REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000050
ASUNTO : YP01-D-2013-000050
RESOLUCIÓN : 1C-042-2013
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Sábado 06/04/2013, siendo las once y cincuenta y cinco horas de la mañana (11:55 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGAS. El Ministerio Público solicito que se lleve la causa por la vía del procedimiento Ordinario, se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al Cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada (08) días. Solicito se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalía Quinta Ministerio Público, a los fines de que se culminen las investigaciones. Solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIANA JIMENEZ, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta de investigación penal, de fecha 05 de abril de 2013. Esta representación precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, solicito que se lleve la causa por la vía del procedimiento Ordinario, se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al Cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada (08) días. Solicito se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalía Quinta Ministerio Público, a los fines de que se culminen las investigaciones. Solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “No deseo declarar, Me acojo al precepto Constitucional. Es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, quien expuso: “…vista la precalificación de la representante fiscal, a defensa requiere la imposición de la medida cautelar, contenida en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “c” consistente en presentaciones cada 30 días presentaciones ante este Circuito Judicial Penal y solicito que se oficie a la trabajadora social para que se realice el respectivo informe, Copias del Acta. mi representado sea remitido a la oficina nacional antidrogas a los fines de recibir asistencia profesional con relación a la precalificación de conformidad con lo establecido con el articulo 17 de la Ley de Droga, Copias del Acta. Es todo....”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-263-2013,de fecha 05/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Orden de Inicio de Averiguación, suscrita por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, y presentaciones periódicas cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, y presentaciones periódicas cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Remitir las Actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, para que continúen con la investigación. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Trabajadora social, a fin de que el adolescente sea evaluado. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de este Estado. SEPTIMO: Expídase las copias solicitadas por las partes. Asimismo se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representante del Ministerio Publico. Es todo.” Siendo las 12:30 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS GUERRA