REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000056
ASUNTO : YP01-D-2013-000056
RESOLUCION : 1C-048-2013
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Jueves 18/04/2013, siendo las dos horas de la tarde (04:30 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Romelys Malpica, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano VELASQUEZ UBALDO ANTONIO. El Ministerio Público solicito que se lleve la causa por la vía del procedimiento Ordinario, se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al Cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo, solicito se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalia Quinta Ministerio Público, a los fines de que se culminen las investigaciones. Solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Romelys Malpica, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta de investigación penal, de fecha 17 de Abril de 2013 y de todas las actas que conforman el presente Asunto. Esta representación precalifica los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VELASQUEZ UBALDO ANTONIO. Solicito que se lleve la causa por la vía del procedimiento Ordinario, se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al Cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo, solicito se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalia Quinta Ministerio Público, a los fines de que se culminen las investigaciones. Solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “… el robo una barraca por allá y me dijo que la encaletara por un monte, una licuadora, y después lo agarro la PTJ en su casa, y llegaron los PTJ a mi casa y yo estaba durmiendo, después se lo llevaron y lo golpearon, me dijo entrega eso que lo iban a soltar y lo entregue, después me esposaron. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, quien pregunto: “¿quién es él? Yorbis Sotillo, ¿dejaron los corotos en tu casa? En un monte, ¿donde tu lo viste? A él lo agarraron en su casa la PTJ y después se fueron para mi casa y le dijeron a mi papa que lo estaban buscando; ¿después que paso? Me fueron a buscar; ¿cómo supiste que le dieron golpes? Porque tenía un ojo morado; ¿dónde estabas cuando te encontró el CICPC? En la bloquera y de ahí fuimos a mi casa y entregue todo; ¿cómo llego todo eso a tu poder? Porque gasparin me las dio para que se las guardara; entregaste todo? Si; ¿te llevaron detenido? Si; y a gasparin? También; que te dijo gasparin cuando te llevo las cosas? Que eran de él; Es todo.”…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. ORLANDO SALVATTI, quien expuso: “…““la defensa solicita a favor de mi representado libertad sin restricciones, tomando en consideración las irregularidades existentes por los funcionarios en el acta de entrevista inserta al folio 4 de las actuaciones, donde se evidencia que ni el nombre de mi representado están reflejados en el acta, tal como se puede verificar aparece transcrito el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, dichos datos no corresponden con la identificación de mi representado. Solicito al Tribunal la nulidad del acta porque no llena los extremos legales de los articulas 171 y 136 del COPP, por todo lo expuesto y convencido en el estado de derecho y el debido proceso es porque la defensa solicita la Libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Copias simples. Es todo.…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Denuncia Común, de fecha 16/04/2013, realizada por el ciudadano Villegas Velásquez Ubaldo Antonio, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 17/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística nº 376, de fecha 17/04/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso; Regulación Prudencial nº 087, de fecha 16/04/2013, realizado a lo hurtado y no recuperado, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista Penal, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 17/04/2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista, realizada al ciudadano UBALDO ANTONIO VILLEGAS VELASQUEZ, en fecha 17/04/2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista Penal, realizada a la ciudadana RAMIREZ YOERMIS CAROLINA, en fecha 17/04/2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal , de fecha 07/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente; Acta de Inspección nº 472, de fecha 17/04/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Inspección nº 473, de fecha 17/04/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Constancias médicas de los ciudadanos imputados; Avalúo Real nº 012, de fecha 17/04/2013, realizado a los objetos robados y recuperados, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso K-13-0259-00649, nº Registro: 064, de fecha 17/04/2013, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro a las evidencias físicas colectadas; Orden de Inicio de Investigación, de fecha 18/04/2013, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, y presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VELASQUEZ UBALDO ANTONIO, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, y presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo. TERCERO: Remitir las Actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, para que continúen con la investigación. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Trabajadora social, a fin de que los adolescentes sean evaluados. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Ofíciese a la oficina de alguacilazgo, informando de lo acordado. SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación a nombre del adolescente imputado. SEPTIMO: notifíquese a la victima de autos Expídase las copias solicitadas por las partes. Es todo.” Siendo las 05:00, PM, horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS GUERRA