REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000077
ASUNTO : YP01-D-2013-000077
RESOLUCION. 2C-0053- 2013

AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día miércoles nueve (9) de mayo de 2013, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de las Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública Abg. Vilma Valero expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expone: hago formal presentación de las Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, y expuso “ratifico el escrito de presentación y de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, narrando de forma sucintas las diligencias plasmadas en las actas policiales que dieron origen a la presente investigación, de las cuales se desprenden las razones de la detención de las adolescente imputadas en este acto. Es por ello que el Ministerio Público precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como el delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal en perjuicio ellas mismas. Por estas razones solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Presentaciones cada quince (15) días, y al prohibición de lesionarse mutuamente, igualmente solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines de continuar con la averiguación. Solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalistico por practicar. Solicito copias del acta. Así mismo se impuso a las adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar, y expone: “Nosotras estábamos en el liceo y ella fue donde estaba yo y empezó a hablar conmigo, me dijo que con su cuñada no me metiera y que desde hacia tiempo me quería joder, yo le dije que no quería peo, ella se fue con su amigas y las amigas le comenzaron a decir cosas, que me jodiera, entonces ella volvió para donde estaba yo, se fue quitando las cholas y me dijo unas cosas y comenzamos a pelear ella me estaba agarrando por el cuello y como yo no sabía como defenderme alguien me pasó una navaja no sé quien fue, y le metí una puñalada, es todo” IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar, y expone: “Yo fui a hablar con ella nosotras hablamos después de ahí yo le fui a recordar a ella que no se estuviera metiendo con la niñita de 11 años, ella creyó que yo me le iba a ir encima, ella me cortó y la quitaron la navaja seguimos forcejeando y yo le dije que ya porque eso me dolía mucho entonces dejamos de pelear, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “En mi condición de Defensora Publica quien expone: “Estoy de acuerdo con la solicitud de medida cautelar conforme lo solicito el Ministerio Publico y que se realicen las estudios socio económicos. De seguidas la ciudadana Jueza amonesta a las adolescente y las insta e informa sobre lo que es la violencia y que la mejor forma de solucionar los conflictos es el dialogo. Escuchadas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y los argumentos esgrimidos por la defensa la ciudadana Jueza emitió el siguiente pronunciamiento: Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: Oficio No.594 de fecha 08 de mayo de 2013, emanado de la Policía del Estado Delta Amacuro. Dirigido a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico; Acta de investigación Policial de fecha 08 de mayo de 2013, emanada de Policía del Estado Delta Amacuro y suscrita por el funcionario Juan Figuera; Notificación de los derecho del Imputado; Denuncia Común, expediente PEDA- OIP-0540-2013. De fecha 8 de mayo de 2013; Oficio sin número dirigido a la medicatura forenses; Constancia medica de fecha 8 de mayo de 2013, expedida por el Dr. Oswaldo E. Calles M. adscrito al Hospital Ruiz Razzeti de esta Ciudad.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado las adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así como también se decreta en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, presentaciones periódicas cada 8 días por ante la coordinación de Libertad Asistida y la prohibición de agredirse mutuamente, y ser llevada al Liceo por sus representante y la prohibición de salir de su hogar los días sábado y domingo después de las 7 de la noche y para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentaciones cada 15 días por ante la coordinación de Libertad Asistida, y someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, no agredirse mutuamente y la prohibición de salir de su hogar de los días sábado y domingos después de las 7 de la noche. Así mismo se remita el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentaciones periódicas cada 8 días por ante la coordinación de Libertad Asistida y la prohibición de agredirse mutuamente, y ser llevada al Liceo por sus representante y la prohibición de salir de su hogar de las días sábado y domingo después de las 7 de la noche y para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante la coordinación de Libertad Asistida, y someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, no agredirse mutuamente y la prohibición de salir de su hogar de los días sábado y domingos después de las 7 de la noche por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ellas mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “b” y “c” TERCERO: Ofíciese a la Coordinación de Libertad Asistida de la presente decisión. CUARTO: Remítase el presente asunto a la fiscalía quinta del Ministerio Público.
La Jueza

Abg. Luyza Delgado Martes
La Secretaria

Abg. Oleida Urquia