REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003173
ASUNTO : YP01-P-2011-003173
RESOLUCION No. 2C-0026-2013
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, de la sección de responsabilidad penal de adolescente decidir sobre la solicitud realizada por la Defensora Publica, Abg. Leda Mejías, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 5 de marzo de 2013, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos: ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la Joven, IDENTIDAD OMITIDA, de previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la acción se encuentra Prescrita y en consecuencia el termino para el ejercicio de la acción penal venció.
En fecha 5 de marzo de 2013 se celebra la audiencia preliminar en la cual la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público, Abg. Mariana Jiménez, ratifica el escrito de acusación cursante a los folios 27 al 31 inclusive, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público ratificó las pruebas ofrecidas tanto Documentales como Testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicitó se aperture el Juicio Oral y Privado y que vista la conducta desplegada por el imputado tal actuación lo hace presuntamente responsable del delito actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del código penal venezolano, en la relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer comparecer a la audiencia de juicio oral y reservado que fije el tribunal. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”.




Seguidamente la ciudadana Juez impuso al Adolescente sancionado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Fórmulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente en cuestión, manifestó su deseos de no declarar”. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra al defensor público penal, Abg. Leda Mejías, quien expuso: Muy buenos días al Honorable Tribunal y las partes que lo conforman, visto el escrito acusatorio incorporado en el lapso correspondiente por la representante del Ministerio Público, Esta representación Defensoril solicita se decrete la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por cuanto desde la fecha en que ocurrió el delito, el 21 de julio de 2005, han transcurrido más de tres (3) años lo cual ha excedido el límite establecido en el artículo 108 ordinal 5 del código orgánico penal el cual reza “La acción penal prescribe así “por 3 años, si el delito mereciere pena de prisión de 3 años o menos…” y el mencionado delito no amerita pena privativa de libertad.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto solicitud realizada por la Defensa Publica, Abg. Leda Mejías, este Tribunal pasa decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia por denuncia formulada ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado Delta Amacuro, en fecha 21 de Junio de 2005 por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien denuncio a su cuñado IDENTIDAD OMITIDA se metió en su casa e intento abusar sexualmente de su hija de 9 años de edad IDENTIDAD OMITIDA.
II
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

La Defensora Pública, Abg. Leda Mejías solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de derecho de la mujer libre de violencia puesto que la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturada por la Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se desprende que de lo actuado, estamos en presencia de uno de los delitos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del código penal venezolano, en la relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, según el cual en los fundamentos de convicción recabados y determinados en el presente escrito, donde resulta de la subsunciòn de los hechos emanados de los fundamentos de convicción recabados y determinados en el presente escrito que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 21 de julio del año 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (3) años lo cual ha excedido el límite establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Orgánico Penal el cual reza “La acción penal prescribe así “por 3 años, si el delito mereciere pena de prisión de 3 años o menos…” y siendo que la pena en el delito no amerita pena privativa de libertad, por lo que considera quien suscribe en el presente caso que la acción penal se encuentra prescrita y en consecuencia el termino para el ejercicio de la acción penal venció.

III

DE LAS ACTAS RECABADAS

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta de denuncia de fecha 22 de Julio de 2005, realizada por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas De La Subdelegación del Estado Delta Amacuro por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Segundo: Partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

Tercero: Acta de investigación penal de fecha 22 de julio de 2005, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas De La Subdelegación Del Estado Delta Amacuro.

Cuarto: Acta técnica criminalística realizada por el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas De La Subdelegación del Estado Delta Amacuro en fecha 22 de Julio de 2005.

Quinto: Acta de Inspección Técnica Nro. H-055-565 de fecha 22 de Julio de 2008, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado Delta Amacuro.

Sexto. Reconocimiento médico legal de fecha 23 de Julio de 2005, suscrito por el Dr. Carlos Osorio Núñez. Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado Delta Amacuro.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado el hecho de que el día 21 de Julio de 2005, el ciudadano el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, denuncio a su cuñado IDENTIDAD OMITIDA, se metió en su casa e intento abusar sexualmente de su hija de 9 años de edad IDENTIDAD OMITIDA, determinada la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante de la defensa Publica se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso, ocurrió en fecha 21 de Julio de 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (8) años debiendo encuadrase el delito en aquellos que no ameritan pena privativa de libertad según el texto sustantivo, observándose que ha excedido el límite establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que “LA ACCION PRESCRIBIRA A LOS 3 AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCION PUBLICA.. que no merezca pena privativa de libertad”. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento

de la causa seguida al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, respecto del
hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha 21 de Julio del año 2005, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Y, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA respecto del hecho suscitado en fecha 21 de Julio del año 2005, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Se suspende toda medida cautelar que pesa sobre el adolescente de autos, por lo que se ordena oficiar a la coordinación de Alguacilazgo a fin de informarles sobre esta decisión. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al sobreseído y a las partes.
La Jueza

Abg. Luyza Delgado

El Secretario

Abg. Juan Díaz