y precisa de las deposiciones de los medios de prueba incorporadas por el estado venezolano. Ratifico la petición de la defensa en virtud de que el estado venezolano no logró desarropar a mi defendido del principio constitucional de la presunción de inocencia, por lo que solicito la libertad desde esta sala de mi defendido…”

II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que el Fiscal del Ministerio Público, demostró que el ciudadano SALAZAR MARTÍNEZ RONNIER EMILIO, con cédula de identidad Nº 24.082.564, el día 27 de enero del año 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, sufrió una herida por el paso de un proyectil percutido por arma de fuego, con orificio de entrada en la región supra clavicular izquierda, que le produjo fractura en el hombro izquierdo sin orificio de salida en brazo izquierdo; tal como fue señalado por el Dr. BORIS MARQUEZ, Medico Experto Profesional I, adscrito a la medicatura forense del CICPC; sin embargo a criterio de este Juzgador el representante de la vindicta pública, no demostró que el acusado JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, titular de la C.I. N° V-21.082.652, haya sido el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal en relación con el 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RONNIEL EMILIO SALAZAR MARTÍNEZ.

Hechos éstos que no fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento, por el ciudadano DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 20.567.369, de estado civil soltero, nacido en fecha 07/01/1993, residenciada en San Rabel, Calle Brisas Aérea, casa Nro. 23, Tucupita Estado Delta Amacuro, Hijo de DAISY GIBORY (V) Y MALVIN GARCIA (V), de profesión u oficio Estudiante, quien manifestó:

“El día 27 de Enero, como eso de la 8 y 40, a la 9:00 P.M., yo estaba con mi novia, y vi, que paso el ciudadano JESUS JIMENEZ URIIETA con otra persona en una bicicleta y cargaban una caja de Cervezas y después comenzó un tiroteo en la avenida, y me aparte con mi novia, para que no me diera los tiros. Es Todo.”

A pregunta realizadas por la Defensa Pública, el testigo contestó:

¿Usted informo que mi defendido iba acompañado? Contesto: De VICTOR MUJICA. ¿Vio si en ese sitio había bastante iluminación? contesto: No. ¿En que se desplazaban estos ciudadanos? Contesto: En una bicicleta ¿Se recuerda las características de este Vehículo? Contesto: Negra. ¿Quién lo iba conduciendo el vehículo? Contesto: No lo vi estaba a Treinta Metro y no sé quien lo conducía, estaba oscuro. ¿Donde estos ciudadanos compraron las cervezas? Contesto: en una licorería que estaba en la Av. ¿A qué distancia sucedió el tiroteo? Contesto: como a Treinta Metros. ¿Qué dijo su novia y Ud. Al escuchar las detonaciones? Contesto: Salimos corriendo yo y mi novia. ¿Conoce al ciudadano RONNI SALAZAR? Contesto: De vista. ¿Vive en este Sector? Contesto: Si. ¿Cuál era el comentario en la comunidad después del tiroteo? Contesto: No se por qué yo vivo en Raúl Leonis. ¿Tiene conocimiento si el ciudadano RONNI SALAZAR tenía problema con mi defendido? Contesto: No. ¿Logro ver cuando Jesús Alberto Jiménez Urrieta, si estaban armado? Contesto: No. ¿Cuando se escuchan estas detonaciones, observa hacia donde se dirigía JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA? Contesto: No. ¿Cuántos disparos escucho? Contesto: Varios ¿Aparte de los disparos que más escucho? Contesto: Nada. ¿Logro Ud. Visualizar la caja de Cerveza, de que tipo la cerveza. ¿Contesto: No se estaba lejos ¿Como es la conducta de RONIEL SALAZAR y de RONAL SALAZAR? Contesto: No se por qué viví lejos de allí. ¿Puede decir si las personas que se encontraba en la bicicleta eran JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA y RONIEL SALAZAR? Contesto: si. ¿Donde vive su novia? Contesto: En la Floresta. ¿Tiene conocimiento si alguna persona se percató de esta situación? Contesto: Si. ¿Llego a escuchar los gritos de alguna persona? Contesto: No por me fui enseguida. ¿Cuando escucha las detonaciones habían comprado las cervezas? Contesto: Si. ¿Conoce Ud., donde vive Jesús Alberto Urrieta? Contesto: Es lejos. Es Todo.

