REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000113
ASUNTO : YP01-D-2012-000113

RESOLUCIÓN 1J-016-2013
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia de continuación de juicio oral y reservado celebrada en la presente causa, en virtud de solicitud de revisión y sustitución de medida de prisión preventiva de libertad dictada contra el acusado de autos en la oportunidad legal correspondiente, en la presente causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIIA, previsto en el artículo 406 , ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS, en dicha audiencia la defensora pública abogada Leda Mejias Núñez, solicita la revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a su representado, por una medida menos gravosa de posible cumplimiento; este Tribunal a los fines de resolver observa:

El 08 de julio de 2012 en audiencia de presentación celebrada por ante el tribunal segundo de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes, el tribunal acordó l aplicación del procedimiento ordinario y dicto contra el adolescente de autos , MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo Primero y 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niñas Niños y Adolescente.

En fecha dos (02) de Octubre del año 2012, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Dos de esta Sección Penal de Adolescentes, celebra audiencia preliminar en la cual se acordó lo siguiente: “ PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos occisos: IDENTIDADES OMITIDAS. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado y las pruebas ofrecidas por la defensa, asimismo la solicitud del estudio socio–antropológico al adolescente antes identificado. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO : Se mantiene la medida Privativa de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos occisos: IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron…”

En fecha diecisiete (17) de octubre del 2.012, se le dio entrada a la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Control, donde este tribunal ACUERDA: Darle entrada a las presentes actuaciones en los Libros de Causas respectivos llevados por este Juzgado y fija la Apertura de Juicio Oral y Reservado, para el día Miércoles Treinta y Uno (31) de Octubre de 2012 a las 11:00 a.m. horas de la mañana.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se señaló anteriormente; y, que dicho Tribunal impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, del mismo modo, debe señalarse que la medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue dictada por el Juzgado Segundo de Control de la sección de responsabilidad penal de adolescentes del estado Delta Amacuro, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos por el Legislador en la Ley Especial que rige la materia, en razón de lo cual es procedente dicha medida. Por otra parte, cabe destacar que la Prisión Judicial Preventiva, obedece necesariamente a dos garantías fundamentales, a saber: la proporcionalidad y la excepcionalidad. Respecto a la proporcionalidad, se debe acotar que el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, limita la prisión judicial preventiva por el término de tres meses si no ha habido sentencia condenatoria, que es la llamada proporcionalidad preventiva; a menos que existan circunstancias especiales, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hagan procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad. Por último, se evidencia que la causa seguida al adolescente acusado, se encuentra en la fase de continuación de juicio oral y reservado.

Revisada como fue la solicitud planteada por la Abogada defensora pública Abg. Leda Mejias, en sala en audiencia de continuación de juicio oral y reservado, actuando en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra acusado por su presunta participación como coautor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, hoy occisos: IDENTIDADES OMITIDAS; a quien le fue impuesta como medida cautelar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha dos de octubre de 2012 en audiencia preliminar; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; con lo cual se evidencia que hasta la fecha de la celebración de la audiencia de juicio han trascurrido más de tres meses; es decir, que ante el transcurso del tiempo no se pueden obviar derechos fundamentales previstos en nuestro Sistema Penal, que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44.1 establece:

“Artículo 44.1. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Se debe señalar igualmente, el derecho que le asiste a toda persona privada de la libertad o sometida a una medida de coerción personal, previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que el imputado, podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal antes referida se desprende fehacientemente que, corresponde al Juez o jueza, en todos los casos, apreciar las razones por las cuales deberá mantener, revocar o sustituir la aplicación de una medida privativa de la libertad. Asimismo, es necesario observar lo que dispone el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:

Artículo 581: “Prisión Preventiva como Medida Cautelar. …Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”.

En tal sentido, observa esta operadora de justicia que, desde el día en que le fue impuesta la medida de prisión judicial preventiva como medida cautelar al adolescente acusado plenamente identificado en autos, hasta los corrientes ha transcurrido más del lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, en aras salvaguardar la garantía del Debido Proceso, de una Justicia Expedita y sin dilaciones indebidas; y, de forma particular, en salvaguarda del derecho a un proceso justo que le asiste al adolescente; se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de prisión judicial preventiva de la libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y, Cesa la Medida Cautelar de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, y, en su lugar se le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenida en el literal a) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente arresto domiciliario el cual cumplirá en la siguiente dirección: OMITIDO. Quedando bajo la responsabilidad de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, quien ha presentado constancia de residencia y referencia personal por ante este tribunal; así como también de las ciudadanas: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes velaran porque el adolescente asista a las siguientes Audiencias de Juicio Oral y Privado y a sí se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Mediada Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el literal “A” arresto domiciliario el cual cumplirá en la siguiente dirección: OMITIDO. Quedando bajo la responsabilidad de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA; así como también de las ciudadanas: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes velaran porque el adolescente asista a las siguientes Audiencias de Juicio Oral y Publico, llevado en su contra por la presunta comisión del de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos occisos: IDENTIDADES OMITIDAS. Las partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza


Abg. Digna Linares Carrero





El Secretario


Abg. Lisandro Fariñas