REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000076
ASUNTO : YP01-D-2013-000076
RESOLUCION. 2C-0052- 2013
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE ENDER IDENTIDAD OMITIDA. SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTAS.
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día miércoles nueve (9) de mayo de 2013, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilman Valero, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal del Adolescente.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos: “ratifico el escrito de presentación y de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Es por ello que el Ministerio Público precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Por estas razones solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Presentaciones cada quince (15). Solicito medida de protección para la victima de las contempladas en el artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es la salida del hogar en común, prohibición de agredir a la víctima y la prohibición de acercarse por sí o por terceras personas, igualmente solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines de continuar con la averiguación y se compulse toda vez que oída las declaraciones del adolescente ha manifestado haber sido objeto de maltrato por parte de las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a objeto de la vulnerabilidad de las derechos que tiene el adolescente al momento de su aprehensión ya que este manifiesta no habérsele leído los mismo y consta en el acta que no está ni la firma ni las huellas del adolescente; solicito le sea practicado un reconocimiento médico legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que el mismo sea remitido a la Fiscalía Quinta para que este sea anexado a la compulsa. Solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalistico por practicar. Solicito copias del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar, y expone: “Yo estoy viviendo el morichal y me lleve a mi hija para donde mi mama de allí llego mi mujer y mi suegra a buscar a la niña y mi mama se la entregó. Yo si la golpeo porque ella me rasguño. Luego llegó la Guardia y me esposaron, cuando me estaban esposando me dieron con el fall en la barriga yo le dije que porque me estaban dando si yo me estaba entregando ellos me dieron patadas y mi mama se metió, cuando llegue allá me amarraron y casi me desmayo, yo no he comido nada, ellos decían ese bicho hay que mandarlo pa la pica, me agarraban por el cuello yo me desmayaba y ellos me echaban agua me seguían dando patá, me llevaron a la PTJ, y me tiraron una foto, yo pregunte si me iba a ver el forense y me dijeron que no había forense, me llevaron a la Guardia y me volvieron a joder. Es Todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Leda Mejias, quien de seguidas expuso: “En mi condición de Defensora del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizadas revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente la defensa puede constatar que todas las actas insertas específicamente al folio 3 falta firma del funcionario actuante al folio 4 acta donde el teniente Ramírez Darwin hacen del conocimiento del procedimiento donde aprenden al adolescente faltándole firma de las funcionarios actuantes y sello, igualmente al folio 5 cursa acta de lectura derecho de los imputados la cual ni fue suscrita por el adolescente imputado ni por el funcionario actuante lo que hace presumir que todas estas actas fueron ilegales y adolecen de nulidad presumiéndose que hubo violación de todas los derechos de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, razones estas que hacen solicitar la nulidad absoluta de todas las actuaciones puesto que no puede ser subsanado la lectura de los derechos del mismo que debió ser al momento de su detención lo cual se corresponde con el acta Nro. 5 donde no existe ni firma ni huellas del adolescente, en tal sentido se solicita la Libertad Sin Restricciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la prosecución del procedimiento ordinario. Oída la Intervención Fiscal, los dichos de la Defensa y las solicitudes, esta juzgadora antes de decidir hace las siguientes consideraciones. Las actas policiales que conforman el presente asunto, deben constituirse en elemento suficiente, si las mismas no son desvirtuadas en la fase primaria del proceso, que al detener al presunto implicado y en horas subsiguientes cuando se hacen las diligencias urgentes y necesarias estas deben relacionarse con todos los elementos de convicción y evidencias para determinar la culpabilidad o no del imputado. Por lo que las actas policiales le deberían suministrar a este Tribunal la información necesaria, para fundar el fallo que habrá de tomar, como por ejemplo si la aprehensión del adolescente se hizo en flagrancia o si se continúa por el procedimiento ordinario o en o el procedimiento abreviado; o si se dicta, medida de Privación de Libertad o la Sustitutiva de Privación de Libertad, si excepcionalmente es prudente, decretar nulidades en virtud de violación flagrante, en el curso de la investigación, de garantías y principios constitucionales y procesales, y en este últimos caso, sabemos que todo acto producido por los órganos de investigación policial, que violen o menoscaben derechos garantizados por la Constitución y la Ley, no servirán para fundar decisiones judiciales; de conformidad con el Art. 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que el Código Orgánico Procesal Penal en su Art. 169, establece que “El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho…”. Así visto el legajo de actuaciones que conforman el presente asunto, específicamente las Actas contentiva de la Averiguación Penal GNB-CVC-DVF911-SIP-330-2013, del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 07 de mayo de 2013, acta de denuncia Nro. 085, inserta al folio 03; 2.-Acta Policial de fecha 07 de mayo de 2013 emanada de del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de la guardia nacional, inserta al folio 4, mediante las cuales se dejó constancia del acto de aprehensión policial del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y del Acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 07 de mayo de 2013 inserta al folio 05, no aparecen las firmas de los funcionarios actuantes. Por lo que en conocimiento que el espíritu de la norma, radica en la necesidad de que toda acta policial o de investigación mediante la cual se de fe y certeza de las diligencias efectuadas durante determinado proceso, debe ofrecer seguridad jurídica al órgano que verá en su contenido el sustento, en parte o total, para dictar determinado pronunciamiento. Así observando la carencia de los documentos, en cuanto a su firma y viciada como ha sido el procedimiento este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar la nulidad de las actas, de conformidad con el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de las disposiciones de los Arts. 25 Constitucional pero haciendo la salvedad que esta eventual nulidad del acto de aprehensión policial no se opone para que se prosiga el curso de la investigación para el esclarecimiento del caso, por lo que se decreta continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
pasa a decidir de la siguiente manera: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las Actas contentiva de la Averiguación Penal GNB-CVC-DVF911-SIP-330-2013, del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de la guardia nacional de fecha 07 de mayo de 2013, acta de denuncia Nro. 085, inserta al folio 03; 2.-acta policial de fecha 07 de mayo de 2013emanada de , inserta al folio 4, mediante las cuales se dejó constancia del acto de aprehensión policial del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y del Acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 07 de mayo de 2013 inserta al folio 05; que no aparece la firma de los funcionarios actuantes, y en consecuencia de los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174. 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional. Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. TERCERO: Se decreta medida de protección a favor de la victima IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 87 ordinales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en la salida inmediata del hogar y la prohibición agredir a la víctima y la prohibición de acercarse por sí o por intermedias personas. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de practicar el Médico Forense al adolescente. SEXTO: Se acuerda compulsar el presente asunto y remitirla a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, así como el presente asunto la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión a la Victima
La Jueza
Abg. Luyza Delgado Martes
El Secretario
Abg. Oleida Urquia