REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000074
ASUNTO YP01-P-2006-000074
RESOLUCION No. 100.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
EL JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. MARJORYS MENDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
El penado: FELIX JOSE LOPEZ, quien es venezolano, fecha de nacimiento 21/02/59, natural de Guiria estado Sucre, residenciado en residenciado en Barrio La Orquídea, calle Carnavales No. 63 (Invasión) Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.058.528.
Víctima: LOPEZ AGREDA CARLITA.
Defensores Privados: Abg. LUÍS JAVIEL GONZALEZ y LEONEL BOLAÑOS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 68.462 y 82.499 respectivamente.
Delito: VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo, 374, ordinal 1ro con las agravantes del articulo 77, ordinales 1, 8 y 17 del Código Penal Venezolano.
En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya vigencia plena entro a partir del 01 de enero de 2013; el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 05 de Febrero de 2006, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para el penado.
El penado FELIX JOSE LOPEZ, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en fecha Nueve (09) de Mayo de 2006 a cumplir a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, por el delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo, 374, ordinal 1ro con las agravantes del articulo 77, ordinales 1, 8 y 17 del Código Penal Venezolano, y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 de Código Penal.
En fecha 26 de Marzo 2007 se reforma el Cómputo de Pena al penado FELIX JOSE LOPEZ, pudiendo el penado optar a la Libertad Condicional al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, lo cual ocurrió en fecha 05 de octubre de 2012.
En consecuencia se observa que el penado FELIX JOSE LOPEZ ha cumplido las dos terceras partes de la pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.
Ahora bien, cursa en autos informe conductual realizado por el Consejo de Evaluación No. 01, e informe de Libertad Condicional, suscrito por los funcionarios Eulice Viamonte, Betzabe Martinez, y Jose Rivas, practicado al penado FELIX JOSE LOPEZ, en el cual lo consideran apto para el otorgamiento de la medida.
En el referido informe los expertos ponen de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del penado FELIX JOSE LOPEZ.
El penado, ha cumplido responsablemente con las respectivas pernoctas y presentaciones, desde el 16 de marzo de 2010, fecha en la cual se le otorgo el beneficio de Régimen Abierto, observando buena conducta.
De tal manera que el penado FELIX JOSE LOPEZ, reúne actualmente condiciones suficientes como para responder positivamente ante las exigencias de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la libertad condicional, lo que coadyuva que se refuerce positivamente en conducta o actitud prosocial y al apoyo en la estructuración de su proyecto de vida. Dicho penado cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el fiel cumplimiento del beneficio.
En ese sentido, observa este Tribunal que el penado FELIX JOSE LOPEZ, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal, en cual se evidencia que el penado ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de reunir los requisitos exigidos en el artículo 500 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
Presentarse ante la sede de este Tribunal y por ante el Delegado de Prueba con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, cada 30 días y cuando así sea requerido.
Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
No consumir bebidas alcohólicas.
No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado FELIX JOSE LOPEZ, quien es venezolano, fecha de nacimiento 21/02/59, natural de Guiria estado Sucre, residenciado en residenciado en Barrio La Orquídea, calle Carnavales No. 63 (Invasión) Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.058.528; como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 hoy 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 05 de junio de 2016, fecha en que cumple la pena. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada Dr. Cesar Domar. Líbrese oficio a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en el Estado Bolívar, a los fines de que se designe delegado de prueba. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
EL JUEZ,
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORYS MENDEZ