REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000055
ASUNTO : YP01-D-2013-000055
RESOLUCION : 1C-047-2013

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día JUEVES 18/04/2013, siendo las diez y treinta horas de la tarde (10:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Romelys Malpica, presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana YEXIMAR MARTINEZ MOYA. El Ministerio Público solicitó que se lleve la causa por la vía del procedimiento Ordinario, se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al Cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo, solicito se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalía Quinta Ministerio Público, a los fines de que se culminen las investigaciones. En vista de que faltan diligencias por practicar solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario. Se Consignan actuaciones complementarias constantes de diez (10) folios útiles. Solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Romelys Malpica, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta de investigación penal, de fecha 17 de Abril de 2013, donde funcionarios de la Guardia Nacional, reciben una llamada telefónica, referente a una denuncia verbal, de una persona que no aporto datos, manifestando que tenia 2 personas sometidas en el interior de su vivienda y que los mismos se introdujeron a la misma con la finalidad de hurtar, los funcionarios se trasladan a la vivienda tipo barraca y son atendidos por la ciudadana que llamo, resultando ser YEXIMAR MARTINEZ MOYA, la misma les manifestó a los funcionarios que tenia a dos personas sometidas en el interior de la vivienda. Los funcionarios con previa autorización de la ciudadana propietaria de la vivienda, ingresan a la misma y observan a dos personas de sexo masculino sentadas en el piso, los funcionarios e identifican y le realizan la inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adheridos a su cuerpo, quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, les informaron que quedaban detenidos por uno de los delitos Contra la Propiedad . Esta representación precalifica los hechos como el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, solicito que se lleve la causa por la vía del procedimiento Ordinario, se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al Cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo, solicito se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalia Quinta Ministerio Público, a los fines de que se culminen las investigaciones. En vista de que faltan diligencias por practicar solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario. Se Consignan actuaciones complementarias constantes de diez (10) folios útiles. Solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo …”.
Así mismo los adolescentes expusieron su deseo de no declarar, una vez que había sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando lo siguiente: “…se interroga a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, sobre si deseaban declarar, manifestando los adolescentes: su deseo de no declarar y de acogerse al precepto Constitucional. Es todo.…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Orlando Salvatti, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado quien de seguidas expuso: “…vista la precalificación de la representante fiscal, a defensa requiere la imposición de la medida cautelar, contenida en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “c” consistente en presentaciones cada 30 días, presentaciones ante el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en la Comunidad de Volcán, ya que los mismos no cuentan con los recursos económicos para trasladarse hasta esta sede. Solicito que se oficie a la trabajadora social para que se realice el respectivo informe, Copias del Acta. Es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación penal, de fecha 17/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, donde se identifica a los adolescentes; Averiguación Penal nº GNB-CVC-DVF911-SIP-281-2013, Acta policial, de fecha 17/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial NRO 911, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes; Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 17/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial NRO 911, de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Investigación Penal, de fecha 17/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística nº 474, de fecha 17/04/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación a los adolescentes, de Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, y presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional; ubicado en la comunidad de Volcán.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de uno delito que no está evidentemente prescrito, en el cual están involucrados los adolescentes ya identificados, y que es el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Yeximar Martínez Moya.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de evaluaciones por el equipo multidisciplinario al adolescente tanto del Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Yeximar Martínez Moya, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, y presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional; ubicado en la comunidad de Volcán. TERCERO: Remitir las Actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, para que continúen con la investigación. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Trabajadora social, a fin de que los adolescentes sean evaluados. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro. Ofíciese al Comando de la Guardia Nacional, ubicado en Volcán, en el sentido de informarle sobre la presente decisión. SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación a nombre de los adolescentes imputados. Agréguense las actuaciones constantes de diez (10) folios útiles, consignadas por la Representante del Ministerio Publico. Expídase las copias solicitadas por las partes. Es todo.” Siendo las 11:40 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman..-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS GUERRA