REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000024
ASUNTO : YP01-D-2013-000024
RESOLUCION: No 2C-00031-2013
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Martes.
SECRETARIO: Abg. Javier Alvarez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosmely Malpica
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Orlando Salvatti
VÍCTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
Terminada la audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de marzo de 2013 de 2013 conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Hurto De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad, Previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, Acción Dañosa Contra la Propiedad, Previsto y Sancionado en el articulo 473 ordinal 2ª y 474 del Código Penal Vigente, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y en Contra Del Estado Venezolano, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el
Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de la audiencia, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:
DE LA CAUSA
Se recibe en fecha12 de febrero 2013 el presente asunto signándolo con el No. YP01-D-2013-24, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Hurto De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad, Previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, Acción Dañosa Contra la Propiedad, Previsto y Sancionado en el articulo 473 ordinal 2ª y 474 del Código Penal Vigente, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y en Contra Del Estado Venezolano, fijándose y celebrándose audiencia de presentación, 15 de febrero de 2013 en la cual se acordó la medida de Detención para asegurar la comparecencia del Adolescente en la audiencia Preliminar, de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El adolescente quedara detenido en la Entidad de Atención Tucupita Varones y en fecha 21 de marzo de 2013, en audiencia preliminar el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente de autos.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Se inicia el presente asunto en fecha 12 de febrero de 2013 en horas de la madrugada funcionarios adscritos al instituto autónomo municipal de seguridad ciudadana y orden publico del Municipio Tucupita, aprehendieron a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por el sector de la CVG ADYACENTE al sector la dos vías cuando iba conduciendo un vehículo, el cual debido a la persecución y al cerco policial impacto con una pared de una vivienda destruyéndola, vehiculó que había sido reportado como hurtado propiedad del ciudadano WLADIMIR PARADA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia preliminar celebrada, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio. La Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosmely Malpica y procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucintaron los hechos extraídos de su escrito acusatorio a saber: “esta representación fiscal acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Hurto De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad, Previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, Acción Dañosa Contra
la Propiedad, Previsto y Sancionado en el articulo 473 ordinal 2ª y 474 del Código Penal Vigente, en contra del ciudadano Wladimir Mata, y en Contra Del Estado Venezolano. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 15 de febrero de 2013, inserto a los folios desde veintinueve al 37 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Asimismo solicito se le imponga al adolescente imputado las sanciones de privativa de libertad y en el caso de un eventual juicio oral y privado ofrece como medio de prueba por ser estas licitas, pertinentes y necesarias para probar sus pretensiones las que corren insertos en su escrito acusatorio en lo que respecta a las pruebas. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este tribunal proceda a admitir totalmente la presente acusación con todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser estos lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para probar los hechos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Pido se ordene el Enjuiciamiento como Autor y se decrete la Condenatoria del Adolescente. ”En tal sentido, el Tribunal instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste al Tribunal respecto de su persona. Posteriormente se le diò la palabra al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Constitucional y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente imputado libre de apremio y coacción expuso: “le otorgo el derecho de palabra a mi Defensora.” Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra a la Defensora Pública Penal de Adolescente, quien expuso:
La defensa observa que en su exposición se desdibujan el carácter legal de la norma aplicada y me refiero al artículo 318 del Código Penal Venezolano, vigente, el cual se refiere a la resistencia a la autoridad, digo esto porque tal y como se puede observar al capítulo 3, de las actas, queda claro, según lo manifestado por el oficial agregado Romero Osmel mi representado, se entrego a las autoridades sin ningún tipo de resistencia es por ello que ha consideración de la defensa no se puede acusar por este delito, por lo que considero que desestime este delito, asimismo rechazo y contradigo la acusación formulada por la fiscalía y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba me adhiero en todo lo que favorezca a mi representado existe unos principios jurididicos en lo que el director del debate tiene que partir de la discrecionalidad de las máximas de experiencias y de la propia percepción que tienen de los medios probatorios en el expediente reposa un informe médico psiquiátrico que aunque no esté avalado por un médico forense reviste plena prueba por cuanto está suscrito por un médico psiquiatra en la que expresa claramente un desorden mental que tiene que ver precisamente con un lenguaje incoherente y fugas de ideas, alucinaciones visuales, asimismo refiere la entrevista realizada a la representante en relación a la conducta de mi defendido, antes de la comisión del hecho punible, en la que
refiere un trastorno mental por lo que bajo estas premisas el artículo 619 de la lopnna es claro si tomamos en cuenta nuestro marco constitucional el cual es garantista se establece que la república bolivariana de Venezuela se constituye en un estrado de derecho de justicia social donde se protege a la salud y la vida, refiero esto porque creo fielmente que no es necesario ratificar por el Médico Forense el informe Médico de la condición de mi defendido el cual ha quedado de manifiesto en la sala, por lo que de conformidad con el artículo 647 de la lopnna y si se negare esta posibilidad pase a revisar la medida que pesa sobre mí defendido por una menos gravosa de conformidad con el artículo 647 de la lopnna, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este tribunal procedió a admitir la acusación presentada por parte de la representante fiscal así como todos los medios probatorios contenidos en el mismo. Escrito Acusatorio que fue presentado y fundamentado con todos los Medios de Pruebas y los cuales constan también en autos, referidos a la promoción de Testigos, Expertos y Pruebas Documentales. Posteriormente el tribunal procedió a informar al adolescente de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, explicándole lo que significa el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa puede hacer uso de ella, la cual opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal, la imposición inmediata de la sanción correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso. Así como la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Juzgadora luego de imponer al adolescente del precepto constitucional y de explicarle que el tenia el derecho de hablar en esta audiencia y le pregunto al adolescente