A pregunta realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó

¿Sr. DARVIN JOSE GARCIA GIBORY que tiempo tiene conociéndolo a JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA? Contesto: 08 años. ¿Considera a Urrieta su amigo? Contesto: Si, ¿Conoce al señor Urrieta con un apodo? Contesto: Si, coco. ¿Cómo se llama el sector donde vive Coco? Contesto: Avenida Orinoco, al final, la casa tiene un porche. ¿Puede indicarnos si el sr. Urrieta lo ha visto manejando Moto? Contesto: No.¿ Con quien se encontraba Ud.? Contesto: Mi novia. ¿A qué distancia se encontraba de la licorería de donde estaba? Contesto: No. ¿Puede decirnos la marca de la Cerveza? Contesto: No. ¿Puede indicarnos como ud, identifica a los ciudadanos? Contesto: Porque los conozco. ¿Conoce a la persona YANSIL? Contesto: Si, el color moreno claro. ¿Ha visto a YANSIL Y URRIETA juntos? Contesto: no. ¿Tiene conocimiento si en el sector hay rivalidad entre bandas? Contesto: No se me los nombres. ¿Sabe Ud., si YANSIL Y URRIETA, forman una banda? Contesto: No. ¿A estado detenido antes? Contesto: Si, por robo. ¿Tiene conocimiento si Jiménez Urrieta ha estado detenido antes? Contesto: No. ¿Puede decirnos donde se escucho las detonaciones? Contesto: En la Avenida. ¿Puede decirnos en esta audiencia las victima en el presente asunto? Contesto: No, yo me fui de allí. ¿Qué grado de instrucción tiene ud? Contesto: Bachiller. ¿Sabe ud., si Jiménez Urrieta Trabaja? Contesto: No. ¿Cómo sabe ud., que Jiménez Urrieta estaba compartiendo en su casa? Contesto: Porque yo lo vi, en su casa. ¿Puede indicarnos la hora apropiada? Contesto: 8 y 40 a 09:00. ¿Donde se encontraban los ciudadanos, cuando se inicio el tiroteo? Contesto: hacia su casa. ¿Qué color era el de la bicicleta? Contesto: A uno niños del barrio, no se me el nombre. ¿Tiene conocimiento de los problemas de las bandas? Contesto: No.

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de una persona quien manifestó que se encontraba en compañía de su novia, a quien identificó como NORKIS, el día de la ocurrencia de los hechos donde resultó lesionado por un disparo de arma de fuego, el ciudadano RONNIEL EMILIO SALAZAR MARTÍEZ. Este testigo manifestó que observó al acusado Jesús Alberto Jiménez Urrieta, quien se desplazaba en una bicicleta en compañía del ciudadano VICTOR MUJICA, con la intención de comprar una caja de cerveza en la licorería del sector. Asimismo manifestó que lo había visto antes compartiendo en su casa. Fue enfático al señalar que no lo vio armado ese día. Siendo su relato coherente y verosímil. Podemos concluir que el testimonio sub examine, adquiere valor probatorio a favor del acusado y no en su contra, es decir, no compromete su responsabilidad penal. Así se declara.

2.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano VICTOR DAVID MUJICA TRILLO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 24/11/91, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Soltero, hijo de Zulesbia Del Valle Trillo (v) y Víctor Julio Mujica (v); titular de la Cédula de Identidad número V-20.854.979; residenciado en Raúl Leoni II, Calle, casa Nº 3, Tucupita, estado Delta Amacuro; quien manifestó:

“El día 27 se enero yo estaba en la casa del acusado, estábamos tomando porque estábamos celebrando el cumpleaños de la hermana de él y cuando nos veníamos empezó un tiroteo y nosotros nos vinimos para la casa de él. Es todo”.

