REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000126
ASUNTO : YP01-D-2011-000126
RESOLUCION: No 2C-00030-2013

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Martes.

SECRETARIO: Abg. Juan Díaz

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosmely Malpica
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Leda Mejias
VÍCTIMA: EL Estado Venezolano
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
Terminada la audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de marzo de 2013 conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de la audiencia, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:

DE LA CAUSA
Se recibe en fecha 20 de junio de 2011 el presente asunto signándolo con el No. YP01-D-2011-126, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, fijándose y celebrándose audiencia de presentación, 20 de junio de 2011, en la cual se acordó MEDIDA CAUTELAR, consistentes en Presentaciones cada Veinte (20) días por ante el concejo de Protección del Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Casacoima y en fecha 20 de marzo de 2013, en audiencia preliminar el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente de autos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Se inicia el presente asunto en fecha 19 de junio de 2011 cuando fueron aprehendidos flagrantemente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial de Casacoima cuando encontrándose en labores de patrullaje avistaron un vehículo con actitud sospechosa a quienes detuvieron, en los cuales iban los 3 adolecentes a quienes se les hizo una revisión de persona no encontrándoles nada adherido a su cuerpo y al hacer la revisión del vehículo se encontró una botella de ron añejo cacique y dentro de ella una sustancia polvorienta de color blanco de presunta cocaína y además dos bolsas una azul y otra amarilla la cual contenía una sustancia blanca presuntamente cocaína.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia preliminar celebrada, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos


y circunstancias que fueron objeto del presente juicio. La Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosmely Malpica procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucintaron los hechos extraídos de su escrito acusatorio a saber: Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado veintiocho (28) de Marzo del Dos Mil Doce (2012), inserto a los folios desde 81 al 93 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se ordene el Enjuiciamiento como Autor y se decrete la Condenatoria de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo solicito se le imponga al adolescente imputado las sanciones de Imposición de Libertad Asistida, contemplada en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal”d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (02) Años y Reglas de Conductas, contempladas en el Articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (02) Año y Servicio a la comunidad contempladas en el articulo 625 en relación al artículo 620 literal “C”, por un lapso de seis (06) meses. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza impone a los adolescentes del PRECEPTO CONSTITUCIONAL previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida con esta formalidad de ley, se procede a su identificación personal: IDENTIDAD OMITIDA, Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra a la Defensora Pública Penal de Adolescentes, quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mis defendidos y previa conversación con ellos me han manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que solicito se impongan de las Fórmulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 eiusdem, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. y una vez admitidos los hechos por parte de mis representados solicitó la imposición inmediata las sanciones de conformidad con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las sanciones de Reglas de Conducta a los fines que las mismas ayuden y orienten a los adolescentes a comprender el daño causado y así se reinserte de forma positiva, con la ayuda del equipo necesario y de la familia que debe ser la que complementará tal desarrollo en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En tal sentido, el Tribunal instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste al Tribunal respecto de su persona. Luego de Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y los escritos incoados en su debida oportunidad legal por las partes intervinientes en este proceso, oídas las peticiones en esta Audiencia, se pasa a resolver sobre las mismas de conformidad con el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Escrito Acusatorio que fue presentado y fundamentado con todos los Medios de Pruebas y los cuales constan también en autos, referidos a la promoción de Testigos, Expertos y Pruebas Documentales. Posteriormente el tribunal procedió a informar a los adolescentes de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, explicándole lo


que significa el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa puede hacer uso de ella, la cual opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal, la imposición inmediata de la sanción correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso. Procedimiento Especial que trata sobre la Conciliación, la Remisión. Una vez admitida la acusación Fiscal, la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de las Fórmulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y a continuación de manera individual los mencionados adolescentes libres de apremio y coacción expusieron: “Admito los Hechos por los cuales del Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Siendo que los acusados en esta oportunidad manifestaron entender sobre lo que se le explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y expresaron que admitían todos y cada uno de los hechos que le imputaba la Fiscal del Ministerio Publico, y este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y luego de verificado todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda en consecuencia: luego de Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente de autos y por cuanto ha admitido los hechos que le imputó la Fiscal del Ministerio Publico, y tomando en cuenta las siguientes consideraciones emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de

juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador."
Y asida esta juzgadora a los principios constitucionales como lo es la garantía del debido proceso, se procedió aplicar el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 628 y artículo 583 ejusdem de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y consecuentemente la imposición de la sanción tomando en cuenta para la determinación de las sanciones lo establecido en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los términos siguiente.

DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES

La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: a) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
b) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.
c) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que hay que tomar en cuenta que la finalidad del proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño .
d) Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, y en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de las tantas veces citada ley especial, le impone a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano las sanciones de Libertad Asistida, contemplada en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal”d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (02) Años y Reglas de Conductas, contempladas en el Articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (02) Años y Servicio a la Comunidad. contemplada en el Articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal”c” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

“Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por


parte del mencionado adolescente este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona a los adolescentes identificado Ut Supra a cumplir las sanciones de Imposición de Libertad Asistida, contemplada en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal”d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (02) Años y Reglas de Conductas, contempladas en el Articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (02) Año y Servicio a la comunidad contempladas en el articulo 625 en relación al artículo 620 literal “C”, por un lapso de seis (06) meses, de cumplimiento simultaneo. TERCERO: se dejan sin efecto las medidas cautelares Sustitutivas impuestas a los adolescentes en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: ofíciese al Director de la Entidad de Atención Varones Tucupita, en el sentido de informarle sobre la presente decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza


Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes