REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000170
ASUNTO : YP01-D-2012-000170
RESOLUCION Nro.2C-0059-2013

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, de la sección de responsabilidad penal de adolescente conocer del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra involucrado presuntamente en la comisión del delito HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d”, 537 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la acción se encuentra Prescrita y en consecuencia el termino para el ejercicio de la acción penal venció.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia por denuncia formulada ante el Comandancia general de policía del Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, en fecha 18-09-2008, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día 18 de Septiembre De 2008, los ciudadanos Francisco Javier Moreno Pineda entro en mi casa a las tres de la mañana y me robo una Pereza.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abg. Vilma Valero, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, puesto que la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturada por la Comandancia general de policía del Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, en fecha 18-09-2008 la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se desprende que de lo actuado, estamos en presencia de uno de los delitos HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, según el cual en los fundamentos de convicción recabados y determinados en el presente escrito, donde resulta de la subsunción de los hechos emanados que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 18-09-2008, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres años lo cual ha excedido el límite establecido en el artículo 108 ordinal 5 del código orgánico procesal penal el cual reza “La acción penal prescribe así “por 3 años, si el delito mereciere pena de prisión de 3 años o menos…” y el artículo 561 de la lopnna, siendo que la pena en el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal vigente, le corresponde pena de prisión de 1 a 5 años siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del código penal su término medio a saber 3 años, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 18 de septiembre de 2008, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 código penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho, hasta le presente fecha más de tres años tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción se encuentra prescrita y en consecuencia el termino para el ejercicio de la acción penal venció.






III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación: Primero: Acta de denuncia de fecha 18-09-2008 de realizada por ante la policía de Casacoima por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Segundo: Acta de Investigación Penal de fecha 18-09-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Casacoima del Estado Delta Amacuro. Planilla De Identificación Plena De Fecha 18 de Septiembre de 2008 del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, realizada por la Policía De Casacoima. Medidas de Protección Dictadas Por La Policía De Casacoima.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado el hecho de que el día 18 de septiembre de 2008 en la residencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el día 18-09-2008 el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, junto con otra persona, entro en su casa a las tres de la mañana y le robo una Pereza, hecho ocurrido en el Municipio Casacoima y que de lo actuado, estamos en presencia presuntamente de uno de los delitos de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, determinada como fue la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público, se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ocurrió en fecha 18 de Septiembre de 2008 hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, debiendo encuadrase el delito en aquellos que no ameritan Pena Privativa De Libertad según el texto sustantivo, observándose que ha excedido el límite establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que “LA ACCION PRESCRIBIRA A LOS 3 AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCION PUBLICA.. QUE NO MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD”. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha 18-09-2008, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Y, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho suscitado en fecha 18 de Septiembre de 2008, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al sobreseído de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.