REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000084
ASUNTO : YP01-D-2012-000084
RESOLUCION No. 2C-0057-2013

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto y revisado el presente asunto se ha podido observar que en fecha 08 de mayo de 2012, se decretó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, persona sin identificar, por solicitud realizada por La Fiscalía Quinta del Ministerio Público a cargo de la Dra. Abg. MARIANA JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 literal 4, (hoy 300, ordinal 4to) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza , no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado , ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, que señalen participación o responsabilidad del precitado adolescente en el delito de Fuga previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 literal 4, (hoy 300, ordinal 4to) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a su tenor establece que si transcurrido el lapso de un año de dictado el sobreseimiento provisional, no se reapertura el procedimiento, se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente y por cuanto ha transcurrido lapso de un año, cumplidos exactamente el día 18 de Julio de 2012, este Tribunal pasa a determinar si es procedente o no el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia por información suministrada por el director del centro de diagnosticó de Tucupita, Lic. Hildemaro Martínez, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 27 de diciembre de 2003 a las 12:30 se fugó del centro de reclusión aprovechando el descuido del funcionario maita, maestro guía mientras atendía una llamada telefónica, simulo dirigirse al baño fugándose del referido centro.

DE LAS CIRCUNSTANCIA ACREDITADAS

Ahora bien, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la solicitud del sobreseimiento provisional en fecha 18 de mayo de 2012 expuso en su escrito que “…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que de lo actuado, estamos en presencia de uno de los delitos contra la administración pública como lo es el delito de Fuga previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, en virtud que en fecha 27 de diciembre de 2003 a las 12:30 se fugó del centro de reclusión aprovechando el descuido del funcionario Maita, maestro guía mientras atendía una llamada telefónica, simulo dirigirse al baño, pero en el presente asunto no se evidencia en las actuaciones efectuadas por el cuerpo policial instructor, CICPC, subdelegación de Tucupita la consignación de Inspección técnica crimininalistica, ni acta de identificación plena del adolescente, razón por la cual no puede ser fundamentada la imputación penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos de Fuga previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Venezolano por lo que considera quien suscribe en el presente caso que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal”, por lo que este Tribunal decidió en la mencionada fecha, decretar el sobreseimiento provisional de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes y 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes.
Así pasado como ha sido un año después de decretado el sobreseimiento provisional, y aun no se solicitó reapertura del procedimiento, este Tribunal deberá pronunciarse sobre el Sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente.
Pues bien de la revisión exhaustiva del presente asunto se ha podido observar que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó de ningún modo la reapertura del procedimiento, por lo que transcurrido el lapso de un año, ya no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y que señalen la participación o responsabilidad del precitado adolescente en el delito de Fuga previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, y atendiendo al imperativo de la norma del 562 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en concordancia con el artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que este Tribunal encuentra ajustado a derecho decretar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Así se decide.
Por las razones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin identificar, respecto del hecho suscitado en fecha 07 de enero de 2004, de conformidad con el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes.Y a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al archivo central de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal correspondiente; TERCERO: Notifíquese al sobreseído de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscalía quinta del Ministerio Público. Líbrese la boletas correspondientes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.