REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000398
ASUNTO : YP01-P-2008-000398
RESOLUCION No. 94.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: ARDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, venezolano, de 25 años de edad, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro, en fecha 9 de abril de 1986, con cédula de identidad número V-17.525.877, residenciado en la comunidad de Centro Poblado de Cocuina, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Juana León (v) y Ramón Moya (v).
Defensores Privados: Abogados, Argenis Márquez y Cruz Pino Martínez.
Delitos: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el artículo 174 del Código Penal
PENA: DIEZ (10) años, TRES (3) meses, SIETE (7) días y DOCE (12) horas de prisión,


Por cuanto el penado ARDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, venezolano, de 26 años de edad, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro, en fecha 9 de abril de 1986, con cédula de identidad número V-17.525.877, residenciado en la comunidad de Centro Poblado de Cocuina, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Juana León (v) y Ramón Moya (v); se fugó del Centro de Resguardo y Reclusión de Guasina, en fecha 14-04-13, según comunicación remitida a la presidencia de este circuito Judicial Penal, en consecuencia procede este Tribunal a emitir decisión al respecto en los siguientes términos:


El Tribunal de Juicio Accidental con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, condenó al ciudadano ARDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, a cumplir la pena de DIEZ (10) años, TRES (3) meses, SIETE (7) días y DOCE (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el artículo 174 del Código Penal.

El penado fue detenido por primera vez en 10-05-2008, y salio en libertad el 05-12-2011, donde se le impuso la tramitación del beneficio de Destacamento de Trabajo, para un subtotal de 03 años, 06 meses y 25 días de prisión, cumpliendo pena bajo un régimen de presentaciones, siendo revocado dicho beneficio en fecha 11-10-12, por cuanto fue nuevamente detenido en fecha 07-10-12, por la comisión de un nuevo hecho punible, para un total de cumplimiento de pena al 26 de octubre de 2012, de 04 años, 05 meses y 16 días; le falta por cumplir una pena de 05 años, 09 meses, 21 días y 12 horas de prisión, para ese entonces.

La cual quedo en suspenso, ya que el penado en fecha 14 de abril de 2013, se fugó conjuntamente con otros doce internos del centro de Resguardo y Retención de Guasina.

En tal sentido este Tribunal de conformidad con el articulo 367 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda librar orden de aprehensión al mencionado penado, y una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal de Ejecución. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda librar orden de aprehensión al penado ARDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, antes identificado, todo de conformidad con el articulo 367 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se fugó del Centro de Resguardo y Reclusión de Guasina, y una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal de Ejecución. Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. MARJORYS MENDEZ