REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000078
ASUNTO : YP01-D-2013-000078
RESOLUCION No. 2C-0054-2013
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 10 de mayo de 2013 fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal del Adolescente.
Así la representante de la Vindicta Pública Abg. Vilma Valero, expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificó el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone: “hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales. Es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano Solicito se sustancie la presente causa, por la vía del Procedimiento ordinario y se impongan las Medidas cautelares contempladas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “b” obligación de someterse al cuidado y literal “C” presentaciones cada 30 días por ante el Concejo de Protecciòn del Municipio Casacoima. Solicito copias simples y se remitan actuaciones a Fiscalía Quinta.” Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 654 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Artículo 49 Constitucional impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional. Por su parte el Defensor Público Penal Abg. Oswaldo Salvatti, quien de seguidas expuso: “Revisadas las actas, y oída la exposición realizada por la representante del Ministerio público y lo expuesto por el adolescente esta defensa solicita la nulidad del acta policial que corre inserta al folio tres (3) por cuanto no está suscrita por los funcionarios actuantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 115 en relación con el artículo 175 de la norma adjetiva penal, solicito medida cautelar de conformidad con el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: Oficio C.C.P.M.A.C.ON-013-13 emanado de la Policía Municipal de Casacoima, Dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de fecha 09 de mayo de 2013; Acta Policial No. Exp. PMC-AP-003-2013; de fecha 09 de mayo de 2013; Acta de identificación provisional de la sustancia incautada realizada por Policía Municipal de Casacoima de fecha 09 de mayo de 2013; Acta emanada del Concejo De Protección Del Municipio Casacoima; Acta de entrevista de fecha 09 de mayo de 2013, realizada por la Comandancia general de policía Municipal al ciudadano Edifer José Blanco Cortecia; Acta de entrevista de fecha 09 de mayo de 2013, realizada por la Comandancia general de Policía Municipal de Casacoima al ciudadano Gerdry Alexander Villasmir Bello; Acta de lectura de los derechos los Imputados anexos del folio 9,10 y 11 de fecha 09 de mayo de 2013; Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, realizada por la Policía Municipal de Casacoima No. CCPMC-003-13. Nro. de registro CCPMC-001-13 de Registro CCPMC-001-13, insertas del folio 12 al folio 14, y vista la solicitud realizada por el Defensor Publico Abg. Orlando Salvatti en la cual pide la nulidad del acta policial anexa al folio 03, de fecha 09 de mayo de 2013 emanada de la policía del Municipio Casacoima, antes de decidir, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones. Las actas policiales que conforman el presente asunto, deberán de constituirse elemento suficiente, si las mismas no son desvirtuadas en la fase primaria del proceso, ya que al detener al presunto imputado y en horas subsiguientes cuando se hacen las diligencias urgentes y necesarias estas deben relacionarse con todos los elementos de convicción y evidencias para determinar la culpabilidad o no del imputado. Por lo que las actas policiales le deberían suministrar a este Tribunal la información necesaria, para fundar la decisión que habrá de tomar, como por ejemplo si la aprehensión del adolescente se hizo en flagrancia o si se continúa por el procedimiento ordinario o en o el procedimiento abreviado; o si se dicta, medida de Privación de Libertad o la Sustitutiva de Privación de Libertad, si excepcionalmente es prudente, decretar nulidades en virtud de violación flagrante, en el curso de la investigación, de garantías y principios constitucionales y procesales, y en este últimos caso, sabemos que todo acto producido por los órganos de Investigación Policial, que violen o menoscaben derechos garantizados por la Constitución y la Ley, no servirán para fundar decisiones judiciales; de conformidad con el Art. 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, si bien es cierto que verificada como ha sido el acta contentiva del Acta Policial exp.Nro. PMC-AP-003-2013, anexas al folio 03 de fecha 09 de mayo de 2013, emanada de la policía del Municipio Casacoima, mediante las cuales se dejó constancia del acto de aprehensión policial del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y no aparece suscrita por los funcionarios actuantes, no menos cierto es que dicha acta se encuentra relacionas con el legajo de actuaciones que conforman los demás elementos de convicción y evidencias como lo es, la copia del acta levantada por el Concejo De Protección Del Municipio Casacoima, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado en el Liceo “Creación Casacoima” en el cual se practica la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que se le incauto una arma de fuego que los funcionarios que practicaron el acto fueron los Funcionarios Hernán Pineda, Migdalis Marcano y Santos Martínez todos funcionarios adscritos a la policía Municipal de Casacoima, además se encontraban presentes dos testigos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, así mismo aparece Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, realizada por la Policía de Casacoima No. CCPMC-003-13, CCPMC-002-13, del arma, suscrita por los funcionarios Martínez Aguilera y Jhoan Martínez, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, y por cuanto los elementos de convicción que aparecen en el presente asunto, hacen presumir la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, este tribunal considera, que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado MEDIDAS CAUTELARES, solicitadas por el Representante Fiscal, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentaciones cada quince (15) días por ante la Coordinación Concejo de Protección del Municipio Casacoima. Así Se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Pasa a decidir de la siguiente manera: Por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente imputado, MEDIDAS CAUTELARES, solicitadas por la Representante Fiscal, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentaciones cada treinta (30) días por ante el Concejo de Protección del Municipio Casacoima, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. TERCERO: Ofíciese a la trabajadora social para que el adolescente sea evaluado por el equipo multidisciplinario. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Luyza Delgado
La Secretaria
Abg. Oleida Urquia