REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000085
ASUNTO : YP01-D-2013-000085
RESOLUCION 2C-0061-2013
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día veinticinco (25) de mayo de 2013, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes. Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la presente etapa de la investigación precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. Como medida de coerción personal solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal b y c presentaciones cada 30 días y que se someta al cuidado y vigilancia de su representante, solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, se procede a identificar como IDENTIDAD OMITIDA. Quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: “Estamos jugando Básquet y veníamos saliendo, nosotros estábamos en la matica ellos llegaron y nos pegaron el chamito que estaba conmigo dijo bueno porque me vas a pegar y le dijeron porque te tienes que pegar el dijo porque no pegan a los que andan oliendo perico, entonces el oficial dijo ustedes deben tener drogas aquí, ustedes se la pasan vendiendo droga en la esquina, entonces nos montaron a la patrulla, entonces nos dijeron vamos a llevarlo a Raúl Leonis donde están los malandritos con que tienen problemas para que lo jodan, entones dejo al otro en la casa del que tiene problemas entonces dijeron vamos a dejar a este catirito también entonces el otro funcionario dijo no a este no los vamos a llevar al comando, es todo. A preguntas del defensor responde: el chamo que estaba conmigo le dijo a la funcionaria que porque no pegaba a su marido que se lo pasa fumando droga. La funcionaria estaba discutiendo con el chamo yo no tenía nada que ver con eso, yo no le dije nada a ella, ella no me puede ver porque siempre me pega. Es Todo”. Por su parte el Defensor Público Penal Abg. Orlando Salvatti, expuso: “Buenas tarde, tal como lo establece el artículo 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente referido al derecho a la defensa y sustentado en el artículo 540, de la referida ley que consagra la presunción de inocencia, esta representación defensoril pasa a realizar las siguientes consideraciones: “ De las efímeras débiles y deficiente actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solo cursa al folio 1 el acta de investigación policial, en la que la funcionario YOLANDA MARQUEZ, declara que mi representado tomo una actitud agresiva y de burla contra la comisión policial, incluso menciona que intento propinarle un golpe, en ese sentido establece la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en la sentencia Nro. 1303, de fecha 20 de junio de 2012, que las actas levantadas en la investigación y contentivo de un testimonio escrito de los funcionarios, no es un medio de prueba suficiente para responsabilizar de un delito y la culpabilidad de ningún imputado, y tal como depuso mi representado en esta sala fue su amigo quien al decirle a la funcionaria YOLANDA MARQUEZ que su esposo consumía drogas y porque no se lo llevaba preso a él, y peor aun según lo manifestado por mi representado a este ciudadano, luego de montarlo en la unidad patrullera, lo dejaron en libertad a pocos metros del lugar irrespetando estos funcionarios lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes cuando de manera agresiva y grosera le vociferaron al adolescente te vamos a llevar preso para que te cojan, esta práctica contradice totalmente lo establecido en el artículo 538 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 10 y 127, COPP, en armonía con el 46 constitucional, por lo que defensa solicita se envíen las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico a los fines de aperturar una posible averiguación penal en contra de la funcionaria YOLABDA MARQUEZ, oficial jefe de la policía del Estado, por el trato indigno contra mi representado, solicito Libertad sin restricciones, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y copia simple del acta de audiencia de presentación.
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: Acta de investigación Penal de fecha 24 de mayo de 2013, emanada Comandancia general de Policía del Estado Delta Amacuro. Acta De Lectura De Los Derechos Del Imputado.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 582 literal “c”, consistente en someterse al ciudadano y vigilancia de su representantes.
Por todas las razones impuestas este “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 582 literal c, consistente en someterse al ciudadano y vigilancia de su representante de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Expídase copia del presente asunto y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Remítase compulsa al Fiscal Superior a los fines que se proceda a aperturar una posible averiguación a la funcionaria actuante. QUINTO: Ofíciese a la Comandancia de la Policía del Estado. Cúmplase