que si quería explicar los hechos y libre de toda coaccion y apremio, contesto “había tomado el carro y lo había prendido con la llave de su casa, que lo tomo por que debía pagar una promesa a la virgen y que luego lo persiguieron y choco con una pared”. La ciudadana jueza explicó a los presentes que en el caso que nos ocupa el informe médico elaborado por la profesional de la medicina Noritza Rojas se observa que dicho informe expresa los antecedentes personales del adolescente de la manera siguiente “ a los 15 años comenzó a consumir drogas (marihuana, perico, cocaína) Examen Mental: Vestido Acorde A La Edad, Aseo, Colaborador A La Entrevista, Lenguaje Coherente, Con Fuga De Ideas, Eutimico, Ideas Delirantes De Daño, Ideas Místico Religiosas, Alucinaciones Visuales, Juicio Inadecuado, Memoria y Orientación Alterada. Con Tratamiento. Planteamiento Diagnostico: Esquizofrenia Paranoide Secundario Al Consumo De Drogas. Ahora bien el informe presentado es suscrito por la Dra. Noritza Rojas quien es funcionaria del poder judicial, y labora en el Tribunal De Protección Del Estado Delta Amacuro, por lo cual es veraz en sus dichos y da fe para este tribunal, sin embargo a pesar de ser veraz, el mismo no arroja que el adolescente tenga una perturbación mental que lo haga perder su raciocinio. Observando esta juzgadora que el adolescente ha explicado los mismos hechos que se encuentran en las actas policiales, y no se mostró, delante de este tribunal con problemas mentales, sino una actitud coherente y consciente de la Responsabilidad de sus actos, con capacidad de entender y querer el resultado, de los hechos ejecutados, además es un adolescente que ha alcanzado grados de instrucción básicos, sabe leer y escribir. Así el Artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “Como consecuencia de la perturbación mental del
imputado antes del hecho procede el sobreseimiento, y de no haber sido advertida con anterioridad la absolución.” En el presente caso no hay una causal de inculpabilidad devenida de una perturbación mental, tal como ha sido señalado anteriormente. El adolescente admitió los hechos que le imputa el Ministerio Publico, y que entendió claramente en qué consistía el procedimiento de admisión de hechos. La Defensora Pública Penal Abg. Orlando Salvatti,, por su parte, expuso que se adhiere a la admisión de los hechos realizada por el adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto ha admitido los hechos que se le imputan, la imposición inmediata las sanciones de conformidad con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las sanciones de Reglas de Conducta a los fines que las mismas ayuden y orienten al adolescente a comprender el daño causado y así se reinserte de forma positiva, con la ayuda del equipo necesario y de la familia que debe ser la que complementará tal desarrollo en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, y solicita que se remita al adolescente a la oficina nacional antidroga y un hospital psiquiátrico a fin de ser tratado.
Siendo que el acusado en esta oportunidad manifestó entender sobre lo que se le explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y la Conciliación expresó que él admitía todos y cada uno de los hechos que le imputaba la Fiscal del Ministerio Publico, y este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y luego de verificado todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Hurto De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad, Previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, Acción Dañosa Contra la Propiedad, Previsto y Sancionado en el articulo 473 ordinal 2ª y 474 del Código Penal Vigente, en contra del ciudadano Wladimir Mata, y en Contra Del Estado Venezolano y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda en consecuencia: luego de Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente de autos y tomando en cuenta las siguientes consideraciones emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una ve z que el juez de control haya
admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador."
Y asida esta juzgadora a los principios constitucionales como lo es la garantía del debido proceso, se procedió aplicar el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 628 y artículo 583 ejusdem de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y consecuentemente la imposición de la sanción tomando en cuenta para la determinación de las sanciones lo establecido en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los términos siguiente.
DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES
La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: a) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
b) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.
c) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que hay que tomar en cuenta que la finalidad del proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada
convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño .
d) Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, y en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de las tantas veces citada ley especial, le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Hurto De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad, Previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, Acción Dañosa Contra la Propiedad, Previsto y Sancionado en el articulo 473 ordinal 2ª y 474 del Código Penal Vigente, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y en Contra Del Estado Venezolano, Sanciones de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años; consistente en no salir de su casa después de las cinco de la tarde, consignar constancia de estudios al tribunal, no consumir Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, no consumir bebidas alcohólicas y la sanción de Libertad Asistida por un lapso de dos (02) años, informándole a esta entidad el deber de realizar informes mensuales del comportamiento del adolescente e informar a este tribunal de las resultas, así mismo informarle que se acordó en la presente audiencia un tratamiento psiquiátrico y se remitió al hospital Ruiz Y Páez de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, así como oficiar a la ONA para realizar un tratamiento de desintoxicación al adolescente; Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Hurto De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad, Previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, Acción Dañosa Contra la Propiedad, Previsto y Sancionado en el articulo 473 ordinal 2ª y 474 del Código Penal Vigente, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y en Contra Del Estado Venezolano. SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el artículo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al referido adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado up supra, a cumplir las Sanciones de Reglas de Conducta, ºcontemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años; consistentes en no salir de su casa después de las cinco de la tarde, consignar constancia de estudios al tribunal, no consumir Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, no consumir bebidas alcohólicas y la sanción de Libertad Asistida por un lapso de dos (02) años, informándole a esta entidad el deber de realizar informes mensuales del comportamiento del adolescente e informar a este tribunal de las resultas, así mismo hacerle de su conocimiento que se acordó en la presente audiencia un tratamiento psiquiátrico y se remitió al hospital Ruiz Y Páez de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, así como oficiar a la ONA para realizar un tratamiento de desintoxicación al adolescente; TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. CUARTA: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
El Secretario
Abg. Cesar Zorrilla
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