A preguntas formuladas por el ciudadano Defensor Público, contestó: ¿Diga el testigo, de que año es la fecha a la cual usted se refiere? CONTESTÓ: del año 2011. ¿Diga el testigo, cual es el nombre de la persona que cumplía años? CONTESTÓ: Si, ella se llama YURI. ¿Diga el testigo, de donde provenían los tiros del tiroteo al cual hace referencia? CONTESTÓ: No recuerdo de donde provenían, ¿Diga el testigo, si Jesús Jiménez, efectuó algún disparo? CONTESTÓ: No, porque él no estaba armado.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
¿Diga el testigo, tiene parentesco con el señor Jesús Alberto Jiménez Urrieta? CONTESTÓ: No. Yo lo conozco a él desde pequeño. ¿Diga el testigo, donde vive el señor Jesús Alberto? CONTESTÓ: Por la Av. Orinoco, Casi llegando al Aeropuerto, en el sector Villa Orinoco. ¿Diga el testigo, desde qué hora se encontraba en la casa del señor Jesús Alberto? CONTESTÓ: Como desde la una a tres de la tarde. Allí se encontraba toda la familia del. ¿Diga el testigo, si recuerda los nombres de las personas que se encontraban? CONTESTÓ: Estaban los dos hermanos de él, la mamá, dos hermanas de él y no recuerdo a más nadie. ¿Diga el testigo, en que parte de la casa se encontraba? CONTESTÓ: en el porche. ¿Diga el testigo, si se encontraba alguna otra persona distinta a la familia? CONTESTÓ: Creo que yo nada más. ¿Diga el testigo, que tipo de bebida se encontraba consumiendo? CONTESTÓ: Cerveza. Salimos a comprar las cervezas como a las ocho y media. ¿Diga el testigo, como se llama la licorería donde fueron a comprar la cerveza? CONTESTÓ: FICTRILLO. ¿Diga el testigo, a qué distancia de la licorería sucedió el tiroteo? CONTESTÓ: como entre 100 y 50 metros. ¿Diga el testigo, si llego a ver quiénes eran las personas que efectuaban los disparos? CONTESTÓ: No, porque en ese tiempo la avenida estaba oscura. ¿Diga el testigo, si cerca de ustedes estaban algunas personas conocidas al momento del tiroteo? CONTESTÓ: DARVIS GARCÍA y YUVARKIS MENDEZ.

A repreguntas formuladas el DEFENSOR PÚBLICO, contestó: ¿Diga el testigo, SI el hecho al que refiere que estuvo consumiendo cervezas desde la una de la tarde, le hizo perder el conocimiento y no recuerde lo sucedido en ese día? CONTESTÓ: No. Es todo”.

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de una persona quien manifestó que se encontraba compartiendo en la casa del acusado el día de la ocurrencia de los hechos. Asimismo, fue enfático al señalar que había salido en compañía del hoy acusado a comprar una caja de cerveza en una bicicleta. Este testigo manifestó que el acusado no se encontraba armado y que no realizó ningún disparo. Lo dicho por este testigo, se corresponde con lo declarado con el ciudadano DARVIN JOSE GARCIA GIBORY. Siendo su relato coherente y verosímil. Podemos concluir que el testimonio sub examine, adquiere valor probatorio a favor del acusado y no en su contra, es decir, no compromete su responsabilidad penal. Así se declara.

3.- Acta de denuncia común de la ciudadana RAICIDA YULENIS MARTÍNEZ GUZMAN, con cédula de identidad Nº 8.950.441, de fecha 29 de enero de 2012, ante la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, inserta al folio 1 de la primera pieza del asunto, la cual fue incorporada por su lectura en el debate, sin embargo su contenido no fue ratificado por la denunciante al momento de rendir declaración en la sala de audiencia.
Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con la denuncia interpuesta por la progenitora del ciudadano RONNIER SALAZAR, quien es víctima en el presente asunto. Esta prueba documental, no arroja indicios de culpabilidad alguno en contra del acusado. Máxime cuando la misma no fue ratificada en la sala de audiencias por la denunciante. Este medio adquiere pleno valor probatorio, adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate, sin embargo no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se declara.

