REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000082
ASUNTO : YP01-D-2012-000082
RESOLUCION No. 2C-0058-2013

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto y revisado el presente asunto se ha podido observar que en fecha 17 de mayo de 2012, se decretó sobreseimiento provisional en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por solicitud realizada por La Fiscalía Quinta del Ministerio Público a cargo de la Dra. Abg. MARIANA JIMENEZ solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, sin identificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 literal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza , no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado , ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, que señalen participación o responsabilidad del precitado adolescente en el delito de Lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 del mencionado Código Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y si transcurrido el lapso de un año de dictado el sobreseimiento provisional, no se reapertura el procedimiento, se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente y por cuanto ha transcurrido lapso de un año, cumplidos exactamente el día 17 de de mayo de 2013, este Tribunal pasa a determinar si es procedente o no el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia por llamada telefónica recibida por funcionarios adscritos a la policía del estado donde eran informados por parte de la central de Transmisiones que en el hospital Luis Razetti, ingresaron dos niños heridos de armas de fuego, manifestando la representante de estos niños que ella se encontraba en su residencia cuando escuchó una detonación que provenía de la casa de su mamá y corrió y vio a su menor hija y su sobrino gritando que estaban heridos, presentando según diagnóstico médico atendido, heridas múltiples, que su sobrino IDENTIDAD OMITIDA se había encontrado un arma de fuego chopo en el patio de su casa y al manipularlo se le fue el disparo causando las lesiones a los niños.

DE LAS CIRCUNSTANCIA ACREDITADAS

Ahora bien, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la solicitud del sobreseimiento provisional en fecha 05 de mayo de 20012 expuso en su escrito que“…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que de lo actuado, estamos en presencia de uno de los delitos de Lesiones previsto y sancionado en el articulo 413 Código Orgánico Procesal Penal, pero consta en el presente asunto que no se evidencia en las actuaciones efectuadas por el cuerpo policial instructor, la subdelegación de Tucupita la consignación de informe médicos a las víctimas, ni reconocimiento médicos legales, razón por la cual no puede ser fundamentada la imputación penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos de Lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 Código Orgánico Penal, para el momento de los hechos en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por lo que considera quien suscribe en el presente caso que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal”, por lo que este Tribunal decidió y decretó el sobreseimiento provisional de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes y 300, (antes 318) ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes.
Así pasado como ha sido un año después de decretado el sobreseimiento provisional, en fecha 17 de mayo de 2012, y aun no se solicitó reapertura del procedimiento, este Tribunal deberá pronunciarse sobre el Sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente.
Pues bien de la revisión exhaustiva del presente asunto se ha podido observar que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó de ningún modo la reapertura del procedimiento, y determinada como fue la calificación del hecho se observa que efectivamente en el cuerpo de las presentes actuaciones aun no se encuentra la consignación de los informe médicos practicados a las víctimas, ni reconocimiento médicos legales, por lo que esta juzgadora se ha percatado que está en lo cierto la Fiscal del Ministerio publico cuando manifiesta que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, por lo que transcurrido el lapso de un año, no se puede señalar la participación o responsabilidad del precitado adolescente en el delito de Lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 Código Orgánico Penal, y atendiendo al imperativo de la norma del 562 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en concordancia con el artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal encuentra ajustado a derecho decretar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho que diera inicio a la investigación suscitados en 08 de noviembre de 2007, de conformidad con el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho suscitado en fecha 08 de noviembre de 2005, de conformidad con el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 561 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra Del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al archivo central de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal correspondiente; TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas correspondientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
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