REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado
Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000042
ASUNTO : YP01-D-2011-000042
RESOLUCION: No 2C-00038-2013
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Martes.
SECRETARIO: Abg. Lucia Correa
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosmely Malpica
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Leda Mejias
VÍCTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
Terminada la audiencia Preliminar celebrada en fecha 8 de abril de 2013 de 2013 conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos: LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas y sancionadas en el articulo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de la audiencia, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:
DE LA CAUSA
Se recibe en fecha14 de marzo 2013 asunto No. YP01-D-2011-42, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas y sancionadas en el articulo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, fijándose y celebrándose audiencia de presentación, 18 de marzo de 2011 en la cual se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 582 literales b y c de la LOPNNA, con presentaciones cada 15 días. Se acuerda realizar a los adolescentes evaluación con el equipo multidisciplinario y en fecha 21 de marzo de 2013, en audiencia preliminar el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los adolescentes de autos.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Se inicia el presente asunto en fecha 13 de marzo de 2011 en horas de la noche cuando funcionarios adscritos al instituto autónomo municipal de seguridad ciudadana y orden publico del Municipio Tucupita, encontrándose en labores de patrullaje por el sector San Rafael, avistaron a un ciudadano que se encontraba con una herida en la cabeza y otro tenía un objeto contundente, eran cuatro sujetos dos mayores y dos adolescente en los cuales se encontraba los ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y este ultimo tenía en sus manos el objeto contundente quienes fueron de inmediato detenidos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia preliminar celebrada, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio. La Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosmely Malpica y procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucintaron los hechos extraídos de su escrito acusatorio a saber: “esta representación fiscal acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos: LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas y sancionadas en el articulo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 08 de Agosto de 2012, inserto a los folios 101 al 106 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado, solicitó se aperturara el Juicio Oral y Privado y que vista la conducta desplegada por los Adolescentes, tal actuación lo hacen presuntamente responsables de los delitos de: LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas y sancionadas en el articulo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se les impongan a los adolescentes la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplado en el articulo 626 en relación con el artículo 620, literal D ejusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año; REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624, en relación con el articulo 620 literal “B” ejusdem, por el plazo de un (01) año, todas de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interioricen la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad y en el caso de un eventual juicio oral y privado ofrece como medio de prueba por ser estas licitas, pertinentes y necesarias para probar sus pretensiones las que corren insertos en su escrito acusatorio en lo que respecta a las pruebas. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este tribunal proceda a admitir totalmente la presente acusación con todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser estos lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para probar los hechos en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Pido se ordene el Enjuiciamiento como Autores y se decrete la Condenatoria de los Adolescentes.”En tal sentido, el Tribunal instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste al Tribunal respecto de su persona. Posteriormente se le diò la palabra a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Constitucional y una vez cumplida esta formalidad los adolescentes imputados libres de apremio y coacción expusieron: “le otorgo el derecho de palabra a mi Defensor.” Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra a la Defensor a Público Penal de Adolescente, Abg. Leda Mejias Núñez, quien expuso: Muy buenas tardes al honorable Tribunal y las partes que lo conforman, visto el escrito acusatorio incorporado en el lapso correspondiente por la representante del Ministerio Público, en que precalifica el delito de: LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas y sancionadas en el articulo 413 en relación con el articulo 424 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA. Esta Defensa, previa conversación con mis representados manifestaron libre de coacción alguna su voluntad de someterse al procedimiento especial de admisión de hechos por el delito calificado por el Ministerio público, es por lo que solicito al Digno Tribunal, actúe de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perfecta armonía con lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia proceda a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata de reglas de conducta. Seguidamente este tribunal procedió a admitir la acusación presentada por parte de la representante fiscal así como todos los medios probatorios contenidos en el mismo. Escrito Acusatorio que fue presentado y fundamentado con todos los Medios de Pruebas y los cuales constan también en autos, referidos a la promoción de Testigos, Expertos y Pruebas Documentales. Posteriormente el tribunal procedió a informar a los adolescentes de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, explicándole lo que significa el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa puede hacer uso de ella, la cual opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal, la imposición inmediata de la sanción correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso. Así como la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Juzgadora luego de imponer a los adolescentes del precepto constitucional y de explicarle que tenían el derecho de hablar en esta audiencia, les pregunto a los adolescentes que si querían explicar los hechos y libre de toda coaccion y apremio, contestaron separadamente “ que entendieron lo que se les explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos y que los admitían. La Defensora Pública Penal Abg. Leda Mejías por su parte, expuso que se adhiere a la admisión de los hechos realizada por los adolescentes de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto han admitido los hechos que se le imputan, se les imponga inmediatamente de la sanción de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Siendo que los acusados en esta oportunidad manifestaron entender sobre lo que se les explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y luego de verificado todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas y sancionadas en el articulo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda en consecuencia: luego de Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto a los adolescentes de autos y tomando en cuenta las siguientes consideraciones emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador."
Y asida esta juzgadora a los principios constitucionales como lo es la garantía del debido proceso, se procedió aplicar el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 628 y artículo 583 ejusdem de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y consecuentemente la imposición de la sanción tomando en cuenta para la determinación de las sanciones lo establecido en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los términos siguiente.
DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES
La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: a) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
b) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que hay que tomar en cuenta que la finalidad del proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender a los acusados no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en ellos, el respeto por los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño .
Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, y en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de las tantas veces citada ley especial, le impone a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursos en la comisión de los delitos: LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas y sancionadas en el articulo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las Sanciones de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) Año; y la sanción de libertad asistida un (01) año, informándole a esta entidad el deber de realizar informes mensuales del comportamiento del adolescente e informar a este tribunal de las resultas. Así se decide.
DISPOSITIVA
es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser estas útiles, necesarias y pertinentes; SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos por los adolescentes una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el artículo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone a los referidos adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursos en la comisión de los delitos: LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas y sancionadas en el articulo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las Sanciones de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) Año; y la sanción de libertad asistida un (01) año. TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Notifíquese a la víctimas de la presente decisión. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Lucia Correa
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