4.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano HOSPEDALES CARRASQUEL, JOSE MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.206.944, de estado civil soltero, nacido en fecha 12/11/73, de este Domicilio, Funcionario adscrito a la Comandancia de Policía de este Estado con 14 años de servicio, quien manifestó:

“Sobre la actuación policial, estaba en labores de patrullaje por la orilla del río del sector de San Rafael, se le hizo una inspección de personas, se trasladaron al CICPC para ser verificado por el sistema SIIPOL, pudiendo verificar que el ciudadano llamado Coquito tenia varios registros en SIIPOL así como en el registro de novedades, por lo que se le realizo llamado al ministerio Publico para solicitar la captura por la urgencia del caso, es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público expuso: ¿Recuerda la fecha en que ocurrió el hecho y cuál fue su función? Contesto: No recuerdo la fecha, al ciudadano se le hizo una inspección de personas, se tomo la iniciativa de llevarlo a CICPC para verificarlo, tenia registros por droga, lesiones, resistencia a la autoridad, tenia denuncias por hechos que habían ocurrido en San Rafael, como por intento de homicidio, la orden de captura de solicito en base a la situación del ciudadano. ¿Por qué solicitar la Orden de Captura? Contesto: por la denuncia que tenía por intento de homicidio. ¿Qué apoyo recibió del CICPC? Contesto: El chequeo, la revisión de la denuncia, la victima denuncio al ciudadano, por un hecho ocurrido en San Rafael. ¿A qué hora detienen al ciudadano hoy acusado? Contesto En horas de la tarde se hace la detención de ese ciudadano, se recibió llamada del Ministerio Publico informando que fue otorgada la orden de captura, se encontraba conmigo el oficial Alfonso Obdulo y Mieres, Oficial Bello, Oficial Car José. ¿Revisaron a todas las personas? Contesto: Si, se revisaron todas y no se encontró nada de interés criminalístico, también se le reviso por SIIPOL. ¿Cuándo llevan a las personas a CICPC con quien se entrevista usted? Contesto: Con el jefe de investigaciones. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor Público, el testigo contestó:
¿A qué institución policial pertenece y cuantos años de servicio tiene? Contesto: A la Policial del Estado con 14 años de servicio. ¿En qué circunstancia puede detener a una persona? Contesto: En un hecho flagrante, por orden de aprehensión, que se le encuentre un objeto de interés criminalístico. ¿Mi Defendido estaba cometiendo un delito? Contesto: Al momento no, se le realizo la revisión y tenia registros y denuncia, se espero la orden de aprehensión, fue llevado al CICPC a los fines de ser chequeado solamente, al llegar al CICPC aun no tenía orden de captura. ¿Qué Lapso de tiempo paso para obtener la orden de captura luego de ser llevado a CICPC? Contesto: Como dos horas, solo él fue detenido, los demás estaban para ser verificados, mientras se esperaba respuesta el ciudadano se encontraba en una oficina. ¿Usted recibid alguna denuncia en contra de este Ciudadano? Contesto: No. ¿Cuántos funcionarios lo acompañaban al momento de la detención de este ciudadano? Contesto: Cinco, yo fui quien se comunico con el Fiscal para poder efectuar la detención, e comunique con el vía telefónica, le explique sobre la situación del ciudadano.

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien manifestó que el acusado fue interceptado en el sector de San Rafael de esta ciudad y fue trasladado en compañía de otras personas hasta la sede del CICPC, lugar en el cual se procedió a verificar su datos de identificación y al constatar que tenía una denuncia por intento de homicidio, se solicitó una orden de captura, la cual se materializó en la referida sede policial. Este testigo sirve para ilustrar la forma en la cual se produjo la aprehensión del hoy acusado, sin embargo no adquiere valor probatorio en su contra, es decir, no compromete su responsabilidad penal. Así se declara.

