REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000049
ASUNTO : YP01-D-2013-000049
RESOLUCIÓN : 1C-041-2013
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Viernes 05/04/2013, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGAS. El Ministerio Público solicito que se lleve la causa por la vía del procedimiento Ordinario, se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada (08) días. Solicito que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar. Solicito se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalía Quinta Ministerio Público, a los fines de que se culminen las investigaciones. Solicito se remita copias certificadas de las Actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines que se distribuya a una fiscalía de proceso ordinario, en virtud de que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es mayor de edad. Solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 03-04-2013. Esta representación fiscal presenta y pone a disposición del Tribunal a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, precalifica los hechos con el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, solicito que se lleve la causa por la vía del procedimiento Ordinario, se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada (08) días. Solicito que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar. Solicito se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalía Quinta Ministerio Público, a los fines de que se culminen las investigaciones. Solicito se remita copias certificadas de las Actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines que se distribuya a una fiscalía de proceso ordinario, en virtud de que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es mayor de edad. Solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo.. …”.
Así mismo los adolescentes expusieron su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, en forma separada y libres de apremio y coacción su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. LEDA MEJIAS, quien expuso: “…“En mi condición de Defensora Publica y defensora de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto se puede evidenciar que ciertamente no existen suficientes elementos que hagan posible imputar a mis representados el delito de Ocultamiento, y en consecuencia ordene libertad sin restricciones a mis representados, en todo caso de negar tal solicitud, me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico. Copias del Acta. Es todo.”...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 03/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, Oficina de Inteligencia y Prevención; Acta de Verificación de Sustancia, de fecha 03/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, Oficina de Inteligencia y Prevención; Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso PEDA-0IP-0408-2013, nº de Registro 072, de fecha 03/04/2013, realizado por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro a las evidencias físicas colectadas; Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso PEDA-0IP-0408-2013, nº de Registro 073, de fecha 03/04/2013, realizado por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro a las evidencias físicas colectadas; Orden de Inicio de Averiguación, emanada de la Fiscalía quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 05/04/2013.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, medida que deberán cumplir una vez que solucionen su situación jurídica ante los Tribunales de Ejecución y Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es mayor de edad este Tribunal considera procedente remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior de este Estado a los fines de que conozcan de la actuación del joven adulto, ya identificado.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, medida que deberán cumplir una vez que solucionen su situación jurídica ante los Tribunales de Ejecución y Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes. Asimismo en relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, remitir copias certificadas de las Actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines que se distribuya la causa a una fiscalia de proceso ordinario, en virtud de que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es mayor de edad. TERCERO: Remitir las Actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, para que continúen con la investigación. CUARTO: oficiar al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, en el sentido de informarle sobre lo acordado en la presenta audiencia, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo oficiar al Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, en ese mismo sentido en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro y al Director de la Entidad de Atención Varones Tucupita. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. Es todo.” Siendo las 02:30 PM, horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS GUERRA