REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000045
ASUNTO : YP01-D-2013-000045

RESOLUCION. No.2C-00034- 2013

AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE RONNIEL IDENTIDAD OMITIDA.

Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 31 de marzo 2013, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rosmely Malpica, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal del Adolescente.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ROMELYS MALPICA, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el Acta de Investigación Penal, de fecha 29-03-2013. Esta representación precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, solicito que se lleve la causa por la vía del procedimiento Ordinario, se le imponga al adolescente RONNIEL JOSE VELASQUEZ GIL, MEDIDA DE DETENCIÓN, prevista en el articulo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por cuanto le fueron incautado 19 envoltorios de presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto total de 32 gramos. Se consignan actuaciones constantes de 14 folios útiles. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza impone al Adolescente del contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interroga al Adolescente, sobre si deseaba declarar, manifestando el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Eso no era mio, la guardia saco la droga de la casa del al lado de donde yo estaba comprando cigarro. La Guardia se metió en la casa y ello me agarraron y pusieron la droga. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al Defensor quien pregunto: Respuesta: Fue como a la una de la tarde. Respuesta: ellos me agarraron me pegaron del Jeep y se metieron en la casa rompiendo un candado que estaba en la puerta. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió la palabra a la Defensor Público Abg. ORLANDO SALVATTI, quien expuso: “ En mi condición de Defensor Público y defensor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, por el presunto delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, la Defensa de conformidad con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes el cual se refiere a la presunción de inocencia como principio fundamental del proceso jurídico venezolano, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el estado de libertad, la defensa observa de las declaraciones ofrecidas por mi representado que no tienen contradicciones y cree fielmente que la presunta droga incautada no fue encontrada en la humanidad de mi representado todo lo contrario, tal y como lo manifiesta mi representado la droga fue incautada en una casa ubicada en la calle uno de Raúl Leoni y este no es un hecho aislado porque las máximas experiencias sirven para orientarnos respecto al análisis de futuros hechos que merecen nuestra observación y las misma nos dejan por enseñanza que muchísimos de funcionarios actuantes en estos tipos de procedimiento recurren a l siembre de drogas y armamentos con el fin de no ver frustrados sus procedimientos y es tan cierto honorable jueza, que nada más y nada menos que la sala constitucional del Tribunal –supremo de Justicia, lo estableció en sentencia N° 1303, de fecha 20/06/2005, donde deja planteado que el acta levantada por los funcionaros no constituye un medio de prueba suficiente, por lo que hay que observar de ellos que el hecho de los funcionarios no constituye un elemento de culpabilidad, sino al contrario se constituye como un indicio, es por ello que la defensa va solicitar se acuerde a favor de mi representado medidas cautelares contenida articulo 582 incluso la del literal “a” que es la detención en su domicilio, asimismo, la defensa solicita de conformidad con el artículo 17 de la ley de droga, que a mi representado se le practique examen toxicológico, previo consentimiento del mismo, para brindarle ayuda por medio del estado. Copia certificada del acta y las actuaciones de la presente causa. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, oído los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para decidir
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:
Oficio Nro.GNB-CVC-DVF911-SIP-2376, 274 y 2375 de fecha 29 de marzo de 2013 dirigida a la Fiscal Quinta Del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y medicatura forense delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente.
Averiguación Penal GNB-CVC-DVF911-SIP-244-2013del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de la guardia nacional, de fecha 29 de marzo de 2013
Acta de retención del comando de vigilancia fluvial Nro. 911 de la guardia nacional de fecha 29 de marzo de 2013.
Acta De lectura de los derechos del imputado de fecha 29 de marzo de 2013.
Acta de identificación provisional de la sustancia incautada por El Comando De Vigilancia Fluvial Nro. 911 De La Guardia Nacional.
Registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
Oficio No. 9700-0259 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de remisión, Remitido al laboratorio de criminalística de CICPC, delegación Guayana, fecha 29 de marzo de 2013.
Acta de investigación Penal de fecha 29 de marzo de 2013, emanada Del Cuerpo De Investigaciones, Científica, Penales Y Criminalísticas.
Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De Exp. K-13-0259-00527.
Control de investigaciones emanada del cuerpo de Investigaciones, científica, Penales y Criminalísticas.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra
involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, DETENCION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Entidad Detención Varones Tucupita. Así se decide.
“Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide lo siguiente: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano, DETENCION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Entidad Detención Varones Tucupita. TERCERO: Líbrese Boleta de Reintegro. QUINTO: Se acuerda oficiar a la casa taller para que traslade al adolescente hasta la oficina nacional antidroga a fin de que se le realicen exámenes toxicológicos.

La Jueza

Abg. Luyza Delgado Martes
El Secretario


Abg. María Ramírez