5.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano RONNIEL EMILIO SALAZAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 21.082.564, de estado civil soltero, nacido en fecha 22/05/91, de este domicilio, en su condición de víctima, quien expuso: “El ciudadano acusado, no recuerdo como se llama, no fue el que intento perjudicar mi vida, no tengo más que decir, es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
¿Usted fue entrevistado por funcionarios del CICPC? Contesto: Si, y dije que si había sido el. ¿Usted ha sido amenazado? Contesto: No. ¿Por qué cambio su versión? Contesto: Porque varias personas me dijeron que él no fue y como era grito de carnaval y no vi a la persona que me disparo. ¿Tiene conocimiento usted que es delito cuando se acusa a una persona y luego dice que no fue así? Contesto: No sabía. ¿Ha tenido algún inconveniente con el acusado? Contesto: No. ¿Con quien se encontraba el día de los hechos? Contesto: Con mi hermano, RONALD SALAZAR estábamos compartiendo, celebrando un bautizo, un primo Félix que vive en San Rafael, fue quien me dijo que el no fue quien disparo. ¿En que parte fue lo ocurrido? Contesto: San Rafael, la victoria. ¿Ha tenido inconveniente con la justicia? Contesto: No. ¿Conoce usted a Martínez Raicidia Yuleci? Contesto: Si, ella creía que también era él. ¿Alguno de los integrantes de la familia del hoy acusado se acerco a usted con amenaza? Contesto: No. ¿La persona que menciona como Cancel quienes? Contesto: De San Rafael, el iba manejando la moto. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor Público, contestó:
¿Recuerdas tú la fecha en que ocurrieron los hechos? Contesto: 27/01/2011, en San Rafael la victoria, frente a mi casa, ¿Usted estaba tomando? Contesto: No. ¿Cuántas personas estaban reunidas? Contesto: Como cinco, no sé si habían tenido problemas con gente del sector. ¿Había suficiente iluminación en ese sector? Contesto: No había suficiente iluminación, no podía ver bien a quien me disparo porque estaba oscuro, el que disparo estaba a cierta distancia. ¿En que parte del cuerpo fue lesionado usted? Contesto En el hombre izquierdo, he tenido padecimiento después de esa herida. ¿Qué tiempo pasa después de eso para poner la denuncia? Contesto: Yo no fui, fue mi mama, ya había pasado unos meses de eso. ¿Recibió presión de los funcionarios para señalar a mi defendido como autor del hecho? Contesto: No. ¿Si usted no vio a la persona que disparo como fue que hizo un señalamiento? Contesto: Porque estaban tomando y habían dicho que era él. ¿Hubo algún tipo de averiguación familiar para determinar que el no disparo? Contesto: Si, pero como no se le vio la cara. ¿Para esa oportunidad había algún tipo de problemas personas con usted y mi defendido? Contesto: No. ¿Quién dio parte a la policía? Contesto: Yo, a un amigo que se llama Garaban que es funcionario, pertenece a la Policía del Estado. ¿Antes había visto a ese vehiculo moto? Contesto: No la había visto antes, no recuerdo si era negra o azul, por lo oscuro. ¿Usted estaba bajo juramento cuando declaro en CICPC? Contesto: No. ¿Usted hace la denuncia leyó su contenido? Contesto: No. ¿El funcionario le mostró el contenido de la denuncia para leerla? Contesto: No, la firme sin leer. Es todo”.

A preguntas del Tribunal, contestó: “¿Usted ha sido amenazado para manifestar lo dicho en esta sala? Contesto: No. ¿Ha recibido usted alguna cantidad de dinero ara decir lo manifestado en esta sala? Contesto: No. ¿Algún integrante de su familia ha recibido amenaza, para que manifieste lo dicho en esta sala? Contesto: No.

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de la víctima del presente asunto, quien manifestó de manera categórica que el acusado de autos, no era la persona que le había disparado. De igual forma manifestó que ante la sede del CICPC, manifestó que había sido el acusado porque eso era lo que le habían informado, sin embargo señaló que el sitio donde recibió el disparo estaba oscuro y que no pudo ver a su agresor. Por otra parte afirmó, no haber recibido ninguna amenaza, ni cantidad de dinero para cambiar su versión de los hechos ocurridos. Este medio adquiere pleno valor probatorio, adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate y no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se declara.


