REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000031
ASUNTO : YP01-D-2013-000031
RESOLUCION : 1C-050-2013

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha Miércoles 24 de Abril de 2013, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por presentada por la representación del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El adolescente acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estuvo asistido por la Defensora Público Penal Primero de Adolescentes Abg. Leda Mejías Núñez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. Mariana Jiménez, quien ratificó el escrito de Acusación cursante en autos. Asimismo la Fiscal del Ministerio Publico hace la corrección de un error en el escrito acusatorio, donde por error involuntario se acuso por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando en realidad lo correcto es el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, Previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico, dio lectura al escrito de Acusación de fecha 26 de Febrero de 2013, inserto en el presente Asunto, específicamente a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43), ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas sean admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado y que vista la conducta del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los hace presuntamente responsable como autor del Delito de: OCULTAMIENTO DE DROGAS, Previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se DECRETE la sanción de privativa de libertad por el Lapso de Cinco (05) Años, de conformidad con el artículo 620, 622 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a los Adolescentes de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se mantenga la medida impuesta al Adolescente en la audiencia de presentación. Consigno en este acto la experticia química de la sustancia incautada, constante de un (01) folio útil. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”.
La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente, es OCULTAMIENTO DE DROGAS, Previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.
Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.
El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.
Se deja constancia que la defensora pública penal, Abg. Leda Mejías Núñez, expuso: “La defensa se adhiere a la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi defendido y conforme a la norma del artículo 573 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promuevo la testimonial del ciudadano Erasmo Bejarano, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.928, por considerar que el mismo es útil y pertinente para aclarar los hechos de la controversia. Consigno copia de la cedula de identidad del testigo promovido, así como su dirección exacta y número telefónico, solicito copias del acta. Es todo”.
Se deja constancia de la presencia de sus representantes durante la celebración de la audiencia.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos.
Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y A LA DEFENSA PUBLICA PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 21/02/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
• Acta de Investigación Policial, de fecha 21/02/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.
• Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso PEDA-0IP-0233-2013, nº de Registro 0047, de fecha 21/02/2013, realizado por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro a las evidencias físicas colectadas.
• Acta de Verificación de Sustancias de fecha 21/02/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro.
• Registro de Recepción y Entrega de Vehículo (Moto).
• Memorandum nº 9700-259-0688, remitido por el Jefe de la Sub.delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a el Laboratorio de Criminalística de Maturin , Estado Monagas, a los fines de que realicen experticia Química a la sustancia incautada.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 21/02/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro.
• Inspección Técnica Criminalística nº 230, de fecha 21/02/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso.
• Inspección Técnica Criminalística nº 231, de fecha 21/02/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, al vehículo tipo moto.
• Acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 22/02/2013, por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes.
• Experticia Química Expediente K-13-0259-00333, Nº de Experticia 9700-128-0303, suscrita por funcionarios expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
FUNCIONARIOS:
Oficial Agregado (PD) José Gil y Oficial Aponte José, adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro
EXPERTOS:
Funcionarios expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, que realizaron la Experticia Química a la sustancia.
Agente Josué López y José Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro.
TESTIGO:
1.- ELIEZER JOSE CARABALLO.
2.- ERASMO BEJARANO.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se acuerda Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS. Previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de las formulas de solución anticipada la ciudadana Juez preguntó al adolescente si admitía los hechos, quien libre de apremio manifestó: “no admito los hechos, por los que me acusa el Ministerio Público”. Acto seguido la ciudadana Jueza MAYURI SALAZAR ROMERO acuerda lo siguiente: PRIMERO: se admite totalmente la ACUSACION. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se mantienen las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, impuestas en la Audiencia de Presentación. CUARTO: Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. QUINTO: Se admite la prueba testimonial ofrecida por la Defensora Publica, el testigo Erasmo Bejarano, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.928. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO:. Ofíciese al ciudadano Director de la Entidad de Atención Varones Tucupita, de la presente decisión. Asimismo solicitarle la colaboración al Comandante del Destacamento Fluvial 911, en el sentido de trasladar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la sede del modulo policial de Paloma. SEPTIMO: Se acuerda agregar la experticia química, constante de un (01) folio útil, al expediente, consignada por la representante del Ministerio Publico. Agréguese al expediente la copia fotostática de la cedula de identidad del testigo promovido por la Defensa Publica, que a su vez contiene la dirección exacta del testigo y su número telefónico. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 10:25 AM, horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase el Asunto al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS E. GUERRA R.