REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000085
ASUNTO : YP01-D-2011-000085
RESOLUCIÓN : 1C-046-2013

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 26 de Julio de 2012, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 10/04/2013, a las 03:00 p.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. ROMELYS MALPICA, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICO PRIMERA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…““Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios 64 al 69, del presente Asunto. El Ministerio Público ratifica los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado en contra del adolescente Acusado, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta y en caso de que el acusado admita los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicito la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año, LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem, en relación con el Articulo 620 literal “d” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD , contemplada en el artículo 625, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal “C,” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo. El Ministerio Público solicita la admisión total de la Acusación, así como de los medios de pruebas ofrecidos. Igualmente el enjuiciamiento Oral y Reservado del adolescente acusado. Solicito la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 119 de la ley Orgánica de Drogas. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo” …”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 25/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, de fecha 18/10/2010, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
• Inspección Técnica Criminalística nº 485, de fecha 25/04/2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso.
• Acta de Verificación de sustancias, de fecha 25/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
• Reconocimiento Legal número 124, de fecha 25/04/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
• Memorandum nº 9700-251-1115, remitido por el Jefe de la Sub.delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a el Laboratorio de Criminalística de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, a los fines de que realicen experticia Botánica a la sustancia incautada.
• Memorandum nº 9700-032-8162, de fecha 24/08/212, emanado de la División de Lofoscopia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual remiten Experticia Dactiloscopica nº 221.
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios sesenta y ocho (68), al sesenta y nueve (69) del presente asunto.
El día 10/04/2013, a las 03:30 p.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar Romero, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Romelys Malpica, la defensora público Abg. Leda Mejías Núñez, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su representante legal, el alguacil de sala y el secretario de sala Abg. Jesús Guerra.
El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y coacción expuso: “me acojo al precepto constitucional y le otorgo el derecho de palabra a mi Defensora. Es todo.”...”
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra a la defensora pública Abg. Leda Mejías, quien expuso: “…En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, observa la defensa que consta en el expediente la resulta de la experticia Nº 221, emanada de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, suscrita por los expertos dactiloscopistas, Lovera Velásquez, Heczul José y Contreras Torres Ronald Eduardo, donde los funcionarios dejan constancia que les fueron suministrados dos (02) folios con los números veinte (20) y Cincuenta y siete (57) del Asunto YP01-D-2011-000085, los cuales presentan huellas dactilares donde se puede leer el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, a objeto de practicar la comparación dactiloscopia entre las impresiones digitales, donde se pudo concluir que una vez comparadas las impresiones dactilares presentes en el folio útil signado con el Nº 20, con las impresiones del folio Nº 57, resultaron NO COINCIDIR, en sus puntos característicos individualizantes, por lo que se determino que no fue producida por esta persona, en virtud de lo antes señalado la defensa solicita el Sobreseimiento de la causa en virtud de que mi defendido de acuerdo a la experticia Nº 221, emanada de la División de Lafoscopia, no es la persona que plasmo las huellas dactilares en los folios antes mencionados. De igual forma no consta en el Expediente la Experticia química de la sustancia incautada que permita evidenciar que tipo de sustancia fue la retenida por los funcionarios actuantes, así las cosas, evidentemente el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal. Es todo….”.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Revisado como ha sido este asunto se verifica que consta en el expediente Memorandum nº 9700-032-8162, de fecha 24/08/212, emanado de la División de Lofoscopia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual remiten Experticia Dactiloscopica nº 221, la cual en sus conclusiones indica: “…1) Comparadas las impresiones digitales presentes en el folio útil signado con el numero veinte (20), con las impresiones digitales presente en el folio útil signado con el numero cincuenta y siete (57) , resultaron NO COINCIDIR en sus puntos característicos individualizantes, por lo que hemos determinado que no fue producida por esta persona…”, lo cual no acredita la comisión del hecho punible al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien pertenecen las huellas del mencionado folio cincuenta y siete (57), por lo tanto procede decretar en el presente asunto el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y visto que el delito por el cual acusan al adolescente no amerita privación de libertad, considera esta juzgadora que se llenan los extremos que indica la norma ordinaria como la norma especial que rige la materia, para decretar el sobreseimiento e inadmitir la acusación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; En consecuencia, revisado como ha sido acuciosamente el presente asunto se constata que efectivamente ha operado el Sobreseimiento en la presente causa razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 300 Ordinales 1° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones procesales aplicadas supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA: PRIMERO: se declara inadmisible la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal por la representante del Ministerio Publico, en virtud de que consta en actas la resulta de la experticia Nº 221, emanada de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, suscrita por los expertos dactiloscopistas, Lovera Velásquez, Heczul José y Contreras Torres Ronald Eduardo, donde los funcionarios dejan constancia que les fueron suministrados dos (02) folios con los números veinte (20) y Cincuenta y siete (57) del Asunto YP01-D-2011-000085, los cuales presentan huellas dactilares donde se puede leer el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, a objeto de practicar la comparación dactiloscopia entre las impresiones digitales, donde se pudo concluir que una vez comparadas las impresiones dactilares presentes en el folio útil signado con el Nº 20, con las impresiones del folio Nº 57, resultaron NO COINCIDIR, en sus puntos característicos individualizantes, por lo que se determino que no fue producida por esta persona, en virtud de lo antes señalado se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente en la audiencia de presentación. TERCERO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de Ley, para publicar el texto íntegro de la sentencia y una vez declarada definitivamente firme la misma, se ordena remitir el presente asunto al archivo Judicial. QUINTO: de acuerdo al principio de conexidad, remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal de control Ordinario, por cuanto guarda relación con los ciudadanos: Barrios Manrrique Israel José y Agreda Arcia Wuilermis Andrés. Es todo”. Siendo las 03:55 horas de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes con el contenido de la presente acta firman
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO.
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS GUERRA