6.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 287, inserta al folio 10 de la Pieza Nº 01 del asunto, suscrita por el funcionario GLEISER TREJO, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del CICPC, realizada al sitio del suceso. Se deja constancia que se trata de un sitio del suceso abierto con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, como medio de acceso se ubica la calle principal del sector San Rafael, Sector la Victoria, observando su calzada elaborada en asfalto, provistas de acera y brocales, se observan postes que sostienen el tendido eléctrico, la misma permite el paso de peatones en ambos sentidos; se observan viviendas unifamiliares de diferentes tamaños y colores. Se dejó constancia que no se encontraron elementos de interés criminalísticos.

Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, la misma adquiere valor probatorio sólo para determinar el sitio de la ocurrencia de los hechos, sin embargo una vez adminiculada con el resto de las pruebas traídas al debate, la misma no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

7- Acta de investigación penal de fecha 09 de abril de 2012, inserta al folio 11 y su vuelto de la primera pieza del asunto, suscrita por el funcionario Detective JOSE FIGUERA, adscrito al CICPC, Sub Delegación Tucupita, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. A través de esta acta se deja constancia que los registros policiales que presenta el acusado JESÚS ALBERTO URRIETA JIMENEZ.

Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, la misma adquiere valor probatorio en lo que respecta a los registros policiales que presenta el acusado de autos en el Sistema Integrado de Información Policial, sin embargo en lo que respecta a los hechos debatidos, la misma no compromete su responsabilidad penal. Así se declara.

8.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana RAICIDA YULENIS MARTÍNEZ GUZMAN, venezolana, soltera y titular de la cédula de identidad número V-8.950.441; quien expuso:

“En ese momento no me encontraba en mi casa, porque estaba cuidando a mi madre, cuando me llamaron yo vine, pero no estaba en el sitio. Cuando llegué encontré a mi hijo herido, que estaba en el hospital. Es todo”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: ¿Diga la testigo, si puede aclarar al tribunal, si tuvo alguna conversación con él? CONTESTÓ: Si, él me dijo que unos muchachos en una moto se metieron al barrio y le dispararon, que vio al que conducía la moto pero al que disparó no lo vio. ¿Diga la testigo, si ha recibido alguna amenaza? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, si ha recibido alguna cantidad de dinero para que rinda declaración? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, que le contó su hijo? CONTESTÓ: Él me dijo que el que iba manejando la moto es uno llamado YANCIR. ¿Diga la testigo, si conoce al acusado? CONTESTÓ: Es la primera vez que lo veo. ¿Diga la testigo, donde vive? CONTESTÓ: En la Victoria de San Rafael, tengo 13 años viviendo ahí. ¿Diga la testigo, su hijo ha estado detenido? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, a que se dedica su hijo? CONTESTÓ: Taxea. ¿Diga la testigo, que personas acompañaban a su hijo cuando fue lesionado? CONTESTÓ: Él estaba acompañado de Johanne Martínez; Johandri Martínez y vecinos de por ahí. Ellos viven en la calle 2 del sector.

Se deja constancia de que el ciudadano defensor público, no efectuó interrogantes a la ciudadana testigo. Es todo”.

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de la progenitora del ciudadano RONNIER SALAZAR, quien es víctima en el presente asunto. Esta testigo manifestó que no se encontraba en el sitio del suceso. De igual forma manifestó que su hijo le informó que no pudo ver a la persona que le había disparado. Esta testimonial, se corresponde con lo dicho por la víctima en la sala de audiencias al momento de rendir declaración. Esta prueba no arroja indicios de culpabilidad alguno en contra del acusado de autos. Este medio adquiere pleno valor probatorio, adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate y opera de manera directa a favor del acusado. Así se declara.

9.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano RONALD ALBERTO SALAZAR; venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V-17.524.584; quien expuso:

