REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 01 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000050
ASUNTO : YP01-D-2012-000050
RESOLUCION: No 2C-00037-2013

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Martes.

SECRETARIO: Abg. Oleida Urquia

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marianna Jimenez
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Leda Mejias
VÍCTIMAS: Estado Venezolano
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
Terminada la audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de marzo de 2013 conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de CONTRABANDO SIMPLE en contra del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Contrabando, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto,

a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de la audiencia, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:

DE LA CAUSA
Se recibe en fecha 18 de marzo de 2012 el presente asunto signándolo con el No. YP01-2012-50, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Contrabando,, en perjuicio de los del Estado Venezolano, fijándose y celebrándose audiencia de presentación, en fecha 19 de marzo de 2012 en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el art. 582 Literales "b" y "c" de la L.O.P.N.N.A. debiendo cumplir régimen de presentaciones cada 8 días por ante el puesto policial de Curiapo y en fecha 26 de marzo de 2013, en audiencia preliminar el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente de autos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Se inicia el presente asunto en fecha 17 de marzo de 2012 cuando funcionarios adscritos al destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de la guardia nacional, realizando funciones de patrullaje por el sector denominado rio barima, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Avistaron una embarcación bote de madera tripulada por 4 ciudadanos entre los cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes llevaban 21 tambores de gasolina con capacitad de 220 litros para un total aproximado de 4.620 litros, sin tener permiso alguno expedido por el Ministerio del Poder Popular para la energía y Petróleo.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia preliminar celebrada, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio. La Fiscal del Ministerio Público Abg. Mariana Jimenez y procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucintaron los hechos extraídos de su escrito acusatorio a saber: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, que rielan a los folios treinta y seis (36) al folio cuarenta (40), en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo

7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito a este Tribunal se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en caso que se acoja al procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 583de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se le imponga una medida al adolescente tomando en cuenta los parámetros dispuestos en el artículo 622, ejusdem al mencionado joven, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho punible, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida ,la necesidad e intervención en cuanto a los factores del grado de la sanción y el contexto familiar, del adolescente, la edad y capacidad para cumplir la misma, como es las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplado en el articulo 626 en relación con el artículo 620, literal “d”, ejusdem por el plazo de cumplimiento de 1 año, REGLAS DE CONDUCTA, contemplado en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b”, ejusdem por el plazo de 1 año de cumplimiento simultaneo y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el articulo 625en relación con el articulo 620 literal “c”, ejusdem por el lapso de 6 meses, de cumplimiento sucesiva, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicitó sea admitida totalmente la acusación con todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos; el enjuiciamiento Oral y Reservado del adolescente imputado. Solicito copia simple del acta de la Audiencia Preliminar. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza impone a la adolescente del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida con esta formalidad de ley, se procede a su identificación personal: “Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción, expone: Me acojo al precepto constitucional de no declarar. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Leda Mejias, quien en sus alegatos expuso en forma oral y reservada los argumentos de su defensa para que fueran escuchadas por los presentes, quien entre otros aspectos manifestó: Solicito al Tribunal imponga a mi defendido de las formulas de solución anticipadas, conforme a lo establecido en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, solicito copia certificada del acta y de la decisión. Es todo.” Seguidamente el Juez, procede a admitir la totalidad de la acusación y las pruebas ofrecidas y que cursan en la presente causa, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente. Este Tribunal procede a imponer al Adolescente acusado de autos, de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. El Juez, le explicó al joven, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los

Hechos y se le explicó en qué consistía la misma y la rebaja de la cual podría ser acreedores en caso de que acogieran la misma. Acto seguido el ciudadano Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expone: ”Entiendo todo los hechos que se me han explicado, y admito los hechos que me acusa el Ministerio Publico. La Defensora Pública Penal Abg. Leda Mejias, por su parte, expuso que se adhiere a la admisión de los hechos realizada por el adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto ha admitido los hechos que se le imputan, solicitó la imposición inmediata las sanciones de conformidad con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las sanciones de Reglas de Conducta a los fines que las mismas ayuden y orienten al adolescente a comprender el daño causado y así se reinserte de forma positiva, con la ayuda del equipo necesario y de la familia que debe ser la que complementará tal desarrollo en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Siendo que el acusado en esta oportunidad manifestó entender sobre lo que se le explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y la Conciliacion expresó que él admitía todos y cada uno de los hechos que le imputaba la Fiscal del Ministerio Publico, y este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y luego de verificado todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda en consecuencia: luego de Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente de autos y por cuanto ha admitido los hechos que le imputó la Fiscal del Ministerio Publico, y tomando en cuenta las siguientes consideraciones emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador."
Y asida esta juzgadora a los principios constitucionales como lo es la garantía del debido proceso, se procedió aplicar el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 628 y artículo 583 ejusdem de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y consecuentemente la imposición de la sanción tomando en cuenta para la determinación de las sanciones lo establecido en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los términos siguiente.

DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES

La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: a) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
b) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.


c) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que hay que tomar en cuenta que la finalidad del proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño .
d) Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, y en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de las tantas veces citada ley especial, le impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO las sanciones Libertad Asistida, contemplada en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal ”d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) Año, Reglas de Conductas, contempladas en el Articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) Año y Servicio a la Comunidad, por el lapso de seis (6) meses . Y así se decide.
DISPOSITIVA
“Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Contrabando. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado adolescente este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente identificado Ut Supra a cumplir las sanciones de Imposición de Libertad Asistida, contemplada en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal ”d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) Año, Reglas de Conductas, contempladas en el Articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) Año y Servicio a la Comunidad, por el lapso de seis (6)

meses . TERCERO: Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al adolescente en la Audiencia de Presentación. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

El Secretario

Abg. Lucia Corra