“Yo me encontraba en 27 de Enero de 2012, me encontraba en mi casa con una serie de amigos, cuando de repente llegó una motocicleta con dos individuos y efectuaron unos disparos y le dieron a mi hermano en el hombro y los demás salimos corriendo pero logramos ver al que estaba conduciendo la moto. Es uno que llaman Yancil; de ahí llevaron a mi hermano al hospital; la moto siguió y se fue. Eso es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Diga el testigo, el nombre de Yancil? CONTESTÓ: No lo conozco, el vive en San Rafael Sector La Floresta. ¿Diga el testigo, si la persona que menciona como Yancil, es el hoy acusado? CONTESTÓ: No. Yancil, es como del porte mío pero más robusto y blanco. ¿Diga el testigo, en que ubicación de la moto iba Yancil? CONTESTÓ: Manejando la moto. No vi quien realizó el disparo porque con la corredera no pude. ¿Diga el testigo, si llegó a ser entrevistado en algún organismo policial? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si lograron identificar al la otra persona? CONTESTÓ: En el sector habían muchos comentarios que era el señor (señalando al acusado) pero yo no lo vi. El que iba manejando la moto no llevaba casco y el que iba atrás llevaba casco. ¿Diga el testigo, como puede asegurar que no es el hoy acusado quien efectuó los disparos? CONTESTÓ: No digo que no sea él, sino que no estoy seguro que haya sido él. ¿Diga el testigo, si en algún momento ha sido amenazado o recibido dinero para que diga lo contrario? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si logra identificar a las personas que iban en el vehículo moto? CONTESTÓ: No.

Se deja constancia de que el ciudadano defensor público, no efectuó interrogantes al testigo.

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de una persona quien manifestó que se encontraba en compañía del acusado el día de la ocurrencia de los hechos y presenció el momento en el cual dos personas que se desplazaban en una motocicleta les efectuaron varios disparos, resultando herido el ciudadano RONNIER SALAZAR, quien es su hermano. Este testigo manifestó, que pudo reconocer al conductor de la motocicleta a quien identificó como YANSIL, sin embargo fue enfático en señalar que no pudo visualizar al parrillero de la motocicleta porque tenía puesto un casco. Siendo su relato coherente y verosímil. Podemos concluir que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio a favor del acusado y no en su contra, es decir, no compromete su responsabilidad penal. Así se declara.

10.- Reconocimiento legal 9700-251-363, de fecha 10-04-2012, inserto al folio 15, pieza Nº 01, realizado por el Dr. BORIS MARQUEZ, Médico Forense, al ciudadano SALAZAR MARTÍNEZ RONNIER EMILIO, con cédula de identidad Nº 24.082.564, donde se dejó constancia que el referido ciudadano sufrió una herida por el paso de un proyectil percutido por arma de fuego, con orificio de entrada en la región supra clavicular izquierda, que le produjo fractura en el hombro izquierdo sin orificio de salida en brazo izquierdo.

Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, la misma adquiere valor probatorio en lo que respecta a las lesiones sufridas por la víctima, como consecuencias del disparo de arma de fuego recibido, sin embargo esta prueba documental no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose la no participación del acusado en el delito por el cual fue acusado.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el debate contradictorio el acusado libre de apremio y de toda coacción negó su participación en los hechos por los cuales el Ministerio Público, presentó la correspondiente acusación en su contra, es decir, mantuvo en todo momento su inocencia con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el 80 eiusdem.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado. Sin embargo en el presente caso no fue desvirtuada la presunción de inocencia que abriga al acusado, es decir, con los elementos de prueba incorporados al debate, no se demostró la responsabilidad penal del ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49.2 que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público e incorporados al debate oral y público, no son suficientes para adjudicarle al acusado la autoría del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el 80 eiusdem en perjuicio de RONNIER SALAZAR; siendo lo procedente y ajustado a derecho declararlo no culpable y absolverlo de la comisión de dicho delito. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 24-09-1990, titular de la titular de la cédula de identidad número V-21.082.652, residenciado en San Rafael, avenida Orinoco, casa sin número, ubicada cerca del aeropuerto, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de la ciudadana Belkis Urrieta (V) y Jesús Jiménez (V), estudiante, teléfono de contacto 0424-9268765, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTIL Y CON MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el 80, segundo aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano RONNIEL EMILIO SALAZAR MARTÍNEZ. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano JESÚS ALBERTO JIMENEZ URRIETA y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad a los fines de informarle al respecto. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia de conformidad con los artículos 159 del Texto Adjetivo Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio a los 09 días del mes de mayo de 2013, años 203º de la independencia y 154º de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
El Secretario


ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copa certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.

El Secretario


ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